Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 14.401 (Jurisdicción Constitucional)

DEMANDANTE: ciudadana M.V.A. deI., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.664.668; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 136-A Segundo, cuya ultima acta se evidencia su condición y representación de fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 108-A; asistida por el Abogado J.C.P.A., Inpreabogado N° 74.838

DEMANDADOS: REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.815.854; INVERSIONES IPANEMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, Tomo 53, Adicional II del Libro de Comercio, representado por los ciudadanos J.M.B.L. y ADRIANA COROMOTO M. deB., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.972.205 y 6.863.180 respectivamente

MOTIVO: A.C.

I

Conoce este Tribunal Constitucional, solicitud de A.C., interpuesta por la ciudadana M.V.A. deI., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.664.668; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.815.854; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPANEMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, Tomo 53, Adicional II del Libro de Comercio, representado por los ciudadanos J.M.B.L. y ADRIANA COROMOTO M. deB., respectivamente.

Que interpuso dicha solicitud contra la liberación de Hipoteca de Primer Grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el 22 de agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre de 2006. por parte de la Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A, representada por el ciudadano J.M.B.L., antes identificado, quien en forma fraudulenta y con la participación necesaria de la Registradora Accidental del Registro anteriormente mencionado, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, antes identificada, procedió a vender el referido inmueble a sus hijos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTINEZ, GIANPIERO JESUS BERARDINELLI MARTINEZ y GUILIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.512.768, V.-20.888.183 y V.- 19.954.492 respectivamente, representados por su madre, la ciudadana ADRIANA COROMOTO M. deB., quien también es accionista y miembro de la junta directiva de INVERSIONES IPANEMA, C.A.

Que el referido inmueble fue registrado en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 01 al 03 del Segundo Trimestre de 1999, sobre cual pesa una Hipoteca de Primer Grado y una Medida Preventiva de Embargo, desde el 25 de noviembre de 1999. Que en fecha 22 de Agosto de 2006, con una copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T. delE.Y., se homologó, canceló y liberó de la medida el referido inmueble, como consta el documento de la misma fecha anotado bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 277 al 307, Tercer Trimestre del año 2006, y que dicha sentencia no estaba definitivamente firme. Igualmente, en la misma fecha, por medio de documento de venta, la sociedad Mercantil INVERSIONES IPANEMA, C.A., a través de su presidente, J.M.B.L., vendió el referido inmueble a sus hijos, todos menores de edad al momento de la suscripción de la referida venta, ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTINEZ, GIANPIERO JESUS BERARDINELLI MARTINEZ y GUILIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTINEZ., según documento N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 308 al 312, Tercer Trimestre del año 2006.

Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T. delE.Y., se anunció Recurso de Casación en su oportunidad legal, y en fecha 21 de mayo de 2007, por sentencia N° 000359, se anuló la decisión del Juzgado Superior del Estado Yaracuy, y dejaba vigente como a la fecha estaban, la hipoteca y la medida de embargo que pesa sobre el inmueble.

Que se efectuaron las acciones penales, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, indicada bajo el N° 22FA-729-09, la cual riela desde el 10-11-2010; y una acción administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual esta en trámite desde el 25-11-2009, ambos casos aun no se tienen respuesta alguna y la acción jurisdiccional la cual en este momento, se encuentra por ser sentenciada la apelación de una cuestion previa que riela por ante este despacho, con el N° 5394, por lo que solo procede la acción extraordinaria de amparo constitucional, con la que se cie con el objeto pretendido de solicitar la nulidad del acto confeccionado y dictado en violación grosera de la constitución, la ley de la materia y a los principios constitucionales.

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 25, 26 49 en sus ordinales 1°, 3°, 4° y 8°, así como el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los articulo 2 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se decrete medida cautelar innominada donde se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble; así mismo, se declare la existencia de la Hipoteca de Primer Grado, constituida y que no ha sido liberado, a tal efecto, se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que hagan las respectivas notas marginales.

Anexó a la presente solicitud Actas Constitutivas de Inversiones Lelavic, C.A, marcadas con las letras “A” y “B”; sentencia N° 000359/2007, de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”; denuncia efectuada en 27 de octubre de 2009, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, marcada con la letra “D”; recurso presentado por ante el SAREN, en fecha 25 de noviembre de 2009, marcada con la letra “F”; comunicación recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, marcada con la letra “F”; comunicación recibida en fecha 19 de octubre de 2009, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G” y; venta fraudulenta de fecha 22 de agosto de 2006, marcada con la letra “H”.

Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y T. delE.Y., recibió la presente acción en fecha 09 de marzo de 2011, le dio entrada y le asignó en N° 5860. (f. 62), en esa misma fecha ese Tribunal declaró su incompetencia para conocer la presente acción y la declinó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.Y..

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal recibió el presente expediente por distribución; y en fecha 18 de marzo de 2011, le dio entrada, asignándole el N° 14.401.

II

Ahora bien, llegada la oportunidad de ser admitida la presente acción, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

De conformidad con la norma constitucional del artículo 27, y lo dispuesto por el artículo 7 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el principio general de la competencia en materia de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personal es que, los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucional vulnerado. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Usurpación de Funciones y extralimitación de atribuciones, materia tutelada por el derecho civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Considera quien juzga que los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para en la definitiva, declarar si procede o no, estos requisitos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Introducida la solicitud de A.C., el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...

.

Adicionalmente se ha asentado que:

...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G.. Editorial Sherwood. Pág.249.)

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional).-

De las actas se desprende que el quejoso interpuso una acción administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, recibida por esa oficina en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual se anexó dicha “E”, asi mismo señaló en su solicitud que interpuso la respectiva acción jurisdiccional, la cual se encuentra por ser sentenciada la apelación interpuesta referida a una cuestión previa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T. delE.Y., expediente signado con el N° 5394. Así se establece.

Conforme a lo antes señalado, observa quien decide, que existe una causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 5°, del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de A.C., seguido por la ciudadana M.V.A. deI., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.664.668; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 136-A Segundo, cuya ultima acta se evidencia su condición y representación de fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 108-A, en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana JUDITH AGREDA D´LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.815.854; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPANEMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, Tomo 53, Adicional II del Libro de Comercio, representado por los ciudadanos J.M.B.L. y ADRIANA COROMOTO M. deB., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.972.205 y 6.863.180 respectivamente.

Se acuerda archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 pm.

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RYP/eq

Exp. 14.401

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