Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000982

ASUNTO: BP01-P-2007-000982

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DRA. IRASAL R.A.R., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra de la acusada R.A.P., Venezolano, casado, quién es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.307.307, fecha de nacimiento 15-08-1973, de 33 años de edad, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y residenciado en la Calle Inavi Vereda 1, Casa S/N Anaco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.B.R., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Toda vez que en fecha 22-06-07siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde el hoy imputado ciudadano R.A.P., empezó una discusión con el hoy occiso J.L.B.R., efectuándole una herida en el abdomen con un arma blanca (cuchillo), siendo trasladado inmediatamente hasta el hospital de Aragua de Barcelona, donde fue operado y posteriormente fue pasado al hospital Razetti donde falleció en fecha 28-06-06. en fecha 09-11-2006, esta representación Fiscal solicito al tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión el Tigre, una orden de aprehensión al referido imputado librándole la misma en fecha 27-12-2006, signada bajo Nº BP11-P2006-3573, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo colocado a disposición de ese Tribunal de Control en fecha 28-12-2006, imputándosele HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, siendo decretado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado. Hechos que conllevaron al Ministerio Publico a emprender la investigación por encontrarnos en presencia de delito de acción publica y que no se encuentran prescritos

.

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la argumentación de la defensa de confianza del imputado, en el sentido de la inexistencia de suficientes elementos de convicción para dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio, y de que existen contradicciones en la denuncia, este tribunal es del criterio que es materia del debate oral y publico, el valorar si existe o no insuficiencia probatoria, no estándole dado en esta etapa del proceso al tribunal de control entrar a analizar y valorar, los elementos de convicción presentes en las actuaciones así como las contradicciones a que hace alusión el defensor de confianza del hoy acusado SEGUNDO :Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado R.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.B.R..-TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como EXPERTOS: J.R., Y.M.D.T. Y RAUDY GUZMAN. TESTIGOS: T.R.B., A.R., H.P., Y.A.L., J.F.Z., E.J. BARRETO Y G.P. REQUENA. DOCUMENTALES: CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 28- 06-2006, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 04-06-2006, INSPECCION TECNICA, DE FECHA 04-07-2006, COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION, INFORME MEDICO, SUSCRITO POR LA DRA. R.R.- Así como también la prueba la prueba referente a la exhumación del cadáver. CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, esta instancia declara sin lugar la misma , por cuanto de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida, que fuere dictada en el presente caso no aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, siendo que de igual forma en el presente caso no se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el precalificado ilícito ni se ha excedido hasta la fecha el plazo máximo de 02 años que contempla la mencionada norma. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado R.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.B.R. de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y SI SE DESIDE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F.G.

BAM/Anyiris

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