Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011940

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. C.C.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 de nuestra Carta Magna, artículos 11, 24 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ratificada por la Fiscal Superior L.S.d.O.E.T. pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Superior del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 19 de Noviembre del 2007, fueron recibidas actuaciones realizadas por el ciudadano R.S.S.A. quien desde mediados del año 2005 en fecha 28/03/2007 cuando acudio a la sucursal de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, ubicada en el Centro Comercial Metropolis de esta ciudad con la intencion de efectuar un retiro de su cuenta, le fue imposible debido a que se le informo que no dispona de cantidad alguna en la cuenta debido a varios movimientos ocurridos en fechas 09, 12, 13 y 14/03/2007 todos por la cantidad de sesenta y siete millones ochocientos mil bolivares (67.800.000) o lo que seria lo mismo sesenta y siete mil ochocientos bolivares fuertes a moneda actual, los cuales fueron retirados en agencias ubicadas en el estado Zulia especificamente en la ciudad de Maracaibo, razon por la cual hizo el reclamo por escrito al B.O.D desconociendo haver relizado los retiros e indicando no haber viajado en oportunidad alguna durante esas fechas, requerimiento que es repondido en fecha 30/05/2007 haciendole indicacion que su reclamo seria declarado parcialmente con lugar lo que consecuencialmente significaria el pago del 50% del monto que fuere retirado, esto como una forma de reconocer la alicuota de responsabilidad que la entidad financiera tiene para con el cliente al no constatar a traves de medios mas fiables la identificacion de la(s) persona(s) que hacen los retiros, incicandole igualmente que es un 50% y no un 100% lo que le reconocen en virtud de la falla de cumplimiento de su obligacion que como cuentahabiente tiene para con el B.O.D, tal y como se comprometio en el contrato de adhesion financiera consistente en la participacion escrita e inmediata en cuanto a extravios de instrumentos bancarios, como lo es el caso que nos ocupa la perdida de la libreta de ahorros original que fue presentada a los efectos de hacer el retiro. Con ocasión a tal respuesta el cliente en fech 03/07/2007 informa al banco que no esta de acuerdo con la propuesta hecha e insta al reembolso en un lapso no mayor de tres dias de la cantidad total retirada, es decir los sesenta y siete millones ochocientos mil bolivares (67.800.000), lo cual no ocurrio y es el motivo por el que el cliente asistido por los obogados enunciados supra procede a querellarse en contra del Banco Occidental de Descuentom domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en las personas que componen su junta directiva ciudadanos: V.J.V.I. titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.949.297 en su condiciòn de Presidente, C.R.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 5.139.573 en su condicion de Presidente Director General, J.M.E.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 2.081.769 en su condiciòn de Director Consejero, E.G.G. titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.678.779 en su condiciòn de Director Legal y Principal, V.L.R. titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.363.872 en su condiciòn de Director de la Region Central y Director Principal, C.E. D`EMPAIRE BELLOSO titular de la cèdula de identidad Nº V- 106.163 en su condiciòn de Director Principal, G.B.C. titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.162.321 en su condiciòn de Director Principal, J.V.M.S.J. titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.109.085 en su condiciòn de Director Principal, E.S.B. titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.113.808 en su condiciòn de Director Principal, LEOMER MORAN titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.926.825 en su condiciòn de Comisario Principal y M.R.S.P. titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.609.214 en su condiciòn de Comisario Suplente, todos mayores de edad, domicilio procesal en la sede de la sociedad mercantil ubicada en la Principal calle 77 avenida 5 de Julio esquina avenida 17 Baralt de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, imputando los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista en los articulos 466 y 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, indicando qe ambos tipos penales se perpetraron justo en el momento en la cual la entidad financiera no da respuesta a su exigencia de la cancelacion del 100% del monto retirado lo cual el querellante entiende como una negativa al pago. Dicha querella fue admitida por el Tribunal de Control asignandole la nomenclatura KP01-P-2007-11940 siendo distribuida al Ministerio Publico bajo dicha numeracion y en la cual se constatan los recaudos que el querellante consigna al fin de deostrar su pretension como lo son:

• Marcado “A” constancia de existencia de la relacion financiera con el BOD

• Marcado “B” estado de cuenta de los movimientos registrados en la cuenta Nº 116-0071-94-187215715

• Marcado “C” estado de cuenta de los movimientos registrados en la cuenta Nº 0187215715

• Marcado “D” copia de la correspondencia dirigida por el querellante al BOD en desconocimiento de los retiros y como reclamo de los mismos

• Marcado “E” original de la correspondencia recibida por el querellante y emanada del BOD mediante la cual reconocen el pago de los retiros en reclamo fue hecho de manera incorrecta y ofrecen el resarcimiento de un 50% del monto retirado

• Marcado “F” copia de la respuesta a la correspondencia emanada por el BOD al querellante mediante al cual se niega a recibir algo que no sea la totalidad del 100% del monto

• Margado “G” copia de la ratificacion de la comunicación anterior emanado por el querellante mediante la cual informa al BOD que se niega a recibir algo que no sea la totalidad del 100% del monto.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos V.J.V.I., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.949.297, C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.139.573, J.M.E.M., titular de la cèdula de identidad Nº V- 2.081.769, E.G.G., titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.678.779 , V.L.R., titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.363.872, C.E. D`EMPAIRE BELLOSO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 106.163, G.B.C. titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.162.321, J.V.M.S.J., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.109.085, E.S.B., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.113.808, LEOMER MORAN, titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.926.825 y M.R.S.P., titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.609.214, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida a los ciudadanos: V.J.V.I., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.949.297, C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.139.573, J.M.E.M., titular de la cèdula de identidad Nº V- 2.081.769, E.G.G., titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.678.779 , V.L.R., titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.363.872, C.E. D`EMPAIRE BELLOSO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 106.163, G.B.C. titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.162.321, J.V.M.S.J., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.109.085, E.S.B., titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.113.808, LEOMER MORAN, titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.926.825 y M.R.S.P., titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.609.214, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETAR

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