Decisión nº 2C-12.678-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 26 de abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 2C-12.678-10

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA

FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL M. P ABG. L.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.H.

ABG. C.R.T.

ABG. M.O.

SECRETARIA: YSMAIRA CAMEJO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: MARIO CARLETTI (OCCISO)

VÍCTIMAS IIDIRECTAS: J.J.C.O.

C.J.C.L.

M.E.C.L.

J.C.C.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.G.

ABG. J.A.H.

ABG. R.C.

IMPUTADO: G.A.H.M., venezolano, Titular de la Cédula de identidad Numero V-14.178.646, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-08-1979, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Mecánica Térmica, residenciado en Av. Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apartamento: 2-10, en esta ciudad de San F.d.A.. Hijo Madre: M.C.M.d.H. (V) y Padre: P.H.E. (V) Tlf de Contacto: 0414 9544652.-

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a cargo del Juez DR. M.E.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.678-10, seguida contra el ciudadano G.A.H.M., antes identificado, asistido por los Defensores Privados I.H.L. y C.R.T., acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la abogada J.R. y a través de la Fiscalía Nacional 38° del Ministerio Público, por los abogados E.A. y E.A., por la Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J. CARLETTI LANDAETA (OCCISO), para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano G.A.H.M., antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J. CARLETTI LANDAETA (OCCISO), fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano G.A.H.M., antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El juez una vez revisada la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 02, admite parcialmente la acusación fiscal y cambia la calificación jurídica dada por la representación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, al de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código eiusdem, la cual lo hace en los siguientes términos:

ARTICULO 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. - admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso in comento, quien aquí decide se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público como la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y le atribuye a los hechos otra calificación provisional distinta, a saber: la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Se puede inferir con mediana claridad que de las actas que cursan en autos no se estableció ni se dijeron en audiencia por parte de la representación fiscal los motivos por los cuales se acogía a la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, que como se barrunta devienen de varias circunstancias a saber: motivos fútiles. Además, tampoco se desprende de las actas fiscales según su criterio la corporeidad del tipo penal consagrado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento.

La misma Sala ha sostenido en forma diáfana, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan.

Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así. Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.

En relación a la falta de nueva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y alegada por la defensa privada quien aquí decide, considera, que en base a los argumentos antes esgrimidos y fundamentos que sirvieron de base para atribuirle a los hechos establecidos en el escrito de acusación fiscal, una calificación jurídica distinta como lo es el de Homicidio Culposo, este juzgador es del criterio que no es necesario realizar un nuevo acto de imputación por parte del Ministerio Público, en virtud que sólo ha habido un cambio en relación a la especie del delito imputado en la audiencia de presentación, de homicidio intencional a homicidio calificado manteniéndose a todo evento la denominación jurídica, esto es, en el género de delito de homicidio. El núcleo central o la conducta básica de la imputación no ha sido modificado ha permanecido intangible, es decir no se han incluido ni atribuido otros hechos ni comportamientos al imputado, que ameriten un nuevo acto de imputación, por lo que esa alteración en cuanto a la calificación jurídica es admisible, ya que no hay alteración esencial del hecho al justiciable que cause indefensión y viole el debido proceso.

La doctrina ha establecido que el juez de control tiene plenos poderes sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que en un estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para que el proceso transite purgado de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto.

El principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las alegaciones de carácter jurídico del ministerio público ni demás partes, por lo que es perfectible que pueda realizar su propia calificación jurídica en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, siempre y cuando que eso no suponga variación del objeto procesal e indefensión a las partes.

El tribunal de control solamente está vinculado por la descripción de hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, formuladas en las calificaciones jurídicas de los escritos acusatorios en relación a precisar o a los precisos para definir y delimitar el delito y la participación en ello del imputado.

Las sentencias del tribunal constitucional español establecen, que sin variar los hechos que hayan sido objeto de acusación es posible (respetando el principio acusatorio) establecer una calificación jurídica por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad de las expresamente imputadas.

La calificación jurídica hecha en el escrito acusatorio es fáctica y es jurídica por lo que es procedente modificar la segunda, es decir, la jurídica por vía del principio IURA NOVIT CURIA. La sala de casación penal ha sido conteste al señalar que el juez de control sólo puede realizar el estudio de los hechos y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar pruebas.

De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526).

Queda claro así y motivado el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Público una vez cambiada la calificación dada por el Juez de Control, conforme a la atribución conferida legalmente y solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.

Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado G.A.H.M., antes identificado, son de acción pública, no se encuentran prescrito y se encuentran acreditado en autos.

Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible, como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer párrafo, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

El acusado G.A.H.M., antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J. CARLETTI LANDAETA (OCCISO). Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Articulo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…“ (Subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 409 del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo en consecuencia el término medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, aplicando el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano G.A.H.M., venezolano, Titular de la Cédula de identidad Numero V-14.178.646, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-08-1979, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Mecánica Térmica, residenciado en Av. Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apartamento: 2-10, en esta ciudad de San F.d.A.. Hijo Madre: M.C.M.d.H. (V) y Padre: P.H.E. (V) Tlf de Contacto: 0414 9544652, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J. CARLETTI LANDAETA (OCCISO), la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 30-07-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

En atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.H.M., venezolano, Titular de la Cédula de identidad Numero V-14.178.646, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-08-1979, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Mecánica Térmica, residenciado en Av. Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apartamento: 2-10, en esta ciudad de San F.d.A.. Hijo Madre: M.C.M.d.H. (V) y Padre: P.H.E. (V) Tlf de Contacto: 0414 9544652, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la acusación particular propia presentada por el abogado J.Á.H. en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta querellante (Tío del occiso) J.E.C.C., el artículo 119 de la norma adjetiva penal es muy claro al señalar el orden de suceder en relación a la cualidad de víctima en el p.p., siendo en el presente caso, que el tío del occiso, es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.

No obstante, en autos consta una acusación particular propia presentada por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta querellante (Hermanos del occiso), J.J.C.O., C.J.C.L. Y M.E.C.L., a quien la ley les atribuye el carácter de parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, ocupando en la presente causa penal, prioridad como víctimas por lo que la acusación particular propia presentada por el abogado J.Á.H. en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta querellante (Tío del occiso) J.E.C.C., SE DESESTIMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, AL CARECER SU REPRESENTADO DE CUALIDAD COMO VÍCTIMA, que aun cuando éste tribunal en prima facie le había otorgado el carácter de víctima al admitir su querella presentada, no es menos cierto que en el curso del proceso que nos ocupa, se admitió una nueva querella por otras víctimas a quien la ley le atribuye tal facultad y es cuando en el marco de la audiencia preliminar éste juzgador se pronuncia sobre el carácter definitivo de las mismas en razón al orden de suceder establecido en la norma adjetiva penal, por lo que pronunciarse sobre los petititorios esgrimidos por la acusación particular propia antes referida sería inoficiosa al ser desestimada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, éste juzgador admite en todas y cada una de sus partes, la acusación particular propia presentada por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta querellante (Hermanos del occiso), J.J.C.O., C.J.C.L. Y M.E.C.L., en la cual acusa al ciudadano G.A.H.M., antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia, admitida ésta acusación, se le confiere la cualidad de parte querellante en forma definitiva.

SEGUNDO

Se Admite igualmente los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación por el Ministerio Público por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admiten los medios de prueba presentados por la defensa privada así como los de las víctimas indirectas querellantes (Hermanos del occiso), J.J.C.O., C.J.C.L. Y M.E.C.L., por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano G.A.H.M., venezolano, Titular de la Cédula de identidad Numero V-14.178.646, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-08-1979, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Mecánica Térmica, residenciado en Av. Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apartamento: 2-10, en esta ciudad de San F.d.A.. Hijo Madre: M.C.M.d.H. (V) y Padre: P.H.E. (V) Tlf de Contacto: 0414 9544652, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J. CARLETTI LANDAETA (OCCISO), la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 30-07-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA N° 2C-12.678-10

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