Decisión nº 088 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 088

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000007

ASUNTO: LP21-R-2005-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IRAYDES C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.057.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. R.C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el Abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana Iraydes C.G.d.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Septiembre de 2005; asímismo, por el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra el mismo fallo de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LH22-L-1997-000007, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: IRAYDES C.G.D.M. en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2.005 (folio 430), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 12 de Enero de 2006 (folio 432).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Viernes nueve (9) de Febrero de 2006, fecha en la cual, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m). Correspondiendo este diferimiento para el día Viernes diecisiete (17) de Febrero de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadana R.S.F., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la apelación es acerca de los puntos 2 y 4 de la sentencia recurrida.

2) Que en el punto segundo se acuerda la compensación de las pensiones insolutas en relación con el bono especial que fue recibido por la trabajadora, considera que esta compensación es improcedente, ya que el referido bono fue cancelado con el fin de evitar cualquier litigio contra la empresa.

3) Que el punto cuatro es con relación a las costas, pues el a quo no condenó en costas a la parte demandada, aún cuando le reconoció el derecho a la jubilación, y sin embargo no le condena en costas.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M.R., recurrente también para que ejerciera su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la Juez de instancia trae a colación el pago de lo indebido para que la demandante devuelva al patrimonio de la empresa demandada lo que recibió en exceso de lo que en derecho se le debía pagar.

2) Que la sentencia recurrida tiene muchos vicios, más sin embargo, es acertada en cuanto al pago de lo indebido y de la compensación.

3) Que las costas no fueron condenadas porque no hubo vencimiento total, debido a que la acción fue declarada parcialmente con lugar y que las acciones fueron interpuestas con carácter subsidiarias.

Escuchada la réplica de la demandada recurrente también, representada por la Abogada Y.M.R.S., esta Superioridad pasa a desarrollar los fundamentos de su recurso de apelación en la forma que sigue:

1) Que la sentencia es incongruente y contradictoria.

2) Que el a quo injuria a su representada porque le atribuye que actuó con una violación, dolo, intención dolosa y fraudulenta de la empresa contra la demandante, y que así quedó supuestamente probado en autos.

3) Que el dolo o el fraude deben ser debidamente probados por la demandante.

4) Que el 1ª de Febrero de 2006, la Sala de Casación Social advierte a las partes que al momento de terminar la relación laboral dejen constancia acerca de los conceptos que han transado, pues es recurrente esa actitud de los trabajadores de CANTV.

5) Que la prueba del fraude no aparece en las actas procesales.

6) Que en la dispositiva no se dice claramente cuál de las acciones subsidiarias acogió para motivar su sentencia.

7) Que solicita sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente esta Superioridad le concedió la palabra a la parte actora para que ejerciera su contrarréplica a los alegatos esgrimidos por la demandada en su apelación, la cual resume quien sentencia así:

  1. Que en cuanto al pago de lo indebido, la bonificación pagada a la trabajadora no fue ni regalía ni pago de lo indebido.

  2. Que el pago de la bonificación especial es a los fines de evitar un litigio judicial.

  3. Que el a quo no puede pretender la compensación de créditos laborales.

-IV-

DE LOS RECURSOS

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que el fundamento principal esta basado que en la decisión recurrida, no podía el Tribunal a-quo ordenar la compensación de los créditos laborales debido a que es improcedente la compensación de estos créditos laborales; asimismo, aduce que si se declara con lugar la acción principal, no tenía la juez de Primera Instancia, que pronunciarse sobre las acciones subsidiarias, por lo tanto, se tenía que condenar en costas a la demandada, y esto no ocurrió.

Ahora bien, esta alzada para decidir la apelación de la parte actora, observa:

1) En cuanto a la compensación de créditos, este criterio del a quo deviene de la anulación del acta transaccional, al considerar viciada la voluntad de la accionante en el acta Transaccional suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de Julio de 1996, por ello, considera importante esta Superioridad citar parte del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que estableció lo siguiente:

De las actas probatorias se aprecia la instrumental identificada como “Acta Transaccional” de fecha 11 de Abril de 1.996, suscrita entre las partes, en el encabezado del escrito se observa, que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que les une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98º de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación del vínculo laboral.

En la cláusula segunda la demandada se compromete a pagar al actor una cantidad de dinero y en lugar de su Jubilación Especial prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo del Trabajo, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el Derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una bonificación especial o la Jubilación prevista en el plan de jubilación, mas las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71º, de allí que puede concluirse, que aún cuando este no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102º de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono CANTV voluntariamente le reconoció el Derecho a la Jubilación Especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada el acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se decide.

Reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4º del anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, al entregar a este una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la Jubilación propiamente dicha solo resta determinar si tal acto de escoger entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo.

Ahora bien, los efectos del Acta en el cual se establece la opción entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fuera obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error); estos supuestos de hecho deben ser comprobados con los medios de prueba aceptados por la Ley.

Este Tribunal considera que el medio de prueba fundamental, mediante el cual se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo del trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fecha mas o menos coincidentes, conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha acta. Se observa que el derecho que se le otorgó al trabajador en la norma convencional es el de “Escoger” entre una u otra modalidad en los que se presenta la jubilación especial, ya que expresamente esta cláusula señala que “…será potestativo del trabajador recibir o acogerse...” y la escogencia que este haga será válida.-

Una de las condiciones para que exista un contrato es el “Consentimiento de las partes”; es una condición sine qua non de todo contrato. De manera general se define el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

Para que exista realmente “Consentimiento” se requieren dos manifestaciones de voluntad, lo que es igual, se requiere que cada parte presente su asentimiento al contenido del negocio, una de las partes se adhiere a la voluntad de la otra parte, este acto tiene relevancia jurídica en la media en que se haya comunicado a la otra parte y tome conocimiento del mismo y esta entienda su significado.

Sabemos en efecto, que el Derecho regula exclusivamente la conducta del hombre y que por necesidad debe tomar como verdadera voluntad negocial aquello que resulta como tal la interpretación de los signos sensibles empleados para manifestar la voluntad interna del sujeto.

Pues bien, cuando se produjo el instrumento identificado como “Acta Transaccional de fecha 17 de Junio de 1996 “la Empresa CANTV redactó un modelo formateado, de forma tal que los signos sensibles empleados hicieron creer al público, de acuerdo con la opinión común, una situación jurídica “Elegida” por la parte actora.

Se aprecia del “Acta,” que la declaración de la trabajadora, parte demandante, es emitida sin sustrato de la voluntad efectiva y legítimamente formada; la referida documental, fue elaborada por la parte patronal de manera unilateral, porque es un formato utilizado para todos los trabajadores que se vieron afectados por la política de la privatización de la empresa CANTV; se evidencia divergencia inconsciente de parte de la actora por haber incurrido en una equivocación al elegir los medios para manifestar su voluntad que no se formo correctamente sino bajo motivos perturbadores; en este tipo de declaración no existe el animo de contraer el negocio, porque ha sido proferida en circunstancias de emitir una manifestación disconforme con su intención real como lo seria de lógico el beneficio de acogerse a la jubilación Especial.

Por las razones antes expuestas, se tiene como dolosamente viciado el consentimiento de la parte actora, y en consecuencia se declara la nulidad del Acta Transnacional de fecha 17 de Junio de 1.996, suscrita por las partes del presente proceso. Así se decide. (Subrayado y negrillas del tribunal ad-quem)

Ahora bien, esta Superioridad disiente de la valoración ut retro, pues los jueces de instancia deben ser, en suma, garantes del principio del juez natural y de la tutela judicial efectiva, de allí que no puede el Tribunal a quo anular un acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y homologada por aquella autoridad administrativa, dado que no compete a la jurisdicción laboral el conocimiento por la materia atribuido a los actos administrativos de efectos particulares, pues su fuero de conocimiento pertenece con carácter exclusivo y excluyente en primera instancia, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región donde se haya materializado el acto administrativo y en Segunda Instancia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al respecto, es importante abundar sobre la materia trayendo a colación el criterio Jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 12 de Febrero de 2004 (caso revisión Constitucional República Bolivariana de Venezuela):

En efecto, el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (negrillas de la alzada).

El criterio jurisprudencial transcrito ut supra, nos conduce al caso sub iudice dada la magnitud del asunto in examine, pues este juzgado ad-quem, respetuosa del principio del juez natural considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento que le atribuye la ley y no debe, de oficio, declarar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un órgano del Poder Público Nacional, pues como ya se apuntó, esta materia no forma parte de la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Ahora bien, si bien es cierto que no puede la jurisdicción laboral conocer las acciones acerca de la nulidad de actos administrativos, en razón de la competencia que legalmente le es atribuida, es importante analizar el acta transaccional, objeto de controversia a la luz de las siguientes consideraciones legales:

Al folio 183, consta acta de fecha 23 de julio de 1996, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se cita parcialmente, así:

"Acudo a esta acto a objeto de hacer entrega del cheque No. 00006975, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.557.219,98), a favor de la ciudadana IRAYDES C. G.D.M., contra el Banco Mercantil, oficina San Cristóbal, este cheque corresponde a pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones calculadas de acuerdo a lo señalado en el contrato colectivo vigente y Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de su egreso de la empresa CANTV, asimismo anexo copia de Acta Convenio firmada entre las partes acuerdo a lo establecido en el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y cálculo de prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le correspondan a la mencionada extrabajadora. (…) Seguidamente la ciudadana I.RAYDES DE MARCANO, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: "Estoy conforme con el pago que me hace en este acto la representación de la empresa CANTV, así como con el cheque que en este momento recibo (…)”.

A los folios 184 y 185, consta acta de fecha 25 de abril de 1996, donde se lee lo siguiente:

En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de mil novecientos noventa y seis, reunidos en las oficinas de la COMPAÑÍA ANONIMA CIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte el Señor ALEXIS LEONES, DIRECTOR DE RELACIONES INDUSTRIALES y el Señor EGIDIO ZAMBRANO, GERENTE DE ATENCION LABORAL R.L.A., en representación de la Empresa y por la otra parte la Trabajadora. G.D.M.I., carnet Nro. 766-443, titular la cédula de identidad Nro. 3994057 quien se venía desempeñando como Agente de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización / Mérida, con el objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 15. 05.96, a tal efecto se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: La ciudadana GUZMANDE MARCANO IRAIDES, Carnet Nro. 766-443, titular de la Cédula de Identidad N° 3994057, en comunicación de 23.04.96, solicita a la CANTV, la terminación de la relación de trabajo y por estar la Empresa de acuerdo, se conviene en terminar la relación laboral con efectividad del 15.05.96.

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a la Ciudadana G.D.M.I., carnet Nro. 766-443, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.057, los conceptos que le corresponden derivado de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente.

TERCERO: La COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras, de evitar cualquier litigio Judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrece a la ciudadana G.D.M.I., Carnet N° 766-443, titular de la Cédula identidad N° 3.994.057, una Bonificación Especial de CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100, (Bs. 5.076.196,18).

CUARTO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los Acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo las firmas del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, la Señora G.D.M.N.I., Carnet Nro. 766-443 titular de la cédula Identidad N° 3.994.057, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(negritas y subrayado de la alzada).

Al respecto esta Superioridad observa, que ciertamente el acta in comento tiene pleno valor de cosa juzgada, pues no consta en autos que se hubiera ejercido ningún recurso ordinario y/o extraordinario, en tiempo hábil contra la referida acta, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido no es mencionado en la aludida acta, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo en la misma se evidencia la terminación de la relación de trabajo –sin indicar el motivo, evidenciándose de las actas procesales que la accionada por “el impacto tecnológico obliga a sincerar la nómina” (folios 244 al 284 ambos inclusive)-, así como del pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una la bonificación especial para precaver futuros litigios por los conceptos enunciados en el acta “tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera”. Y así se establece.

Así las cosas, considera quien juzga que en el presente asunto no debe materialmente condenarse a la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, que no son el objeto de la presente caso. De allí, que no puede compensarse una liberalidad del patrono con lo que legalmente se le adeuda al trabajador por concepto de las pensiones de jubilación insolutas, por ello, prospera este punto de apelación de la demandante. Y así se decide.

2) En lo atinente a las costas, invocadas por la parte demandante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la parte recurrente, esta alzada, fija su criterio en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas a la accionada por cuanto no hubo vencimiento total, dado que la acción fue declarada parcialmente con lugar, como consecuencia, de que las subsidiarias no fueron acogidas procesalmente por el Tribunal a-quo, razón por la cual, no proceden contra la demandada de autos las costas invocadas por la parte actora, por no darse lo establecido el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte demandada, observa:

Que la inconformidad con la decisión recurrida, es en cuanto, a que la considera dispersa e incongruente y que la demandante no probó que la renuncia de la trabajadora haya sido maliciosa, inducida, o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar, por ello no podía el a quo hablar de que CANTV actuó con una intención dolosa, cuando esta no se encuentra debidamente probada, pero comparte el criterio del a quo en cuanto a que no hay vencimiento total, por tanto no puede haber condenatoria en costas para su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razones que llevan a esta alzada a concluir, “que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable”. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante. Y así se decide.

Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, pues, ese derecho es de rango legal y de orden público, por lo que esta alzada considera que no existe renuncia al beneficio de jubilación en el acta transaccional suscrita por las partes el 23 de Julio de 1996 (folio 183 al 185). Y así se decide.

En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir, que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes, criterio que se concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social (accidental), con respecto a los casos de CANTV, es la de fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)

Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, con motivo del cambio de plataforma tecnológica, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho del trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario.

Y de la revisión de las actuaciones procesales, no se evidencia que la trabajadora haya tenido la posibilidad de optar a la Jubilación Especial o no, que conforme al Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, artículo 4° numeral 3°, le correspondía. Por ello, se tiene que la jubilación especial –era un derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por diecinueve (19) años, nueve (9) meses y quince (15) días -, y al no haber demostrado la accionada que efectivamente se cumplió con lo establecido en la convención colectiva, en cuanto al derecho que tenía la trabajadora para optar a la jubilación especial, es por lo concluye quien sentencia, que se debe tener el derecho a la jubilación de la demandante, como un derecho previamente adquirido a la terminación del relación de trabajo. Y así se decide.

Por todo lo anterior, considera quien aquí sentencia que no prospera en derecho la apelación de la accionada. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, conteste con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de Agosto de 1976 hasta el 16 de mayo de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Diecinueve (19) años, nueve (9) meses y quince (15) días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 19 es igual a el 85,5 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades condenadas a pagar a la accionada. Y así se decide.

Como corolario, esta Superioridad asienta el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna, y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se modifica la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.L.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se Modifica la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana Iraydes C.G.d.M. por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, en lo que respecta a la motivación del fallo y el segundo punto de la parte dispositiva. Así se declara: 1.) Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Iraydes C.G.d.M., plenamente identificada en autos, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por concepto de Derecho a la Jubilación Especial. 2.) Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor de la ciudadana Iraydes C.G.d.M. de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Diecinueve (19) años, nueve (9) meses y quince (15) días y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, de cuya fórmula de aplicación se desprende la cantidad mensual a pagar, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca a la trabajadora. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motiva. El Monto de la pensión de Jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la Corrección Monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable. 3.) NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la litis.

CUARTO

Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo anterior.

QUINTO

En cuanto al recurso de apelación tramitado en esta instancia, no se condena en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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