Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005941

ASUNTO : BP01-R-2012-000142

PONENTE : Dra. L.F.S..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.E.P.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., en su condición de Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, R.I.G., en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.390.447, plenamente identificado en el Asunto Nº BP01-P-2012-005941, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada L.S.R..

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control Nº 05, como fundamento en su dispositiva, lo siguiente: Primero: Acta Policial, de fecha 03-09-12, suscrita por el TTE. MESEGUER M.F.A., adscrito al Comando Aéreo de Operaciones, Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luis del Valle García”, Comando Departamento de Inteligencia, con sede en Barcelona, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.E.P.R.. Segundo: Acta de Entrevista tomada al ciudadano R.A.B.G.. Considerando que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano G.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal… por la defensora Pública donde requiere al tribunal la l.s.r. toda vez que si bien es cierto que el texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también es mas cierto aunque el artículo 243 ejusdem impone medida de coerción personal como lo es la medida de privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso tales como establece el artículo 253 ejusdem, que hacen improcedentes una medida personas menos gravosa cuando el delito establezca una pena inferior a los tres años en su limite máximo…

… De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado Quinto en funciones de Control, al dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano G.E.P.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:

  1. -Se trata de la presunta comisión de un hecho punible como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 258 del Código Penal, si bien es cierto que se trata de una acción penal que no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.

  2. - No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano G.E.P.R., en la presunta comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan: a) Acta Policial, de fecha 03-09-12, suscrita por el TTE. MESEGUER M.F.A., adscrito al Comando Aéreo de Operaciones, Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luis del Valle García”, Comando Departamento de Inteligencia, con sede en Barcelona, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.E.P.R.. B.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano R.A.B.G..

    Respecto al acta policial se observa, que a mi representado una vez practicada la revisión corporal no le fue incautada ninguna sustancia. La presunta droga fue encontrada en el locker, que dicho sea de paso no esta asignado a un solo funcionario, ya que son varias personas de la tropa los que lo utilizan, por lo que se puede presumir que uno de ellos pudo haberla guardado allí, ya que como lo indico mi representado en su declaración en el momento en que entro el Tte. Meseguer M.F.A., varios de ellos se encontraban consumiendo droga, siendo detenido únicamente mi defendido, con respecto al delito de Fuga, se puede observar que en las actas que conforman la presente causa no existe un acta policial de captura, lo cual pone en duda el hecho de que mi defendido se haya fugado del recinto castrense, toda vez que el mismo fue presentado ante el Tribunal, por lo que no se puede presumir que estamos ante el delito de fuga.

    Por otro lado no existe una experticia técnica del lugar de los hechos, a fin de verificar si se trata de un sitio publico o privado, y las condiciones o estado del mismo, fundamentos estos que en rigor del análisis de la estructuración lógica, generan incertidumbre en cuanto a la situación del imputado como a la persona que relacionan con estas sustancias prohibidas. Ni mucho menos un acta policial provisional de identificación y pesaje de las sustancias incautadas en el lugar de los hechos; con lo cual no se puede determinar el pesaje ni mucho menos si se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en consecuencia no se podría encuadrar tales hecho en los tipos que establece Ley Orgánica de Drogas, siendo que en el presente caso, la precalificación acogida por el Tribunal fue la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas as como la Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y 258 del Código Penal, sin haberse determinado la cantidad y tipo de sustancia incautada, ya que no podemos hablar que la misma sea droga, ni mucho menos que nos encontramos ante el tipo precalificado por la vindicta publica. Evidentemente existe duda razonable para decidir o considerar que el imputado sea el titular del delito que se le imputa…

  3. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrando con el carácter permanente de su residencia, entorno familiar y social, así como también su trabajo, ya que se encuentra alistado en dicho recinto castrense. A pesar del tipo penal, e cual es considerado pluriofensivo, los Jueces de la República están facultados de decidir a favor del reo cuando existan dudas razonables, tomando en consideración que toda persona sometida a proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad hasta que se demuestre lo contrario.

    Estimando esta defensa que no se encuentran lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de elementos de convicción.

    En materia penal rige el principio general Pro Libertatis, la aplicación de dicho principio es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los f.d.p. no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como ultimo recurso, contenido en las Reglas de Tokio, y adoptada mediante Resolución 45/110, en fecha 14-12-1990, por la Asamblea General de las Naciones Unidas…

    Ciudadanos Jueces, no debemos olvidar que en nuestra realidad las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades mas fundamentales, produciendo en consecuencia una reacción desfavorable en os individuos, que como en el caso de marras, nunca ha estado privado de su libertad, siendo sometidos a violencias reiteradas por parte de otros reclusos que tiene vasta experiencia carcelaria. Ya que de todos es sabido que en nuestras cárceles no existe clasificación entre la población reclusa, y como quiere que mi representado se encuentra ante un proceso penal garantista, debiendo respetarse o protegerse los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, debiendo los Juzgadores de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizar un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que el juzgado se fundamento en el acta policial, que no compromete la responsabilidad penal de mi defendido, sin la existencia de un Acta Provisional de Identificación y pesaje de la Sustancia incautada en el lugar los hechos; con lo cual no se puede determinar el pesaje ni mucho menos si se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que permitiría la precalificación jurídica y por ende la medida de coerción personal.

    PETITORIO

    Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha siete (7) de septiembre del presente año, y en consecuencia sea decretada a favor del ciudadano G.E.P.R., L.S.R., de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (sic)

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    “Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:

    Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-9-12, por el Defensor Público Primero Penal R.I.G., en la causa seguida al imputado G.E.P.R., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-2012-005941, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 7-09-12.-

    Alega la denunciante en su escrito de apelación que el Juez A-quo decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendidos no encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, que los elementos de convicción son insuficientes para decretar dicha medida y que no hay elemento para determinar el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos fuga de detenido y en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado ya que se evidencia de las actas que conforman en presente expediente que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los hoy imputados han sido los autores o participes del ilícito antes precalificado tales: como acta policial de fecha 3-029-12, suscrita por el Teniente M.F.A., quien deja constancia que en momentos que se encontraba pasando revista a los dormitorios del personal de tropa comenzando por la cuadrilla de la policía aérea observó en actitud nerviosa y sospechosa al soldado G.E.P.R., quien coloco un bolso en su escaparate de color rosado y al efectuarle registro a dicho escaparate dentro de sus pertenencias se incauto una media de tela de color verde y envuelto dentro de la misma veinte (20) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, por lo que procedió a su definitiva aprehensión, ahora bien aunado a ello existe acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.B.G. quien manifiesta que el teniente MESEGUER cuando se encontraba en labores de inspección por los dormitorios vio nervioso al soldado GABRIEL y luego le encontraron en sus pertenencias como veinte (20) envoltorios de marihuana, igualmente de registro de cadena de custodia donde se evidencia todos los elementos de interés criminalisticos incautados en el presente procedimiento y finalmente cursa en la presente actuación acta policía de fecha 5-9-12, suscrita por el teniente P.B. quien deja constancia en dicha acta que el ciudadano G.E.P.R. encontrándose a la orden de la Fiscalia se evadió de las instalaciones al momento de que hacia uso del comedor en el desayuno por lo que se activo un mecanismo de seguridad y búsqueda siendo presentado posteriormente al Tribunal de guardia del Palacio de Justicia, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los hoy imputados G.E.P.R..

    Evidenciándose así que no carece de motivación la decisión de Medida Privativa, por lo que mal se pudo violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declare sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 13-09-12, por el Defensor Público Primero Penal ABG. R.I.G., ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de septiembre del año 2012… (sic).

    LA DECISION APELADA

    La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

    … Visto el escrito presentado por el DR. C.E.G.S., en carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido G.E.P.R., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-09-2012, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, con agravante 164 del numeral octavo de la Ley Orgánica de Drogas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Y oído como fue el imputado de autos debidamente asistido por el Defensor Público, ABG. R.I., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado G.E.P.R., como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela al folio 3 del expediente, Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por el TTE. MESEGUER M.F.A., adscrito al Comando Aéreo de Operaciones, Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luis del Valle García”, Comando Departamento de Inteligencia, con sede en Barcelona, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.E.P.R.. Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano R.A.B.G.. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado G.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, con agravante 164 del numeral octavo de la Ley Orgánica de Drogas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuyo bien jurídico tutelado es la salud publica, se trata de un delito pluri ofensivo de consumación anticipada en perjuicio de la colectividad y que conforme al articulo 271 Constitucional estos hechos punibles son imprescriptibles es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.E.P.R., por la defensora Publica donde requiere al tribunal la Libertad sin restricciones, toda vez que si bien es cierto que el texto adjetivo penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico penal también es mas cierto aun que el articulo 243 ejusdem impone la medida de coerción personal como lo es la medida de privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso tales como le establece el articulo 253 ejusdem, que hacen improcedentes una medida personal menos gravosas cuando el delito establezca una pena inferior a los tres años siendo que en el presente caso la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en la el Comando Aéreo de Operaciones, Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luís del Valle García”, Comando Departamento de Inteligencia, con sede en Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.E.P.R., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.390.447, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de G.P. y M.R., residenciado en la calle Guayana, casa S/N, Cantaura, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, con agravante 164 del numeral octavo de la Ley Orgánica de Drogas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase …

    (sic).

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS

    En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal Colegiado declaro Admisible el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, hoy previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 12 de noviembre del año 2012, esta Instancia Superior acordó solicitar la causa Principal signado con el Nº BP01-P-2012-005941, al Tribunal de origen.

    Posteriormente en fecha 20 de noviembre del 2012, la Dra. R.I., presento escrito mediante el cual consigno autorización de su representado de desistir del presente Recurso de Apelación, acordándose citar al ciudadano G.P., a los fines de que comparezca ante este Despacho para que ratifique o no el escrito de desistimiento del recurso de apelación.

    En fecha 23 de enero de 2013, la DRA. N.R.A., Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir a la DRA. C.B.G., Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

    En esa misma fecha 23 de enero del presente año, se ordenó citar nuevamente al prenombrado ciudadano, a los fines de que comparezca ante esta Corte de Apelaciones para que ratifique o no el escrito de desistimiento del recurso de apelación.

    En fecha 04 de Marzo de 2013, la DRA. C.B.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior, luego del disfrute de sus vacaciones.

    Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2013, se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano G.E.P..

    En fecha 17 de mayo de 2013, el DR. S.A.N., Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir la falta temporal de la DRA. C.B.G., Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, por permiso concedido para cuidado materno que le fuere acordado. Ratificándose en esta misma fecha el oficio a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que consigne las resultas de la boleta de notificación que le fue librada al ciudadano G.P..

    En fecha 16 de julio de 2013, la DRA. C.B.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior, luego del vencimiento de reposo médico por cuidado materno.

    En fecha 16 de julio del año 2013, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remitan a esta Azada la causa principal y oficio a la oficina de alguacilazgo solicitando las resultas de la boleta de notificación del imputado de autos. Siendo ratificado lo antes mencionado nuevamente en fecha 22 de agosto de 2013.

    Seguidamente en fecha 26 de Septiembre de 2013, el DR. S.A.N., Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir a la DRA. M.B.U., Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

    En fecha 26 de septiembre de 2013, y 24 de octubre de 2013, este Tribunal acordó ratificar nuevamente el oficio al Tribunal de Control solicitando la causa principal y a la oficina de alguacilazgo solicitando las resultas de la mencionada Boleta de notificación.

    En fecha 27 de noviembre la DRA. J.B.B., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la falta temporal de la DRA. M.B.U., Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. Asimismo se ratifica la Boleta de Notificación librada al ciudadano G.P., la cual es remitida mediante oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito.

    Por último, en fecha 13 de diciembre de 2013, comparece por ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano G.E.P.R., de manera espontánea, manifestando lo siguiente:

    Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Publica Penal DRA. R.I., en fecha 13 de noviembre de 2012 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.

    .

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.E.P.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 19 de noviembre de 2012, es interpuesto escrito por la Defensora Abogada R.I.G. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

    … Yo, R.I.G. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, asistiendo al ciudadano G.E.P. ROBLES… ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

    …Ciudadano Juez, en fecha 13-11-12, mi representado me hizo entrega de autorización expresa de desistir del Recurso de Apelación interpuesto a su favor, … en virtud de haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por esta razón que presento formal DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

    (sic)”

    Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

    De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

    Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

    Igualmente, se evidencia que cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), acta de comparecencia del imputado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, quien expuso entre otras cosas:

    “…En el día de hoy, Viernes, Trece (13) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las (11:20 AM.), Horas de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, de manera espontánea, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensora Publica Penal DRA. R.I. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado G.E.P.R., quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Publica Penal DRA. R.I., en fecha 13 de noviembre de 2012 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman …” (sic)

    Establecido lo anterior, y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa Pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos; que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05, hoy Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del Recurso hoy previstos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero, en contra del ciudadano G.E.P.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

    En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, actualmente, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendido, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.390.447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05, hoy Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del Recurso hoy previstos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.E.P.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T),

    Dra. C.B. GUARATA Dra. J.B.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAGALY HABANERO

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