Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda admitida por ante el juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Julio del año 2002, por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por el ciudadano: IRAZABAL HASS N.F., representado por las Abogadas H.F. y J.P., Inpreabogado Nros: 54.593 y 86.292, respectivamente, contra el ciudadano: C.E.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.008.971; acordando el Tribunal para pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, una vez oída las declaraciones de los testigos en la oportunidad que los presente.

En fecha 02 de marzo del año 2004, el Tribunal recibió por distribución el expediente, procedente del juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dandosele entrada, y asignandole nomenclatura; y por cuanto la causa se encuentra suspendida, se acordó la reanudación de la misma, una vez vencido el lapso de (10) días de Despachos contados a partir que conste en autos la notificación de las partes y cumplido este lapso y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación sujetiva del juez a traves de la recusación, empezará a decursar el lapso de (3) días de despacho conforme lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se libraron las boletas el querellante y al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, los cuales fueron notificados según se desprende a los folios 15 y 16 del presente expediente, con fecha la última notificación 25 de Enero del año 2005.

Ahora bien observa la que sentencia que desde la fecha 25 de Enero del año 2005, fecha en que el Alguacil de éste juzgado consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada J.P., apoderado judicial del querellante en el presente juicio, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte para darle impulso procesal al presente juicio, siendo que han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 25/01/2005, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la parte querellante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso; y como quiera que según la doctrina patria:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, siendo menester de este tribunal de declarar que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida y de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así lo declarara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, Seguido por el ciudadano: IRAZABAL HASS N.F., representado por las Abogadas H.F. y J.P., Inpreabogado Nros: 54.593 y 86.292, respectivamente, contra el ciudadano: C.E.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.008.971. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Notifíquese al Procurador Agrario del Estado, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte ( 20 ) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5542).-

La Jueza,

M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

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