Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8821.

RECURSO: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

QUERELLANTE: Ircia Meradri Milano Rodríguez.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Abogada: Z.C..

QUERELLADO: Municipio J.G.R.d.E.

Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: Ircia Meradri Milano Rodríguez, debidamente Asistida de Abogada, por cuanto le fue concedido el beneficio de Jubilación, por el Ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 02 de Noviembre de 2004, a través de una comunicación recibida identificada con el Nro. DC-187-04; luego en fecha, 02 de Diciembre de 2004, recibió vía MRW, un sobre contentivo de un Oficio DRRHH Nro. 13/2004, de fecha 26 de Noviembre de 2004, donde le informaban que por Resolución emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R., le había sido revocada dicha Jubilación, de la cual demandó su nulidad, siendo declarada Con Lugar en fecha 14 de Junio de 2005; pero es el caso, que en fecha 26 de Noviembre de 2004, el Ciudadano Alcalde decidió removerla y ponerla a disponibilidad por un mes, siendo removida definitivamente de la Administración en fecha 05 de Enero de 2005.

Alega asimismo, que por las razones que fuese, que se haya terminado la relación laboral, nació su derecho al pago de prestaciones policiales, siendo su último sueldo devengado la cantidad de Un Millón Diez Mil Quinientos Setenta Bolívares, con 00/100 (Bs. 1.010.570,oo), por lo que solicita le sea cancelada la cantidad de veintitrés millones doscientos tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 23.203.461,03), por prestaciones sociales; de la misma manera solicita los intereses de mora contados a partir de la terminación de la relación laboral, en fecha 02 de Noviembre de 2004 hasta el efectivo pago de las mismas, así como la indexación o corrección monetaria, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, todo ello, calculado en base a una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio, en su escrito de Contestación, señala como punto previo la caducidad de la acción, como lo establece el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante interpuso por primera vez el recurso en fecha 26 de Octubre de 2005, después de transcurridos más de 09 meses de su retiro, para paralizar la caducidad, tal como lo señaló la querellante en su libelo, asimismo interpuso la demanda nuevamente en fecha 14 de Agosto de 2007 y la fecha en la cual la querellante terminó su relación laboral con el Municipio en fecha 05 de Enero de 2005. En cuanto a la Contestación del Recurso, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes el Recurso interpuesto, por cuanto la misma carece de fundamento legal y está basada en falsos supuestos, que no se corresponden con la verdad de los hechos; en cuanto al incumplimiento formulado por la querellante, de que el Municipio se ha negado a cumplir con el pago solicitado, es totalmente falso, por cuanto la querellante, nunca formuló tal reclamo por ante el Municipio; asimismo, niega, rechaza y contradice los conceptos que según la querellante le adeuda el Municipio, ya que en los cálculos efectuados por la querellante, se incluyen conceptos contractuales desaplicados por violación del principio de la reserva legal. De la misma manera, rechaza, niega y contradice el reclamo de los intereses moratorios; en cuanto a la indexación solicitada la misma no es procedente, por lo que solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el Cobro de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Municipio J.G.R.d.E.G., a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Directora de Planificación, Presupuesto e Informática.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, la parte Querellada mediante su Apoderada Judicial, en su escrito de contestación manifiesta que en la primera oportunidad en que fue presentado el recurso de querella funcionarial, ya se encontraba caduco, por cuanto la fecha de la terminación de la prestación de servicio fue el día 05 de Enero de 2005, y la interposición del recurso fue en fecha 26 de Octubre de 2006, nueve meses después de haber culminado al querellante sus funciones como Directora de Planificación, Presupuesto e Informática; a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, a los folios 106 al 110 del presente expediente, corren insertas copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en la primera oportunidad por ante este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2005 y Admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005, tal como puede evidenciarse de la Sentencia señalada supra, por la hoy querellante, contra el Municipio J.G.R.d.E.G., donde se declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el alegato formulado, por la Apoderada Judicial del Municipio J.G.R.d.E.G., de que la interposición del recurso tal como consta en la Sentencia Interlocutoria en donde se declaró la Perención de la Instancia, de fecha 16 de Abril de 2007, de que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 26 de Octubre de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante culminó su prestación de servicio en fecha 05 de Enero de 2005, tal como consta del folio 3 del escrito Libelar presentado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, que aún cuando se haya interpuesto este segundo recurso ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición del Recurso en cuestión, por cuanto el primer recurso cuya pretensión resulta ser de la misma índole (Prestaciones Sociales), que la presente fue interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2005, lo que hace procedente como se dijo supra declarar la Caducidad del actual recurso. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Ircia Meradri Milano Rodríguez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Ircia Meradri Milano Rodríguez, debidamente asistida de Abogada, contra la el Municipio J.G.R.d.E.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.

LA SECRETARIA,

G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8821.

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