Decisión nº 1846 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Solic. N° 2496

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor del Poder Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparecen los ciudadanos IRCIDA R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.857.476, casada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NEXIS NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.949 y el ciudadano J.N.N.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.098.406, domiciliado en este mismo domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338, y de este mismo domicilio, y solicitan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con la Ley, el Tribunal para resolver observa:

Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia, que en efecto, con fecha 19 de diciembre de 1985, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IRCIDA R.P. y J.N.N.L., antes identificados, en fecha Treinta (30) de Abril 1955, ante el P.C. y Secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue puesta en ESTADO DE EJECUCIÓN en fecha veinte (20) de Diciembre del 1985, por ello, los solicitantes piden al Tribunal se sirva homologar, la partición y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y al respecto manifestaron lo siguiente:

Hemos venido de mutuo y amistoso acuerdo a realizar la Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal de los bienes y obligaciones adquiridas en nuestra Unión Matrimonial, que nos pertenecen, de acuerdo al Artículo 788 del C.P.C, nosotros vamos a practicar amigablemente la PARTICION DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES (DEUDAS) que integran la Comunidad Conyugal adquiridos durante nuestro matrimonio, de acuerdo a las disposiciones que anteceden quedaría Partidos y Liquidados los bienes que conformaron nuestra Comunidad Conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos, la cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes:

REGIMEN DE COMUNIDAD CONYUGAL DEL INMUEBLE.

Ambos cónyuges declaramos que durante el matrimonio si adquirimos Un (01) bien inmueble, el cual describimos continuación y realizamos las adjudicamos de la siguiente manera:

1-) El ciudadano J.N.N.L., ya identificado, adquirió un (01) inmueble, según consta por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1959, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 7°, constante de: dos piezas, paredes de madera, techo de zinc, pisos de cemento, construida en un terreno que se dice ser ejido y mide: Trece Metros de frente por diecinueve de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública; SUR: Propiedad de S.C.; ESTE: Propiedad de C.M. y OESTE: Propiedad de C.B.V.. Se consigna copia certificada constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”. El inmueble antes identificado fue ampliado, según consta por documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de Julio de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes mencionada, y dichas mejoras fueron las siguientes: Porche, sala, comedor, dos (02) habitaciones, cocina, sala sanitaria, garaje, enrejado con rejas de hierro con portón corredizo, toda la construcción tiene pisos de granito, paredes de bloques frisados, techos de platabanda y acerolit, puertas de maderas, cercada totalmente de bahareque y su frente de pérgolas; con una superficie de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), aproximadamente. Se consigna constante de cuatro (04) folios útiles el documento de mejoras, marcado con la “D”.

Ahora bien; nosotros IRCIDA R.P. y J.N.N.L., ya identificados declaramos: Que hemos convenido en lo siguiente: renunciamos al cincuenta por ciento (50%) que nos corresponden a cada uno de nosotros por la Comunidad Conyugal, haciendo un total del cien por ciento 100% de estos derechos que integran la comunidad conyugal, tanto del terreno como de las bienhechurias, del inmueble ya identificado, y le cedemos el cien por ciento (100%) de estos derechos en partes iguales para cada uno de nuestros hijos: A.J.N.M., N.D.C.N.M., C.M.N.M., N.B.N.M., NEXIS COROMOTO N.M., NILCY L.N.M. Y N.C.N.M., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. V-12.440.632, V-5.058.499, V-4.759.180, V-9.746.249, V-7.709.889, V-7.824.853 Y V-4.759.179, respectivamente, quedando ellos como únicos propietarios del inmueble antes identificado, en comunidad ordinaria.

Igualmente, ambas partes declaramos y convenimos, que será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Así mismo, declaramos que desde el momento cuando se decreto nuestro divorcio, cesó la comunidad de bienes, pedimos que la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil vigente, Código de Procedimiento Civil, queda definitivamente extinguida la Sociedad o Comunidad de Gananciales; y los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la Comunidad Conyugal ha quedado dividida a plena y total satisfacción de ambas partes, quienes manifestamos que aceptamos los términos aquí expuestos.

Finalmente, solicitamos que la presente LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, homologada, por Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y se nos otorgue 2 copias certificadas mecanografiadas, del escrito, del auto de admisión y homologación, para su registro y 4 copias certificadas del presente escrito, el auto de admisión y su homologación.

En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos IRCIDA R.P. y J.N.N.L., lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-

Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, conjuntamente con las copias certificadas que también fueron solicitadas en el escrito que dio pie a estas actuaciones.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.A.. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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