Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de Enero de 2009.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 16-12-2008, suscrita por la ciudadana IRDA J.E., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, a través de la cual en cumplimiento del auto de fecha 09-12-2008, amplia la prueba con el objeto de demostrar la imposibilidad de la actora, para subir escalera, por lo cual requiere la autorización para separarse del hogar común y trasladarse a la quinta casa número 34-E, ubicada en el Conjunto Residencial La Ribera de Porlamar, Módulo Eucalipto entre las Avenidas Guayacán Norte y Guamache de la Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo consigna los recaudos pertinentes a los fines que le sea decretada medida de embargo preventiva sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en las cuentas bancarias existente en el BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal para proveer en cuanto al primer pedimento relacionado con la autorización para separarse del hogar comun, observa que :

El artículo 138 del Código Civil otorga al Juez de Primera Instancia por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia, y en consecuencia, solicitada como ha sido dicha autorización y encontrándose comprobados los hechos alegados con la documentación aportada, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos por el mencionado artículo y procedente la solicitud de autorización de separación temporal del hogar común hecha por la ciudadana IRDA J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.840.658, a quien se le autoriza para separarse del hogar común y trasladarse a la quinta casa número 34-E, ubicada en el Conjunto Residencial La Ribera de Porlamar, Módulo Eucalipto entre las Avenidas Guayacán Norte y Guamache de la Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro de este Estado, mientras persista la imposibilidad física que en los actuales momentos presenta.

Asimismo en virtud que la presente solicitud se encuentra tramitándose en el presente cuaderno de medidas, resulta innecesaria la apertura de un nuevo cuaderno separado y por consiguiente se ordena la entrega de copia certificada del presente auto a la parte actora antes identificada, a los f.d.L..

En torno a la medida de Embargo preventiva sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en las cuentas bancarias existentes en el BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto transcrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento el cual en apariencia se ajusta a las exigencias del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01080062510200205519, 01080062510200336524 del Banco Provincial a nombre del ciudadano D.G.G. y de la cuenta corriente Nro. 01080062590100036132 del referido ciudadano en la misma entidad bancaria, así como de las cuentas corrientes del Banco de Venezuela N° 01020144-660000020462 y del Banco Occidental de Descuento Nros. 01160055710005619424 y 01160027110003729222, para lo cual se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguno afecte derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. J.D..

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

JD/MLL/pbb.-

EXP. Nº 10.593-08.-

En esta misma fecha se libraron oficios. Conste

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

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