Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Asunto: AP31-T-2008-000016

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.I.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.970.206, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio C.E.E. y R.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.715 y 16.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.196.093 y la Empresa MANUFACTURAS YARE, C.A. Sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

(PERENCION BREVE)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por los Abogados en ejercicio C.E.E. y R.A.T.P. por medio del cual demandan en forma solidaria al ciudadano J.A.M.P. y a la Empresa MANUFACTURAS YARE, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

- Que en fecha 01 de junio de 2.006, aproximadamente a las 5:30 P.M., el ciudadano M.I.M.M., conducía el vehículo de su propiedad Marca FORD, Modelo BRONCO, Color VERDE, Año 1.993, placas 733-XKZ, tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, serial de motor Nº SI, Serial de Carrocería Nº AJU1PP25693, Uso PARTICULAR, siendo el caso que cuando se detuvo para permitirle la salida a un vehículo del estacionamiento del Bloque 3 de la UD2, fue chocada la parte trasera de su camioneta por otra marca: PICK UP, Clase: CAMIONETA Color GRIS, Año 1.979, Placas 755-MAD, Uso CARGA; Serial de Carrocería Nº AJF10V68251, Serial de Motor Nº 2268332, propiedad de la Empresa MANUFACTURAS YARE, C.A. y conducida por el ciudadano J.A.M.P., quien conducía a una velocidad superior a la prevista en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., sin conservar la distancia reglamentaria también prevista en dicho Reglamento, sin tomar las debidas precauciones, ocasionándole daños materiales a la camioneta propiedad del ciudadano M.I.M.M..

- Que el objeto de la pretensión es que el causante del daño o el propietario de la camioneta causante del daño compensen el monto pagado por el ciudadano M.I.M.M., para reparar el vehículo, ascendiendo el valor total de la reparación a TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.236.400,00).

- Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

El monto pagado por el ciudadano M.I.M.M. por la reparación de su Camioneta FORD, Modelo BRONCO, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.236.400,00).

SEGUNDO

Los intereses legales, vencidos a la fecha y los que continúen causándose hasta la fecha del pago definitivo, los cuales solicitó se determinen por un experto contable designado por el Tribunal.

TERCERO

Las costas y costos de este proceso que oportunamente fije el Tribunal.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.545.688,00) y solicitó medida de de embargo.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/04/2.008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.

En fecha 26/05/2.008, compareció el Abogado R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la devolución del documento original de propiedad del vehículo del ciudadano M.I.M.M..

En fecha 27/05/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se negó lo solicitado por el Abogado R.A.T.P., con respecto a la devolución del documento de propiedad, en virtud de que en el presente proceso no ha pasado la oportunidad de tacha.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que la parte actora no dio impulso para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que la fecha en que se admitió la demanda, fue el día veintiocho (28) de Abril del dos mil ocho (2008), por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Asunto: Nº AP31-T-2008-000016

LS/EG/Anto*

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