Decisión nº PJ0262011000275 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-000401

Resolución: PJ0262011000275

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

-I-

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por IRDEMARO J.O.S., titular de la cédula de identidad N° 14.144.834, asistido al inicio del proceso por el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.792 y posteriormente representado por el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el mencionado Instituto bajo el número 35.713, contra el ciudadano J.J.T.R., titular de la cédula de identidad número 11.725.364, representado en un primer término por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada D.R., inscrita en el citado instituto bajo el número 134.008 y posteriormente por su apoderado, abogado R.V., inscrito en dicho Instituto bajo el N° 53.004; alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda reformada en fecha 23 de febrero de 2011, lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano J.A.A.V., quien era el vendedor, y J.J.T.R., quien fue el comprador, pactaron una venta de un vehículo bajo modalidad de venta con reserva de dominio y en ese mismo contrato el vendedor cede los derechos de la reserva de dominio al ciudadano IRDEMARO J.O.S., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el N° 38, tomo 46, recayendo dicho contrato sobre un vehículo usado de las siguientes características: Marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001830, serial de motor: G4EH1119551, placas: FAZ49K, color: GRIS LAGUNA, uso: PARTICULAR, año: 2002, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, por la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), dando una inicial de dos mil bolívares, quedando a deber cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en dieciocho letras; una letra por mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400; seis por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), cada una; diez letras por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800), cada una, y una por mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), con vencimiento sucesivos a partir del día 21 de abril de 2008, con excepción de la última que vencía el 14 de diciembre de 2009.

Aduce, igualmente, la parte actora, que el comprador ha dejado de cancelar a su representado todas las letras arriba mencionadas, las cuales ascienden a la cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000) más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.

Luego de citar el contenido de la cláusula séptima del referido contrato y el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, procede a manifestar que ante la falta de pago de la suma arriba indicada demanda, al ciudadano J.J.T.R., en lo siguiente:

Primero

En resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta con reserva de dominio en referencia.

Segundo

Que como consecuencia del particular anterior convenga el demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado suficientemente en este libelo y que las cuotas pagadas por el comprador queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta en referencia.

Tercero

Las costas y costos de este proceso.

Cuarto

Del ajuste monetario por inflación.

Se estimó la presente demanda en la cantidad sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600) o 1.040 unidades tributarias.

-II-

De la Contestación de la demanda

En fecha 2 de agosto de 2011, la abogada D.R., en su carácter de defensora judicial del demandado, previamente designada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 y debidamente juramentada en fecha 22 de junio de 2011, ante la incomparecencia en forma personal del demandado de autos, previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifiesta que con las funciones inherentes al cargo intentó ubicar por distintos medios al demandado y que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representado con el objeto de informarle la designación recaída en su persona y solicitarle elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de él.

Indica que a los fines de notificarlo acudió el día 21 de junio a las dos de la tarde a la avenida Sucre, casa N° 11, sector Puente Gómez de la Sabanita de esta ciudad, con la finalidad de comunicarse con su defendido en la cual nadie respondió a los diferentes llamados que realizó en la vivienda dejando debajo de la puerta un sobre con la información necesaria para que se comunicara con su persona y que posteriormente acudió nuevamente los día 25 y 29 de julio en horas de la mañana y nuevamente no pudo entrevistarse con su defendido pero sí con el ciudadano F.T., quien manifestó ser primo del defendido y expresó que éste no se encontraba en la casa debido a que estaba trabajando de taxi y de buena manera aceptó recibir y firmar como recibido una copia de la información dejada por su persona.

Expresa que con el fin de cumplir con su labor se trasladó a la oficina de Ipostel de esta ciudad, enviándole una copia certificada, en fecha 29 de junio de 2011, donde le manifestaba todo lo conducente sobre el caso y la información para que se contactara con su persona y posteriormente se trasladó nuevamente a la oficina de correo donde le informaron que la carta certificada fue devuelta por motivo de rechazo a recibirla.

Posteriormente procede a negar y rechazar todos los hechos alegados por la parte actora, por ser falsos e inciertos y específicamente rechaza y niega los siguientes hechos: Que se deje sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes; que su defendido tenga que devolver o entregar el vehículo señalado en la demanda; que se le adeude a la parte actora la suma de sesenta y siete mil seiscientos bolívares por estimación de la demanda; que su defendido se encuentre en mora con respecto a las letras de cambio que señala la parte actora y que se defendido se encuentre incurso en incumplimiento alguno contractual ni legal.

-III-

Del mérito del asunto, análisis y valoración de las pruebas

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora acompañó en su demanda documento de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 38, Tomo 46, de fecha 11 de abril de 2008, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido autorizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, y al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

  2. - Con el escrito de reforma de la demanda la parte actora acompañó dieciocho (18) letras de cambio, las cuales se observan que carecen de la firma del librador de la misma, motivo por el cual no valen como letra de cambio, a tenor de lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio.

A lo sumo dichas letras pudiesen constituir un medio de prueba de la obligación de pago asumida por el demandado. Empero, se observa que ninguna de las letras posee la firma del obligado, motivo por el cual no pueden oponerse a la parte demandada, conforme al artículo 1.368 del Código Civil y en tal virtud se desechan del proceso, por no tener ningún mérito probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada, a pesar de comparecer en forma personal durante el lapso probatorio, no promovió ningún tipo de pruebas; las únicas documentales producidas por la representación del demandado, fueron las acompañadas por la defensora ad litem, es decir, comunicación dirigida al demandado y recibida por el ciudadano F.T. en fecha 29 de julio de 2007, fotografías tomadas al inmueble, y comunicación dirigida al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no entregada a su destinatario, los cuales sólo demuestran que la defensora judicial, ante la falta de contacto personal con su defendido –como lo explana en el escrito de demanda-, agotó todas las vías a su alcance a los fines de entrevistarse con él, para el suministro de los argumentos y pruebas para la defensa en el presente juicio, por lo que, en lo que al fondo del litigio se refiere, no coadyuvan para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal dictar la respectiva sentencia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que en fecha 11 de abril de 2008, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio entre los ciudadanos J.A.A.V. (vendedor) y J.J.T.R. (comprador) en cuyo contrato el vendedor le cedió (al actor) los derechos de la mencionada reserva, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), dando el comprador una inicial de dos mil bolívares, quedando a deber cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en dieciocho letras; una letra por mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400; seis por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), cada una; diez letras por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800), cada una, y una por mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), con vencimiento sucesivos a partir del día 21 de abril de 2008, con excepción de la última que vencía el 14 de diciembre de 2009 y que el comprador ha dejado de cancelar a su representado todas las cuotas arriba mencionadas, las cuales ascienden a la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.

Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con sus defendidos, rechazó todos los hechos alegados por la parte actora.

Para decidir el Tribunal observa

Del documento de venta con reserva de dominio, ya valorado, se evidencia, y este Tribunal da por cierto, que en fecha 11 de abril de 2008, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio entre los ciudadanos J.A.A.V. (vendedor) y J.J.T.R. (comprador), cediendo el primero al actor los derechos de la mencionada reserva, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001830, serial de motor: G4EH1119551, placas: FAZ49K, color: GRIS LAGUNA, uso: PARTICULAR, año: 2002, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, por la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), dando el comprador una inicial de dos mil bolívares, quedando a deber cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en dieciocho letras; una letra por mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400; seis por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), cada una; diez letras por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800), cada una, y una por mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), con vencimiento sucesivos a partir del día 21 de abril de 2008, con excepción de la última que vencía el 14 de diciembre de 2009, como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar todas las cuotas referentes al saldo restante de las expresadas en el contrato, las cuales ascienden a la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.

A este respecto el Tribunal observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el comprador haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligado a cancelar por el contrato en referencia.

En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que haya sido liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. Así se declara.

Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste (Bs. 52.000), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por IRDEMARO J.O.S. contra J.J.T.R.. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a los demandados a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 38, Tomo 46, de fecha 11 de abril de 2008, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001830, serial de motor: G4EH1119551, placas: FAZ49K, color: GRIS LAGUNA, uso: PARTICULAR, año: 2002, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL.

SEGUNDO

En restituir el referido vehículo al actor.

TERCERO

Se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

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