Decisión nº PJ0142010000051 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-O-2010-000004

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: IRE S.D.R. y OTROS

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA N°: PJ0142010000051

En fecha 16 de abril de 2010 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2010-000004 con motivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.891.653, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRE S.D.R., P.A.L.G., F.M.G., G.A.P.M., D.E.D.S., R.E.G.V., E.M.S.M., M.J.P.D., M.E.G.G., B.D.L.A.O.D.R., E.S.B.D., M.A.R.R., A.M.Z.B., J.R.G.O., R.G.H.G. Y D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.128.744, V-2.766.020, V-3.639.497, V-6.206.388, V-16.873.653, V-5.373.022, V-11.527.431, V-4.462.610, V-13.597.234, V-8.840.377, V-16.212.037, V-16.455.846, V-10.173.030, V-17.192.140, V-16.946.678 y V-14.572.331, respectivamente, contra la conducta omisiva asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ante la apelación y solicitudes hechas en fecha 19 de marzo y 22 de marzo de 2010 por los presuntos agraviados, contra la decisión dictada en fase de ejecución de sentencia mediante la cual revocó y anuló su propia decisión.

De conformidad con el artículo 15 en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y así se declara.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado observa.

I

Señala la quejosa en su escrito de solicitud que la presente acción surge en virtud de los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de Febrero de 2010, “ la Juez Séptimo del Trabajo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia según la cual DECRETO Y DECIDIO LA ADMISION DE HECHOS por parte de la empresa La Editorial Uno, C.A., demanda ésta que fue OPORTUNA y DEBIDAMENTE NOTIFICADA en su propio domicilio…”

Que en fecha 04 de febrero de 2010 la parte actora solicito aclaratoria de la sentencia, la cual fue tramitada en fecha 05 de febrero de 2010.

Que hasta el 16 de febrero de 2010, transcurren los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos de ley sin que ello hubiese ocurrido, quedando definitivamente firme la sentencia.

Que en fecha 19 de febrero de 2010, “ se cumple el lapso establecido para que tuviera lugar la EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, sin que la demandada procediere a la misma.”.

Que en fecha 12 de marzo de 2010, se hace presente la Procuraduría General de la República y solicita “ que se reponga la causa al estado de ser citada la procuraduría, aún cuando ya nos encontramos en fase de EJECUCION FORZOSA y con argumentos INVALIDOS, ya que la empresa FUE CITADA debidamente y los bienes propiedad de la misma han sido legalmente pasados a c.N. en propiedad al Estado en fecha posterior a la sentencia dictada, estos bienes se encuentran en c.d.E. desde el 26 de Febrero de 2010, es decir POSTERIOR A LA FECHA DE LA SENTENCIA y de que la misma hubiere quedado definitivamente firme, decisión ésta que a su vez fue DECLARADA por ella misma, como DEFINITIVAMENTE FIRME, según AUTO DE FECHA 05 de marzo de 2010. “.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, “ sin haber escuchado los alegatos de ésta parte actora la Juez a quo, DECIDE de manera intempestiva REVOCAR SU PROPIA DECISION, QUE HABÍA DECRETADO ESTAR DEFINITIVAMENTE FIRME, y declararla nula …., violando toda norma adjetiva y constitucional, denotando en dicha decisión en su dispositivo que: a) NUNCA indicó en ella expresamente lapso de suspensión alguno de la causa, b) No indicó ni ordenó que deba ser notificada la Procuraduría General de la República.

Que “ ante la decisión ILEGAL asumida por la Jueza de Séptima de SME de éste mismo Circuito Judicial, visto el contenido del dispositivo que solo ordenaba la notificación de ésta parte actora, esta representación judicial acogiéndose a la LOPTRA en su Artículo 186, EJERCIO RECURSO DE APELACION, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, esto fue en fecha 19 de Marzo de 2010.”.

Que “ la Agraviante produce auto, POSTERIOR A LA APELACION, específicamente el 22 de Marzo de 2010, en el cual señala que la causa se encuentra suspendida, no indicando de dónde se desprende tal suspensión ni procediendo a la remisión del Expediente de manera inmediata como LO ORDENA LA LOPTRA, manteniéndose hasta la presente fecha de forma ilegítima e inconstitucional EN POSESION DEL EXPEDIENTE sin que sea enviado al Tribunal Superior que le corresponda atender de la apelación oportunamente presentada.”.

Que “ en fecha 26 de Marzo de 2010, ésta parte hoy RECURRENTE, ante el no envío del expediente al Tribunal Superior, ante una suspensión no prevista en ningún acto de tribunal, ante la reiterada violación de los derechos constitucionales, presenta nueva diligencia, en la cual le exige el envío del expediente al Tribunal Superior para que atienda de la APELACION oportunamente interpuesta, sin que hasta el día de hoy de presentación del presente Recurso Extraordinario de Amparo haya la Jueza Séptimo de SME dado respuesta a la misma o cumplido con su obligación procesal del envío del Expediente al Tribunal Superior, concretando así la violación constitucional al Debido Proceso y del Acceso a la Justicia.”

Señala que la presente acción de amparo se encuentra dirigida “ contra LA CONDUCTA OMISIVA incurrida por la ciudadana JUEZA SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ciudadana Jueza A.M.V., en el Expediente No. GP02-L-2009-002583, CONTENTIVO DEL Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones, demás Beneficios de Ley y Salarios debidos y no pagados contra la empresa privada LA EDITORIAL UNO, C.A., que fue interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2009, cuando de manera EVIDENTE no procede conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 y 186 AL ENVIO INMEDIATO del expediente de la causa al Tribunal Superior, una vez recibido el recurso de Apelación por parte del Tribunal A Quo el día 19 de Marzo de 2010, así como por LA CONDUCTA OMISIVA de la precitada Juzgadora cuando NO DA RESPUESTA EXPRESA a lo solicitado por ésta parte actora hoy recurrente, en diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales… “.

Denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como medida cautelar, solicita que se ordene al Juzgado presuntamente agraviante la remisión inmediata del expediente de la causa al Tribunal Superior que corresponda por distribución la sustanciación y decisión del recurso de apelación, así como la inmediata suspensión de cualquier acto, pronunciamiento o audiencia que pretenda celebrar en el expediente GP02-L-2009-002583 llevado por el mismo Juzgado.

Además del escrito de solicitud de amparo, componen el presente expediente las copias certificadas de las siguientes actuaciones que han sido llevadas en el expediente GP02-L-2009-0002583:

Folios 1 al 17, escrito de amparo presentado por la ciudadana B.C.T.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ire S.D.R., P.A.L.G., F.M.G., G.A.P.M., D.E.D.S., R.E.G.V., E.M.S.M., M.J.P.D., M.E.C.G., B.D.L.A.O.D.R., E.S.B.D., M.A.R.R., A.M.Z.B., J.R.G.O., R.G.H.G. y D.A.C.A., ya identificados.

Folios 24 al 71, instrumento Poder otorgado respectivamente, por los ciudadanos Ire S.D.R., P.A.L.G., F.M.G., G.A.P.M., D.E.D.S., R.E.G.V., E.M.S.M., M.J.P.D., M.E.G.G., B.D.L.A.O.D.R., E.S.B.D., M.A.R.R., A.M.Z.B., J.R.G.O., R.G.H.G. y D.A.C.A., a la abogada B.C.T.Q., ya identificados, de cuyo contenido emana la cualidad de la mencionada abogada para interponer la presente acción.

Se debe destacar que en el escrito de amparo se menciona a la ciudadana Albemary de Los A.V.O., titular de la cédula de identidad N° 16.081.455, sin que conste a los autos el Poder que acredite la representación de la abogada B.C.T.Q. para representar a dicha ciudadana.

Folios 73 al 75, comunicación de fecha 29 de febrero de 2010, dirigida al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suscrita por el ciudadano A.B., en su condición de Gerente de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según resolución N° 116/2009, de fecha 9/10/09 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.283, de fecha 13/10/09, en la cual se señala:

“ Ciudadano

JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOSCIALES interpusieron los ciudadanos ALBEMARY DE LOS A.V.O.,… contra la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A., el cual cursa bajo el expediente judicial Nº GP02-L-2009-002583, nomenclatura de ese Circuito Judicial.

Sobre el particular le comunico, que los bienes de la sociedad de comercio La Editorial Uno, C.A., se encuentran bajo la guarda, custodia, conservación y administración de la Oficina Nacional Antidrogas con el fin de evitar que desaparezcan, se alteren, deterioren o destruyan, en virtud de las medidas de aseguramiento de bienes, concretamente de prohibición de enajenar y grabar los bienes muebles e inmuebles de la empresa accionada, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2008.

En ese sentido, cabe destacar, que ante la medida de guarda, custodia, conservación y administración dictada sobre los bienes de la demandada, los Órganos de la Administración de Justicia debe notificar a la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional Antidrogas de toda actuación judicial en la que se encuentren involucrada la sociedad de comercio citada.

Es así que, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, conforme lo dispone el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La notificación a la Procuraduría General de la Republica constituye un requisito o presupuesto legal de validez de toda actuación que se practique, e indica el comienzo de la oportunidad para que el representante de la República ejerza sus derechos, entre ellos, el derecho a a la defensa, el cual se encuentra vulnerado en la presente causa, y que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes, en razón de constituir un derecho de rango constitucional, y por encontrase quebrantadas normas de orden público como las contenidas en el Decreto Ley que rige la actividad de este Órgano Superior de consulta, de acuerdo a lo preceptuado en su articulo 8, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la omisión o defecto del acto de comunicación al Órgano de Representación de la República, dispone el articulo 98 del Decreto Ley mencionado, el deber de reponer en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En consonancia con lo señalado, resulta oportuno indicar que la reposición puede definirse como una institución procesal cuyo fin practico es corregir los errores u omisiones del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, o como lo ha indicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes no causados por estas.

De lo expuesto, se precisa hacer referencia a lo expresado por el entonces magistrado Héctor Grisanti Luciani en sentencia Nº 0108 de fecha 18 de marzo de 1996, de la Sala de Casación Social de l Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que definitivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y que la parte contra quien obre la falta no haya consentido expresa o tácitamente , a menos de que se trate de normas de orden público (…)

(destacado propio)

En este orden de ideas, vale concordar lo expresado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de l Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció:

(…) a diferencia de la previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de las formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición (…)

Consecuente con lo expuesto en las sentencias citadas y la omisión delatada en el presente caso, se solicita al Juzgado la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, conforme a lo presentado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por vía de consecuencia, anule todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda.

Sin otro particular al cual hacer referencia y reiterandole mi alta consideración y estima, quedo de usted.

Atentamente,

A.B.. FDO. ILEGIBLE. Gerente General de Litigio. Por delegación de la Procuradora General de la República según Resolución Nº 116/2009 de fecha 9/10/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.283 de fecha 13/10/2009.

Folios 76 al 77, escrito de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por los abogados Noreivi L.S. y J.O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.082 y 39.348, respectivamente, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante el cual exponen:

“ Ciudadana

JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Su despacho.-

Nosotros, NOREIVI L.S. y J.O.D., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.010.923 y V-5.410.541, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.082 y 39.348, en su orden, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, según se evidencia en Oficio de Sustitución de Representación D.P. Nº 000506, de fecha 05 de junio de 2009, otorgado por la ciudadana G.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República y de instrumento poder que anexamos al presente escrito marcados “A” y “B”, con el debido respeto ocurrimos ante usted, a los efectos de exponer:

Con motivo de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOSCIALES interpusieron los ciudadanos ALBEMARY DE LOS A.V.O.,… contra la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A., el cual cursa bajo el expediente judicial Nº GP02-L-2009-002583, nomenclatura de ese Circuito Judicial, sobre el particular le comunico, que los bienes de la sociedad de comercio La Editorial Uno, C.A., se encuentran bajo la guarda, custodia, conservación y administración del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, según se evidencia en Acta de Administración Especial suscrita por la titular del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadana B.E. y el titular de la Oficina Nacional Antidrogas ciudadano N.L.R.T., que anexamos al presente marcado “C”, ello con el fin de evitar que desaparezcan, se alteren, deterioren o destruyan, en virtud de las medidas de aseguramiento de bienes, concretamente de prohibición de enajenar y grabar los bienes muebles e inmuebles de la empresa accionada, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2008, que anexamos marcado “D”.

En ese sentido, cabe destacar que ante la medida de guarda, custodia, conservación y administración, dictada sobre los bienes de la demandada, los Órganos de la Administración de Justicia deben notificar a la Procuraduría General de la República y al organismo de la Administración Pública al cual le haya sido asignado la administración especial de dichos bienes, como lo era para ese entonces el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de toda actuación Judicial en la que se encuentre involucrada la sociedad de comercio citada.

Es así que, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, conforme lo dispone el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La notificación a la Procuraduría General de la Republica constituye un requisito o presupuesto legal de validez de toda actuación que se practique, e indica el comienzo de la oportunidad para que el representante de la República ejerza sus derechos, entre ellos, el derecho a a la defensa, el cual se encuentra vulnerado en la presente causa, y que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes, en razón de constituir un derecho de rango constitucional, y por encontrase quebrantadas normas de orden público como las contenidas en el Decreto Ley que rige la actividad de este Órgano Superior de consulta, de acuerdo a lo preceptuado en su articulo 8, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la omisión o defecto del acto de comunicación al Órgano de Representación de la República, dispone el articulo 98 del Decreto Ley mencionado, el deber de reponer en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En consonancia con lo señalado, resulta oportuno indicar que la reposición puede definirse como una institución procesal cuyo fin practico es corregir los errores u omisiones del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, o como lo ha indicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes no causados por estas.

De lo expuesto, se precisa hacer referencia a lo expresado por el entonces magistrado Héctor Grisanti Luciani en sentencia Nº 0108 de fecha 18 de marzo de 1996, de la Sala de Casación Social de l Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que definitivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y que la parte contra quien obre la falta no haya consentido expresa o tácitamente , a menos de que se trate de normas de orden público (…)

(negrillas propias)

En ese orden de ideas, vale concordar lo expresado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de l Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció:

(…) a diferencia de la previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición (…)

Consecuente con lo expuesto en las sentencias citadas y la omisión delatada en el presente caso, se solicita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar la notificación de la admisión de la demanda a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información como administrador especial asignado, conforme a lo presentado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por vía de consecuencia, anule todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda.

Sin otro particular a que hacer referencia quedo de usted,

FDO ILEGIBLE, NOREIVI L.S. y J.O.D. “.

Folio 78, marcado “A”, comunicación de fecha 5 de junio de 2009, dirigido a la ciudadana A.I.J.B.S., Directora General (Encargada) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, suscrito por la ciudadana G.G.A., en su condición de Procuradora General de la República, mediante la cual sustituye en la persona de la primera de las prenombradas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 35, numeral 1° y 44 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Folios 79 al 81, marcado “B”, instrumento Poder otorgado por la ciudadana A.I.J.B.S., a los abogados J.O.D.T., M.E.G.G., Noreivi L.S.C., I.V.M.T., J.C.M.C., O.S.T.B., F.J.B.S., A.P.G., María Eugenia Contreras Ledezma y J.d.C.C.A..

Folios 82 al 87, sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es del siguiente contenido:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002583

PARTE ACTORA: ALBEMARY DE LOS ANGELES VILLALOBOS, IRE SANCHEZ, P.L.G., F.M., G.P., D.D., R.G., E.M.S., M.P., M.G., B.O., E.B., M.R., A.Z., J.G., D.C. y R.G.H.

PARTE DEMANDADA: LA EDITORIAL UNO, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha O2 de Diciembre de 2009, se introdujo esta Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, es recibida en fecha 03 de Diciembre de 2009 y se ordena su Revisión por este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los f.d.P. sobre su admisión.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte Demandada “LA EDITORIAL UNO, C. A.”

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se realizó la Notificación por parte del Alguacil E.R., la cual fue recibida por el ciudadano J.V., cédula de Identidad N° 6.546.938, quién dijo ser Coordinador de Producción de la empresa demandada; así como también se fijó Cartel de Notificación de la Empresa Demandada “LA EDITORIAL UNO, C. A.”, y en fecha 12 de Enero de 2010, fue certificada la Notificación en cuestión por la Secretaria de este este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según consta en el expediente al folio 174.

En fecha 12 de Enero de 2010, se procede a diferir la celebración de la Audiencia Preliminar por coincidir con la celebración de otra Audiencia de una causa distinta, y se fijo la celebración de la Audiencia de la Causa GP02-L-2009-002583, para el día 27 de Enero de 2010.

En fecha 27 de Enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia, a la que asistió la Abogada B.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora ciudadanos ALBEMARY DE LOS ANGELES VILLALOBOS, IRE SANCHEZ, P.L.G., F.M., G.P., D.D., R.G., E.M.S., M.P., M.G., B.O., E.B., M.R., A.Z., J.G., D.C. y R.G.H., suficientemente identificados en Autos; y no compareció a la Audiencia la Empresa Demandada “LA EDITORIAL UNO, C. A.”. Por esta razón fue declarada la Presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco días para decidir

En fecha 03 de Febrero de 2010, se dicta Sentencia y se publica en la misma fecha, y en fecha 05 de Febrero de 2010 se publica Aclaratoria de la Sentencia solicitada por la Apoderada Judicial de la parte Actora en fecha 04de Marzo de 2010.

En fecha 12 de Marzo de 2010, consignan a este expediente dos escritos, uno del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y el otro proveniente de la Procuraduría General de la República. - Adjunto al Escrito proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información fueron consignados varios documentos marcados “A, B, C, D” los cuales hacen referencia a la situación en que se encuentra la empresa demandada, concretamente un Acta de Administración Especial de la Oficina Nacional Antidrogas-. Ambos Organismos del Estado, vale decir, tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, solicitan la Reposición de la Causa al estado de nueva Notificación, por considerar que el Estado tiene ingerencia en este proceso en particular.

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo expuesto esta juzgadora debe considerar, que en fecha 03 de Febrero de 2010, se dicta Sentencia y se publica en la misma fecha, y en fecha 05 de Febrero de 2010 se publica Aclaratoria de la Sentencia, sin haber Notificado a ninguno de los Entes que en fecha 12 de Marzo de 2010, se hicieron parte en esta causa.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria de la mencionada Sentencia, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, al dictar Sentencia en esta causa no habiendo Notificado especialmente a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso S.J.M. contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

Siendo ello así, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, al dictar una decisión Con Lugar en contra de la Empresa demandada “LA EDITORIAL UNO, C. A.”, sin permitir la participación del Estado al no haber Notificado a la Procuraduría General de la República, por el error involuntario en que se incurrió. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la Sentencia de fecha, -- inserto al folio de las actas.-

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2010, POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la Reposición de la presente causa al estado de la celebración de Audiencia Preliminar Primigenia. Se ordena la Notificación de la Parte Actora de la presente decisión. Líbrese Carteles. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia.

LA JUEZ

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La secretaria,

Abg. M.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo la 11:50 a. m. se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.

La secretaria,

Abg. M.A.M. “

Folios 88 al 94, escrito presentando en fecha 16 de marzo de 2010 por la parte presuntamente agraviada, “ A LOS FINES DE PRESENTAR FORMALES ALEGATOS CONTRA LA SOLICITUD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA CUAL SOLICITA LA REPOSICION DE LA CAUSA, oponiéndome a tal solicitud por las siguientes razones y fundamentos legales: “

Del mencionado escrito se extraen los siguientes alegatos:

Que “ la parte demandada LA EDITORIA UNO C.A., es una sociedad mercantil PRIVADA, cuya única accionista es la empresa INVERSIONES MAKLED, C.A., igualmente privada, ambas pertenecientes al grupo de la familia MAKLED. Si bien es cierto que por Noticia Criminis, algunos miembros de la citada familia Makled, están en P.P. por PRESUNTA comisión del delito de tráfico de drogas, no es menos cierto que estos ciudadanos se encuentra en PROCESO, y sobre los mismos NO PESA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que señale su culpabilidad.”.

Que “ si los Sres. Makled aún no han sido condenados por NINGUN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA como culpables del delito de narcotráfico, SOLO EXISTE UNA MEDIDA CAUTELAR (preventiva) sobre los bienes que corresponden a su patrimonio, EL ESTADO VENEZOLANO NO ES DUEÑO DE LOS BIENES DE LA FAMILIA MAKLED, por ahora, NO TIENE INTERESES PATRIMONIALES SOBRE LOS MISMOS, por lo que es INOPERANTE e ILEGITIMA, que viola todo precepto legal, la intervención de la Procuraduría General de la República en esta causa, mucho menos PUEDEN PRETENDER reponer una causa pretendiendo que pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Que “ Los bienes sobre los cuales obra la demanda y la sentencia contenida en el presente Expediente, SON PROPIEDAD DE LOS SRES. MAKLED hasta tanto medie decisión de un Tribunal Penal, de carácter DEFINITIVAMENTE FIRME de culpabilidad, que ordene su decomiso y como hasta la presente fecha ello no ocurre, MAL PUEDE tratar la Procuraduría de INTERPONERSE Y AFECTAR EL LEGITIMO CURSO del presente procedimiento, tratando de reponer la causa QUE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN LA SEDE DE LA DEMANDADA… “.

Folios 102 al 107, escrito de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual la hoy quejosa en amparo, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.

Folio 108, auto de fecha 22 de marzo de 2010 mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante de conformidad a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, ordena la notificación de dicha sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

Folio 114, auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, en el que señala:

“ Por cuanto en el auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, esta causa se encuentra suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios librados. “.

Folio 115, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual la quejosa en amparo ratifica la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010.

Folio 117, auto de fecha 8 de abril de 2010, dictado por el Juzgado presuntamente agraviante mediante el cual ratifica el auto de fecha 24 de marzo de 2010.

III

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo actuando en sede constitucional observa:

La presente acción de amparo es interpuesta contra la presunta actuación omisiva en la que habría incurrido la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al no remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior que corresponda a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora en la causa llevada por dicho tribunal bajo el N° de expediente GP02-L-2009-002583, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010 mediante la cual revoca la decisión dictada por el mismo tribunal con fundamento a la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

Aduce que la sentencia revocada es una sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que le estaba prohibido al juzgado presuntamente agraviante revocar dicha decisión; que en virtud de ello ejercieron en tiempo oportuno el Recurso de Apelación sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, el mencionado Juzgado haya remitido las actuaciones al Juzgado Superior competente para su resolución.

Alega que contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presunto agraviante dictó un auto en el cual señala que la causa se encuentra suspendida, sin que se evidencie de donde emana dicha suspensión.

Sostiene la quejosa que con tal conducta, la presunta agraviante ha lesionando los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 51 de la Carta Magna.

Es de hacer notar que entre los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, se mencionan hechos que se encuentran relacionados directamente con los motivos por los cuales, según sus consideraciones, resulta improcedente la reposición de la causa decretada por el Juzgado presuntamente agraviante, y que de acuerdo al petitorio de la presente acción, escapan del ámbito de resolución del presente recurso; por lo que resulta menester señalar que, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, en forma alguna emitirá pronunciamiento en este sentido. Y así se declara.

De las actuaciones cursantes en el presente expediente, se constata que atendiendo a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República y por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, presuntamente agraviante, revoca la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 y repone la causa al estado de la celebración de Audiencia Preliminar Primigenia.

Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda planteada por la Procuraduría General de la República y por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, se hace con fundamento al contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 8 y artículo 212 del Código de Procedimiento Civil .

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado. “.

De la citada norma se desprende la obligación que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador (a) General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo esperar la respuesta de dicho funcionario o de quien actúe en su nombre por delegación, a los fines de que éste informe si la República se hace parte o no en la causa de la cual ha sido notificado, otorgándole para ello un lapso de noventa (90) días continuos, que comienza a correr a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

Con relación a la notificación del Procurador (a) General de la República en el procedimiento laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 105, de fecha 31 de mayo de 2001, caso: C.A.D.E. vs. Intevep, ha expresado:

Para decidir, la Sala observa:

Efectivamente constata esta Sala de las actas insertas al expediente, que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador General, de la demanda integrante del presente proceso. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere practicado la notificación antes referida.

Conforme lo expuesto, no cabe duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el denunciado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:

" (...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes trascrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Denota la Sala como en el presente caso, la demandada es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo, con lo cual no genera incertidumbre que se trata de un ente de derecho privado del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Ante tal premisa, resulta obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000).

Por lo expresado ut supra, reitera esta Sala la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno resaltar que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que el a-quo admita nuevamente la demanda ordenado la notificación del Procurador General de la República, por cuanto es evidente que éste ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa a tal estado, siendo lo pertinente, reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Procurador General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación, por resultar ésta la primera oportunidad en que puede la República hacer valer el derecho a la defensa antes referido. Así se establece. “

En el presente caso, una vez ejercido el Recurso de Apelación por la parte hoy quejosa en amparo, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 que repuso la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, anulando todo lo actuado, la juez no emite pronunciamiento con relación a la tramitación del recurso, es decir, si oye o no la apelación ejercida, sino que señala que por cuanto “ en el auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, esta causa se encuentra suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios librados, “

Considera quien decide que tal conducta del órgano presuntamente agraviante en forma alguna lesiona los derechos constitucionales denunciados como infringidos por los quejosos en amparo, toda vez que la mencionada suspensión, obedece al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 96 eiusdem.

De tal manera que, una vez librado el oficio de notificación, el órgano judicial debe esperar que el Procurador o Procuradora manifieste en forma expresa si ratifica la suspensión, o renuncia al lapso que queda de ella, para así continuar la tramitación de la causa, lo cual en el caso de marras, no ha sucedido.

Esto no implica que la parte interesada no pueda realizar actuaciones en la causa durante el tiempo que transcurra entre la emisión y remisión de los oficios hasta que se verifique la mencionada notificación en autos; no obstante, cualquier pronunciamiento del órgano judicial que implique impulso del procedimiento, debe ser realizada una vez haya cesado el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la citada Ley especial, de lo contrario, el acto es nulo. Y así se declara.

Por lo tanto, considera este Juzgado Constitucional que la presente acción de amparo debe ser declarada Improcedente in liminni litis dado que los argumentos sobre los cuales se fundamenta la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son inexistentes, de tal forma, que la admisión de la presente acción carece de objeto. Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE IN LIMINNI LITIS la acción de a.c. ejercida por la la abogada B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.891.653, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRE S.D.R., P.A.L.G., F.M.G., G.A.P.M., D.E.D.S., R.E.G.V., E.M.S.M., M.J.P.D., M.E.G.G., B.D.L.A.O.D.R., E.S.B.D., M.A.R.R., A.M.Z.B., J.R.G.O., R.G.H.G. Y D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.128.744, V-2.766.020, V-3.639.497, V-6.206.388, V-16.873.653, V-5.373.022, V-11.527.431, V-4.462.610, V-13.597.234, V-8.840.377, V-16.212.037, V-16.455.846, V-10.173.030, V-17.192.140, V-16.946.678 y V-14.572.331, respectivamente, contra la presunta conducta omisiva asumida por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ante la apelación y solicitudes hechas en fecha 19 de marzo y 22 de marzo de 2010 por los presuntos agraviados, contra la decisión dictada en fase de ejecución de sentencia mediante la cual revocó y anuló su propia decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-O-2010-000004

Setencia N°: PJ0142010000051

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