Decisión nº 11182 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

ASUNTO: WH13-X-2014-000048

PARTE DEMANDANTE: IREIMA T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.359.780.-

APODERADOS JUDICIALES: O.L.B., N.B.M.A., J.L.S.M. e I.J.M.L., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 72.024, 109.313, 109.242 y 114.087, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: Á.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.902.556.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000275 (Principal)

WH13-X-2014-000048 (Cuaderno de medidas)

-I-

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mt2) y la casa quinta sobre el construido, distinguida así: Casa Quinta denominada San I.d.L., edificada en parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, distinguida con el N° 31, de la Manzana 5, de la mencionada urbanización, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20 mts), con la Avenida Quinta; SUR: En veinte metros (20mts), con la parcela N°30 de la manzana cinco; ESTE: En treinta metros (30mts) con la parcela N°33 de la manzana cinco; y OESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela N° 29 de la misma manzana cinco (5).

El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-II-

SOBRE LA DEMANDA

La parte actora narra en su libelo de demanda que en fecha seis (06) de Mayo de 2011, suscribió de mutuo acuerdo con el ciudadano Á.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.902.556, oferta compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mt2) y la casa quinta sobre el construida, distinguida así: Casa Quinta denominada San I.d.L., edificada en parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, distinguida con el N° 31, de la Manzana 5, de la mencionada urbanización, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20 mts), con la Avenida Quinta; SUR: En veinte metros (20mts), con la parcela N°30 de la manzana cinco; ESTE: En treinta metros (30mts) con la parcela N°33 de la manzana cinco; y OESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela N° 29 de la misma manzana cinco (5), de su propiedad según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 17.

Que demanda al ciudadano Á.M.C.M., por Cumplimiento de Contrato identificado en el escrito libelar. Asimismo fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.488, 1.363 y 1.264 del Código Civil.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al requisito concerniente al fumus boni iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Ahora bien, en el caso de marras, se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, denominado por las partes, como “OFERTA DE COMPRA-VENTA”, que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte del demandado, y el actor aportó a los autos el precitado contrato, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción.

Aparte de la oferta unilateral de compra-venta, acompaña el actor el título de propiedad del inmueble, los respectivos contratos de arrendamiento que sobre el precitado inmueble suscribiera tanto la parte actora como la parte demandada, y depósitos bancarios a favor del demandado, que afirma la parte actora corresponde al pago del precio por el inmueble.

Todas estas instrumentales, permiten crear en el sentenciador convicción suficiente sobre la verosimilitud del derecho invocado, sin que esto represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es, el fumus bonis iuris. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, este jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro P.C.. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:

….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….

En el caso de autos, dadas las circunstancias fácticas que rodean los negocios inmobiliarios en la actualidad, principalmente porque se han visto afectados por las fluctuaciones de nuestra economía, y siendo que constituye un hecho notorio que los precios de los inmuebles han estado sometidos a variaciones constantes, afectando la estabilidad de los contratos de opción o compromisos de compra venta, resulta natural y lógico el temor de que la tardanza del proceso pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se tiene por establecido el segundo de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.- Así se establece.

En consecuencia, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la parte demandada el incumplimiento, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mt2), y la casa quinta sobre el construida, destinada a vivienda, distinguida así: Casa-quinta denominada San I.d.L., edificada en parcela de terreno que forma parte de la Urbanización “Los Corales”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, distinguida con el N° 31, de la Manzana 5, de la mencionada urbanización, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20 mts), con la Avenida Quinta; SUR: En veinte metros (20mts), con la parcela N° 30 de la manzana cinco; ESTE: En treinta metros (30mts) con la parcela N° 33 de la manzana cinco; y OESTE: En treinta metros (30mts), con la parcela N° 29 de la misma manzana cinco (5). El inmueble es propiedad del demandado según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 17. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/MBQ.-

Asunto: WH13-X-2014-000048

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