Decisión nº 143-J-6-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4745.-

DEMANDANTE: I.A.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.095.795.

APODERADO JUDICIAL: O.M.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.497, acreditado, mediante poder apud acta que riela al folio 32 del expediente.

DEMANDADAS: M.J., M.C., G.A., C.C. y B.T.G., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 7.494.536, 9.511.381, 9.521.742, 9.521.743 y 12.179.905, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.Y.M. (apoderado de BERTHA, MARÍA y M.G.), abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.520; acreditados, mediante poder apud acta que riela a folio 38 del expediente.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.393 (Asistiendo a la ciudadana G.G.).

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana G.A.G., asistida por la abogada A.C.M.C., contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana I.A.G., contra la apelante y las ciudadanas M.J., M.C., C.C. y B.T.G., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 7, escrito presentado por la ciudadana I.A.G., asistida por el abogado O.M., quien expone que es heredera ab intestato de su madre C.d.C.G., junto con sus hermanas: M.J., M.C., G.A., C.C. y B.T.G., quien falleció el 29 de noviembre de 1994, dejando como acervo hereditario un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle J.F.R., N° 59 del parcelamiento C.V., tal como consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que existe una comunidad hereditaria entre ella y sus hermanas, la cual no ha podido resolverse de manera extrajudicial, motivo por el cual demanda a las ciudadanas M.J., M.C., C.C. y B.T.G., para que convengan o en su defecto sean condenadas a la partición judicial de la comunidad hereditaria, estimando la demanda en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Riela al folio 24, acta de fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución la causa, admite la demanda, cuyo Juez se inhibió de conocer la causa, remitiendo las copias pertinentes a esta Alzada para que conozca de la inhibición formulada, y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia con iguales competencias esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 30 y 31, auto de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas.

Riela al folio 32, poder apud acta de fecha 18 de septiembre de 2008, conferido por la demandante al abogado O.M.; y por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo, lo tiene como apoderado judicial del demandante (f. 34).

Mediante diligencia de fecha 29 se septiembre de 2008, el apoderado de la demandante, consigna los emolumentos necesarios para la citación de las demandadas (f. 35).

Cursa al folio 38 del expediente, poder apud acta conferido en fecha 5 de noviembre de 2008, por las codemandadas BERTHA, MARÍA y M.G., al abogado I.Y.M..

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado de la parte actora, consigna las copias conducentes para la elaboración de la compulsa de las codemandada CARMEN y G.A.G..

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, acuerda la intimación de las mencionadas ciudadanas (f. 42), librando oficio Nº 0820-960, de fecha 10 de noviembre de 2008, remiendo la boleta de citación de la codemandada C.C.G. (f. 47).

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal a quo, devuelve la boleta de citación de la codemandada G.A.G., en virtud de que no le fueron proveído los emolumentos para la práctica de la misma (f. 49).

Riela del folio 61 al 76, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, la cual fue devuelta, en virtud de que la codemandada, ciudadana C.C.G., se negó a firma dicha boleta de citación. Agregada a los autos mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 (f. 77).

En fecha 18 de marzo de 2009, la abogado A.A.M.B., consigna las copias correspondientes para la elaboración de nuevas compulsas de citación a las codemandadas CARMEN y G.G. (f. 82); y por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad, y libran las respectivas compulsas (f. 83).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal a quo, devuelve la boleta de citación de la codemandada G.A.G., en virtud de que ésta se negó a firmar la misma (f. 85).

En fecha 1 de abril de 2009, el abogado O.M., solicita se libre nuevamente la compulsa de citación de la codemandada C.C.G., señalando que ya se había consignado ante el Tribunal las copias conducentes (f. 97); y por auto de fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta de citación (f. 98).

En fecha 14 de abril de 2009, el abogado O.M., solicita la citación de las codemandadas CARMEN y G.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 99).

En fecha 14 de abril del 2009, el abogado O.M., sustituye poder apud acta a la abogada A.A.M.B. (f. 100).

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda la citación de las codemandadas GREGORIA y C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Tribunal de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que practique la citación de la última de las nombradas (f. 101).

Riela al folio 111, auto de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual Tribunal a quo, agrega comisión devuelta por el Tribunal comisionado, por cuanto el domicilio señalado estaba fuera de su jurisdicción, y ordena remitir nuevamente la comisión salvado dicho error.

Cursa de los folios 116 al 120, resultado de la comisión conferida, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado O.M., solicita la designación de un defensor ad litem para las codemandadas GREGORIA y C.G. (f. 127); y por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal declara improcedente dicha solicitud, ya que las mismas se encontraban debidamente citadas (f. 128).

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado O.M., solicita se nombramiento del partidor (f. 129); por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 130); y en fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal revoca el mencionado auto, por contrario imperio (f. 131).

En fecha 1° de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda y ordena el nombramiento de partidor, basado en el hecho de que las demandadas no dieron contestación a la demanda, ni se opusieron a la partición (f. 132 al 136).

Notificadas las partes de la sentencia (f. 160, 161 y 165), en fecha 13 de abril de 2010, la codemandada G.A.G., asistida por la abogada A.C.M.C., apela de la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2010, alegando que el Tribunal a quo violó el debido proceso y derecho a la defensa de las demandadas, al acordar erróneamente la intimación de la parte demandada en un juicio de partición y omitió la citación de los herederos desconocidos de la causante, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (f. 170).

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior (f. 173), lo cual hizo mediante oficio Nº 0820-289, de esa misma fecha (f. 174).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 175); en donde solo la codemandada G.A.G. presenta los mismos (f. 179 al 181).

En fecha 7 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes (f. 183); una vez, notificadas las mismas; por auto de fecha 6 de mayo de 2011 esta Alzada, deja constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa (f. 211).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo se pronunció al fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Igualmente observo que no se formulo ninguna oposición al respecto, relacionada con la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la parte actora como común y partibles, tampoco sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre la cosa común asignadas en el libelo; ni tampoco concurrieron sucesores desconocidos de la de cujus: C.D.C.G.C., es por lo que este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara y decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por la Ciudadana: I.A.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.095.795, de éste domicilio, en contra de las Ciudadanas: M.J.G., M.C.G., GREGOPRIA A.G., C.C.G., B.T.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.494.536, V-9.511.381, V-9.521.742, V-9.521.743, y V-12.179.905 respectivamente, por lo que en consecuencia se da por terminada la fase de conocimiento de este proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en ésta fase del proceso de partición, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 eiusdem, se acuerda notificar a las partes, por si o por medio de apoderados judiciales, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, décimo (10º) día de Despacho siguiente al de constar en autos, el resultado de la ultima de las notificaciones que se hicieren, a la hora de las 10:00 am., al Acto de Nombramiento de Partidor en el presente juicio. Librese boletas.

Vista la decisión anterior, se observa lo siguiente: la Sala de Casación Civil, a través de consolidada jurisprudencia, ha expresado el criterio según el cual se rige el procedimiento en los juicios relativos a la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, señalando que existen dos etapas: Primera: En la que se señalan los bienes a partir, y en la que pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez emplazará a los litigantes para que nombren el partidor. Segunda: La referidas a la partición misma y la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace, una al nombramiento del partidor, quien hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Así tenemos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”, esta norma establece el supuesto en que los demandados no hagan uso de alguno de los medios de defensa indicados, o lo ejerzan extemporáneamente, no hay controversia, es decir no hay discusión, encontrándonos en el segundo supuesto de la primera fase antes indicada, por lo que el Juez deberá considerar que ha lugar la partición, y proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, como debió ocurrir en el presente caso, en virtud de la falta de contestación de la demanda; razón por la cual la jueza a quo no debió haber dictado sentencia de fondo, por cuanto no se abrió la fase del contradictorio, y debió, en caso de considerar que estaban llenos los extremos de ley, proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, y así se establece.

No obstante lo anterior, observa esta alzada que la co-demandada G.A.G., debidamente asistida de abogada apeló de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, pero no en cuanto a su contenido, sino en relación al procedimiento seguido en primera instancia, aduciendo que la mencionada sentencia ordenó la partición sin haberse cumplido a cabalidad el requisito de la citación de los herederos desconocidos, violentando los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte indica que en fecha 10 de noviembre el tribunal a quo acuerda erróneamente la intimación de las demandadas en el juicio de partición, conforme a un inexistente auto de admisión de fecha 15 de julio de 2008, conforme consta del folio 42 del expediente. Solicitando en su escrito de informes presentado por ante esta alzada que se revoque la anterior decisión con carácter de definitiva recaída en la presente causa y se reponga la misma al estado de subsanar el auto de admisión, el vicio alegado, y se ordena la citación de los herederos desconocidos de la causante o terceros interesados.

En relación a la falta de citación de los herederos desconocidos, se observa que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados… (subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la anterior norma, se hace procedente publicación del Edicto a que la misma hace mención, en el caso que resulte de autos la presunción sobre la existencia de herederos desconocidos de algún causante, y además la existencia de un derecho relacionado a una herencia u otra cosa común; pero en el presente caso, de autos constan evidencias claras sobre la existencia de herederos conocidos, tales como son el acta de defunción de la decujus C.D.C.G.C., así como de la Planilla de Liquidación Sucesoral, lo que conlleva a determinar la inexistencia de los herederos desconocidos a que hacer referencia la norma, razón por la cual la misma no resulta aplicable al caso concreto.

En este sentido, tenemos que según sentencia N° 2006-000500 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008, se estableció el criterio con respecto a la aplicación del referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacífico y reiterado, en los siguientes términos:

En relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:

...En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.

En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…omissis…

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

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En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide...”

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que determina la improcedencia de esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, al no ser procedente la reposición de la causa, y no existir un menoscabo del derecho de defensa de las partes. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, como se estableció supra, que en el libelo de demanda por partición y liquidación de herencia, la actora indica con precisión quienes son los sucesores conocidos de la ciudadana C.d.C.G.C., al manifestar que su madre, la mencionada decujus, dejó como herederos a sus hijas M.J.G., M.C.G., G.A.G., C.C.G., B.T.G. y ella, I.A.G., acompañando a su escrito libelar copia certificada de la correspondiente Acta de Defunción, y original de la Planilla de Declaración Sucesoral, donde se evidencia sin lugar a dudas que las mencionadas ciudadanas son las herederas conocidas, y no evidenciándose de autos, ni siquiera la mas mínima sospecha sobre la existencia de algún heredero desconocido, razón por la cual, y en atención a lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito supra, el cual es aplicable por analogía al presente caso, concluye quien aquí decide, que en el presente caso no resulta procedente la citación por Edictos contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Decido lo anterior, esta alzada observa, en relación al delatado vicio en la citación de las co-demandadas, que al folio 97 corre inserta diligencia de fecha 1° de abril de 2009, suscrita por el abogado O.M. mediante la cual solicita al Tribunal a quo librar nuevamente la compulsa de la ciudadana C.C.G. en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre las citaciones practicadas, negando tal pedimento el Tribunal a quo mediante auto de fecha 6 de abril de 2009 (f. 98) indicando que tal pedimento resulta improcedente por cuanto la mencionada co demandada se había negado a firmar la citación respectiva, conforme diligencia estampada en fecha 19 de enero de 2009 por el Alguacil del Tribunal comisionado al efecto.

En cuanto a este pedimento, observa esta sentenciadora que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” De esta norma puede apreciar esta juzgadora, que lo solicitado por el apoderado de la parte actora no fue, como erróneamente lo apreció el tribunal a quo, la nueva citación de la co-demandada C.C.G. por no haber sido citada, sino la aplicación de la citada norma por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido entre una citación y otra, pero incurriendo también el solicitante en error al pedir sólo la citación de ésta co-demandada y no la de todas las demandadas, que era lo conducente en ese caso, debiendo la jueza a quo en atención al principio iurit novit curia, haber interpretado lo solicitado por la parte actora, y ordenado la nueva citación de todas las demandadas; entendiéndose que las primeras citaciones fueron efectivas en fecha 5 de noviembre de 2008, cuando las co-demandadas B.G., M.G. y M.G., se dieron tácitamente por citadas al comparecer al tribunal a otorgar poder apud acta al abogado I.Y.M. (f. 38), y la última de las citaciones, antes del pedimento indicado, no había sido materializada, en el entendido que ninguna de las dos co-demandadas, a saber, G.A.G. ni C.C.G., no obstante haber sido localizadas, se negaron a firmar sus respectivas compulsas, razón por la cual no estaban debidamente citadas; en consecuencia, procedía la nueva citación de todas las demandadas, conforme al referido artículo 228.

Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

…omissis…

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, se puede colegir que la jueza a quo incurrió en violación de los trámites procedimentales al negar la nueva citación de las demandadas, lo que conlleva a que las co-demandadas citadas en fecha 5/11/2008 se encontraran en estado de indefensión, al haber transcurrido más de ocho meses entre su citación y la última de ellas que se verificó el día 15/7/2009 (f. 125), razón por la cual al existir vicios en cuanto a la citación de las demandadas en la presente causa, resulta imperioso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, reponer la causa al estado de pronunciarse con respecto a las nuevas citaciones de todas las demandadas, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.A.G., asistida por la abogada A.C.M.C., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana I.A.G., contra la apelante y las ciudadanas M.J., M.C., C.C. y B.T.G.. En consecuencia, se ordena REPONER la presente causa al estado de pronunciamiento sobre la nueva citación de las demandadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia Nº 143-J-6-7-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4745.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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