Decisión nº 73-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. N° 0319-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

Cursa por ante este Tribunal Superior recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana I.D.C.S.E., contra el ciudadano F.J.C.P., en beneficio de la hija común; caso en el que la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso de apelación, en el que luego de presentar sus alegatos de defensa, promueve como prueba ante esta alzada la de posiciones juradas a la ciudadana I.D.C.S.E., con el compromiso de asumirla recíprocamente en la fecha y hora que indique este Tribunal.

El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas; de manera que la prueba promovida en el presente caso resulta ajustada a lo que prevé la Ley.

Ahora bien, respecto al proceso, es oportuno recordar que de acuerdo con la mayoría de los autores, éste es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigido a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial; para llegar a ello mediante sentencia, uno de esos actos procesales es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, aportar elementos de convicción y certeza en pertinencia en relación con la afirmación de un hecho; es decir, su ofrecimiento no es otra cosa que lograr la evacuación, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad. En este sentido, este Tribunal Superior está conteste con el criterio reiterado y aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho; cuya practica es una de las garantías que esta alzada se esmera en preservar como órgano jurisdiccional.

Aclarado lo anterior, es oportuno hacer referencia que la previsión sustantiva aplicable al caso, consagrada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), establece los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador, para la determinación de la Obligación de Manutención; sin embargo, si bien la intención categórica del legislador en general, es establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, no obstante, que la regla es que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, surge la legalidad que también el Juez debe desechar única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso o porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

En este sentido, la doctrina patria sostiene en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, que:

(..). La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., págs. 375-376).

En razón de lo antes dicho, este Tribunal Superior precisa que, al percibirse el acto relativo a la admisión de pruebas como un acto complejo y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derivado de ello, se pudiera decir entonces que la pertinencia, podría entenderse como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos. Visto así, dado que el ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la admisión de un medio probatorio, la legalidad y la pertinencia, toda vez que con la prueba las partes pretenden dar efectividad al derecho aducido en juicio, al mismo tiempo, materializar el derecho y garantía a la defensa y al debido proceso; a juicio de esta alzada, en el caso de autos, de acuerdo con el estudio realizado, la prueba de posiciones juradas no resulta pertinente, por cuanto en el caso de autos se trata de un juicio instaurado por demanda de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, asunto en el que a los fines de resolver el mérito del asunto, lo que debe verificarse es si han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo que se pide sea revisado; de modo que promovidas en alzada en nada conducen a demostrar los hechos alegados. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en alzada por la parte recurrente, en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana I.D.C.S.E., contra el ciudadano F.J.C.P. a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, la primera asistida por la abogada R.C. y el recurrente por la abogada Mervis Arrieta Osorio, con Inpreabogado Nos. 27.367 y 14.650, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A..

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “73” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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