Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RH-2012-00015.

RECURRENTES:

A.I.M.D.M., A.M.M. Y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 947.553, V- 15.350.024 y V- 9.404.887 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 09-07-2012, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 08), contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio L.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., el cual NEGÓ la apelación interpuesta por en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión del identificado Juzgado de fecha 21 de junio de 2012, que negó la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste en fecha 13 de junio de 2012, que homologó el desistimiento del procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIO que sigue la ciudadana: A.I.M.M. contra los ciudadanos: J.M.M., A.M.M. Y A.I.M.D.M..

En fecha 11-07-2012 (Folio 09), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho. Asimismo, se le concedió un término de cinco (05) días de despacho a la parte recurrente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al mismo.

En fecha 19-07-2012 (Folios 10 al 34), mediante diligencia compareció la parte recurrente abogado L.J.B.S., plenamente identificado, consignando lo solicitado por auto de fecha 11-07-2012.

En fecha 19-07-2012 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de dictar el respectivo fallo.

Concluida la secuencia procedimental en el presente asunto, siendo hoy el último día del lapso para este Tribunal resolver sobre el Recurso de Hecho propuesto, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN DEL ASUNTO SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión del identificado Juzgado de fecha 21 de junio de 2012, que negó la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste en fecha 13 de junio de 2012, que homologó el desistimiento del procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS que sigue la ciudadana A.I.M.M., contra los ciudadanos J.M.M., A.M.M. Y A.I.M.D.M., debió oírse y no ser negada, como lo hizo el referido Juzgado, fundamentando el recurrente, tal argumento, en las consideraciones siguientes:

Que la ciudadana A.I.M.M., debidamente asistida de abogado en fecha seis (06) de junio de 2012, admite su interés en el proceso mediante diligencia en la cual postula los siguientes argumentos: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: 1. La demandante desiste del procedimiento después del acto de contestación a la demanda; 2. Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: La demandante asume para si misma la totalidad de las cargas procesales. Esto es, con ocasión al desistimiento voluntario y espontáneo del procedimiento, adjudicándose las cargas del proceso (costas procesales) por haber dado lugar al procedimiento iniciado; 3. Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: La demandante expresó su consentimiento de permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco (05) años.

Que expresado el consentimiento de la parte demandada, al haber sido contestada la demanda interpuesta y la no afectación de normas y principios de orden público agrario, estas razones condujeron al juez de mérito, en su veredicto terminal del proceso de fecha 13 de junio de 2012 meramente a decir: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana A.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.298. SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se revoca la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar dictada el 26 de octubre de 2011. TERCERO: Infórmese al ciudadano Registrador Público de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B. de la decisión dictada, a los fines de que estampe la nota respectiva.

Que no obstante, ante la omisión de pronunciamiento sobre la imposición de costas procesales asumidas en su totalidad por la mencionada demandante y su pacto de permanecer en comunidad por un término no mayor de cinco (05) años, hubo absoluta prescindencia con relación al pronunciamiento judicial, requiriéndose oportunamente la ampliación de tal decisión, resultando esta última cuestión sometida a la discrecionalidad del juez, más no el limitar el ejercicio de los medios de impugnación contra el fallo, específicamente contra la negativa de ampliarlo, como se reputa de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, que negó ampliar la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 13/06/2012, contra la cual se recurre de hecho.

Que ante la negativa del Tribunal de ampliar la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 13/06/2012, la cual meramente homologa el desistimiento del procedimiento, en fecha 26 de junio de 2012, se ejerció el recurso de apelación.

Que el recurso de apelación ejercido, se hizo bajo los siguientes argumentos: “Con vista a la negativa del Tribunal de ampliar la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 13/06/2012, cual meramente homologa el desistimiento del procedimiento. Apelo de la resolución judicial de fecha 21/06/2012, habida en yerro al negar por falta de indicación de lo solicitado. No obstante lo apuntado, se me excusará en repetir: Y visto que el referido fallo omite toda referencia a los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, se hace necesario solicitar expresamente la ampliación del mismo a los efectos de una adecuada tutela judicial (efectiva y eficaz) y una recta aplicación de las normas legalmente expresas con relación a la aceptación postulada por la representación de los accionados. Así las cosas, preponderadamente el gravamen irreparable causado deviene de la omisión a la imposición de las costas del proceso, sobre las cuales transigió y asumió la parte desistente (actora-reconvenida) y pese que se trata del desistimiento del procedimiento, excepcionalmente es obligatorio imputárselas a aquella, en casos como del sub judice”.

Que el recurso ejercido constituye el único medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Como ya se sabe, fue ejercido tempestivamente en fecha 26 de junio de 2012 contra el fallo de fecha 21 de junio de 2012 que negó ampliar la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 13/06/2012, cual meramente homologa el desistimiento del procedimiento y omite ostensiblemente otros pedimentos.

Que la postura asumida por el Tribunal de la causa, al proferir el auto de fecha 29 de junio de 2012, donde imputa a la sentencia recurrida la condición de definitivamente firme, esta sustentada en un falso supuesto cuando indebidamente aplica el lapso de caducidad previsto en los artículos 23 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que el consecuente mecanismo idóneo para garantizar procesalmente la denegada apelación y con ello las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial, que sobresale como medio de impugnación efectivo y eficaz es el recurso de hecho, que en situaciones como esta, representa la garantía más necesaria, para impugnar un fallo desfavorable, proveniente de los apuntados desafueros, que además irrumpen el libre ejercicio de la apelación.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada determinar si corresponde o no oír la referida apelación, como lo aduce la recurrente; lo cual procede hacer conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El asunto jurídico a resolver por esta Alzada consiste en el recurso de hecho interpuesto contra el auto del A quo de fecha 29 de junio de 2012, el cual niega la apelación ejercida contra una Sentencia Interlocutoria, que negó una solicitud de ampliación del fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, peticionada con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada, que la parte recurrente fundamentó su recurso en el presente caso en los principios constitucionales de la doble instancia y la tutela judicial, alegando que contra la negativa de ampliación proferida, el único remedio procesal de que dispone, es el recurso de apelación. Igualmente, como fundamento de su apelación, invoca una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, signada con el Nº 48, de fecha 15 de marzo del año 2000, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

Como bien podemos observar del anterior criterio jurisprudencial, quedó establecido a partir del mismo, que el lapso para la solicitud de la aclaratoria o ampliación sería el mismo, igual y/o equivalente al lapso para ejercer el recurso de apelación o el de casación, según el caso; quedando igualmente establecido que la solicitud de aclaratoria o ampliación no interrumpe el lapso para ejercer el debido recurso (apelación o casación), contra la decisión cuya aclaratoria o ampliación se solicita.

Dicha jurisprudencia establece igualmente, la posibilidad de recurrir contra el fallo producto de la solicitud de aclaratoria o ampliación, pero dentro de los límites establecidos claramente por la Sala en el mismo texto y párrafo donde dejó asentada su doctrina, al establecer que la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, puede recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Es decir, que el recurso de apelación contra éstas decisiones sólo cabe en caso de que la solicitud de aclaratoria o ampliación sea acogida por el Juez, lo cual tiene sobrada justificación, por cuanto solo en este caso, la decisión podría causar un perjuicio contra el cual la parte afectada solo tendría, como remedio procesal, el recurso de apelación; lo que no ocurre así con la negativa de aclaratoria o ampliación, ya que el fallo original no sería modificado o alterado, y contra éste (el fallo original), la parte afectada tiene el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, según sea el caso.

Esta doctrina ha sido pacífica y reiterada por nuestro M.T. en subsiguientes fallos, así tenemos la sentencia Nº RH.000150, expediente Nº 10-26, de fecha 13 de mayo de 2010, la cual reitera decisión de la misma Sala, signada con Nº 189, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: F.R.C.C. contra Constructora Global C.A. y otros, la cual, que a su vez acoge y reitera sentencia de la misma Sala, de fecha 19 de febrero de 1974; la cual es del tenor siguiente:

“…cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 189 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: F.R.C.C. contra Constructora Global C.A. y otros, la cual, acoge en esta oportunidad, dispone lo siguiente:

“…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.

En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:

El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que es facultativo de los jueces, acordar o negar la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia. Si se conceden las mismas, puede apelarse contra ese fallo, por formar parte de la sentencia, pero, si se las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

Ahora bien, en el presente caso fue declarada improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 21 de junio de 2012, es decir, fue negada la ampliación de la sentencia, por ello, y en aplicación de la norma y jurisprudencia antes citadas, es evidente para esta Alzada que no es apelable la sentencia dictada en la fecha antes mencionada, que negó la ampliación del fallo proferido en fecha 13 de junio del mismo año.

En consecuencia, si el fallo que negó la ampliación es inapelable, tal y como ya se expresó, mal podía la parte demandada interponer recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de apelación de fecha 29 de junio de 2012; ni mucho menos ejercer recurso de casación contra la decisión que declare sin lugar el referido recurso de hecho.

Criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte y hace suyos en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera este Tribunal que la NEGATIVA de ampliación de la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo, en fecha 21 de junio de 2012, no es apelable, vale decir, la doctrina casacional no concede a la parte recurrente acceder al recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por tanto la NEGATIVA de oír la apelación de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el mismo Tribunal, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es forzoso concluir que el presente recurso ha de ser declarado SIN LUGAR y por vía de consecuencia, debe CONFIRMARSE el auto impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 09-07-2012, por el Abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: A.I.M.D.M., A.M.M. y J.M.M., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 29/06/2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce (27-07-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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