Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 509-2001

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el veinte y ocho (28) de septiembre del dos mil uno (2001) y admitida por este Tribunal el cuatro (04) de octubre del dos mil uno (2001) la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana I.J.A.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.928.418, debidamente representada por los abogados, HERMINIA CH. ARRIETA, DILIDA B.M.S., R.A. y J.C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.782.741, 7.891.323, 7.640.987, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.939, 75.245, 85.960 y 72.724 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.L.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 6.213.894, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega el incoánte que el cuatro (04) de agosto y cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la demandada emitió dos letras de cambio por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) la primera y por TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) la segunda a la orden de la hoy demandante; de plazo vencido y al no cancelar la demandada sus obligaciones es que la accionánte ocurre ante este Tribunal para que esto le cancele previa indexación lo siguiente:

1) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) por concepto del capital emanado de las dos letras de cambio antes descritas.

2) Los honorarios profesionales calculados por este Tribunal al veinte y cinco porciento (25%) del valor total de la demanda y las costas calculadas por este Tribunal al veinte porciento (20%) del valor total de la demanda.

Lo que da una estimación inicial de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo).

El ocho (08) de octubre del dos mil uno (2001) la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo. La cual decretó el tribunal el once (11) de octubre del dos mil uno (2001). Ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla Y Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el veinte y cinco (25) de octubre del dos mil uno (2001), constando en actos tal resultas el día treinta (30) de octubre del dos mil uno (2001).

Posteriormente la parte demandada solicitó el avocamiento de este Tribunal el cual lo hizo el tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004). Notificándose a la última de las partes, el diez y seis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004) y estando dentro del lapso para emitir sentencia este Tribunal previa las siguientes consideraciones:

I

DECISIÓN

Como punto previo a cualquier pronunciamiento por esta juzgadora se ha de analizar si la parte demandada se encuentra a derecho, con motivo de la intervención en la ejecución de la medida de embargo, al efecto el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil señala:

Artículo 216.- (…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Consecuencialmente al participar la demandada en el acto de ejecución de la medida de embargo, ya señalada y además ser debidamente notificada, se produjo la citación presunta del demandado y por ende se puso a derecho para todos los actos del proceso. Así se decide.

Habiendo quedado citada tácitamente la parte demandada en fecha veinte y cinco (25) de octubre del dos mil uno (2001) y constando tal actuación el treinta (30) de octubre del dos mil uno (2001) en el expediente, esta debía formalizar su contestación el día seis (06) de noviembre del dos mil uno (2001), esto atendiendo los días de despacho llevado por este Tribunal, previa revisión del Libro Diario.

No consta en actos que la demandada haya formalizado contestación alguna, a los fines de fijar el contradictorio y las directrices del debate probatorio. Siendo así queda a esta sentenciadora decidir la causa con las pruebas de autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado tampoco probó alguna circunstancia que le favoreciere en el lapso legal correspondiente. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El artículo antes transcrito acoge la premisa de que:

corresponde la carga de la probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde probar la carga de los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 557).

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sentado este principio señalado que:

El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra

(La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 557-558).

Con el análisis previo ha quedado demostrado que la parte demandada no contestó la demanda ni produjo pruebas en su favor, por lo que resultan procedentes las peticiones de la actora en su demanda, contentivo de una obligación fundamentada en una letra de cambio por CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), más los honorarios profesionales y las costas acordadas en el decreto intimatorio el cual quedó firme a falta de oposición a este de la parte demanda, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses solicitados por la demandante este Tribunal decide no acordar el pago de los mismos, por cuanto no le esta dado a este organismo efectuar calculo alguno de intereses, tal como lo ha plasmado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana I.J.A.R., debidamente representada por los abogados, HERMINIA CH. ARRIETA, DILIDA B.M.S., R.A. y J.C.A.R., en contra de la ciudadana M.L.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 6.213.894, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, identificados todos en actas. En consecuencia se ordena a la parte demandada pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio adeudada, más CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de costas procesales y la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios de profesionales.

No hay condena en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y tres (23) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.

JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

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