Decisión nº PJ0552010000083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-007292

PARTE ACTORA: I.A.A.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.891.

PARTE DEMANDADA: L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511.

ABOAGDO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2010, por la ciudadana: I.A.A.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.891, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad, debidamente asistido por la Abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que la demandante compareció ante la Defensoría Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se fijara la obligación de manutención a favor de su hijo, cuyo padre es el ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.443.511.

Que su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nació producto de la relación amorosa con el ciudadano L.A.O.C., ya identificado, quien labora como Vigilante en la Compañía Anónima SPS RISK VIGILANCIA, C.A PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, siendo el caso que se separaron y en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el padre de su hijo cumpla regularmente con sus obligaciones de manutención paternas como le corresponde, ha decidido optar por la vía Jurisdiccional para lograr que el Tribunal le fije la correspondiente obligación de manutención para su hijo, la cual solicita sea fijada en QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 522,00) MENSUALES, más dos bonificaciones adicionales por el mismo monto, para los meses de agosto y diciembre con el fin de cubrir sus gastos de inscripción en guardería y decembrinos.

Por ultimo, peticionó se ordenara oficiar al Gerente General de la Compañía Anónima SPS RISK VIGILANCIA, C.A PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano L.A.O.C., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 06, auto de fecha 04/05/2010, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo se ordenó la citación del ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.443.511., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes. Igualmente se ordenó librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima SPS RISK VIGILANCIA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines que informen a éste Tribunal si el demandado labora en la empresa y en caso afirmativo remitan a éste Despacho información sobre el monto del sueldo que devenga mensualmente y demás beneficios que perciba el mencionado ciudadano con motivo de la relación laboral con dicha empresa. Finalmente, en caso de retiro voluntario o despido, se abstenga de cancelar las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, hasta tanto el Tribunal gire instrucciones al respecto.

En fecha 04/05/2010, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, cursa al folio 08.

En fecha 04/05/2010, se libró Boleta de Citación al ciudadano L.A.O.C., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, cursante al folio 09.

En fecha 04/05/2010, Se libró oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima SPS RISK VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 10.

En fecha 26/05/2010, Se recibió oficio sin número de fecha 20 de Mayo de 2010 emanado de la Coordinación de Gestión Humana de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, mediante el cual informan el cargo y sueldo mensual así como los beneficios del cual goza el ciudadano L.A.O.C. titular de la cedula de identidad N° V- 18.443.511, cursa al folio 16.

En fecha 09/06/2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano L.A.O.C., plenamente identificado en autos y se dio por citado, en la presente causa. Folio 21.

En fecha 15/06/2010, la Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado ciudadano L.A.O.C., a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, cursa al folio 24.

En fecha 15/06/2010, se dictó auto a los fines de dejar constancia que a partir del primer día despacho siguiente al dictamen del presente auto, comenzarían a correr los lapsos para la comparecencia del demandado ciudadano L.A.O.C., cursa al folio 25.

En fecha 23/06/2010, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio previsto, siendo declarado desierto el referido acto, dejando abierto el acto de contestación hasta las 03:30 de la tarde, para que la parte demandada contestare la demanda, cursa al folio 26.

En fecha 23/06/2010, Se levantó Acta dejando constancia, que siendo las 3:30 p.m., y culminada la hora para despachar el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, cursante al folio 27.

En fecha 13/07/2010, Se fijó oportunidad para que compareciera el niño de autos a este despacho, a los fines que ejerciera su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez, cursante alo folio 28.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, signada con el Nº 3413, correspondiente al año 2008, que riela al folio tres (03) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus progenitores ciudadanos I.A.A.P. y L.A.O.C., cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

Comunicación suscrita por la Lic. Laura M. Trujillo G. en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana de la empresa “SPS RISK VIGILANCIA, C.A.” mediante la cual se evidencia el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ella se prueba la capacidad económica del obligado, quien se desempeña en labores de Especialista de Prevención y Protección y devenga una Remuneración Mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.244,00), además percibe como parte del programa de alimentación VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por día trabajado, percibe un BONO VACACIONAL por 10 días de salario y 15 días de disfrute, UTILIDADES: 60 días o dos meses de salario. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

Respecto a las necesidades del niño de autos se evidencia que cuenta con un (1) año de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En lo que respecta a la progenitora, la misma solicita del progenitor la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 522,00) para cubrir parte de las necesidades de su hijo.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el caso bajo análisis, el mismo se circunscribe en la necesidad de la actora de la fijación del quantum de manutención por un monto no menor de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 522,00) en beneficio de su hijo así como la fijación de los gastos extras y los bonos en el mes de agosto y diciembre de cada año.

Ahora bien, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que el demandado ciudadano L.A.O.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los jóvenes de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado L.A.O.C..

Ahora bien, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, y visto que el ciudadano L.A.O.C., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, o la existencia de otras cargas u obligaciones, así como tampoco alegó tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la actora, habiéndose comprobado plenamente por otro lado su capacidad económica, de acuerdo al contenido de la comunicación sin número de fecha 20/05/2010, emanada de la empresa “SPS RISK VIGILANCIA, C.A.” y debidamente suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana, cursante al folio dieciséis (16), en virtud de haber sido obtenido dicho elemento probatorio mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento demostrativo del salario que devenga el co-obligado manutencionista, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos y a un nivel de vida adecuado en beneficio del niño de autos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que corresponderá ser suministrado al mismo de forma periódica por parte del ya identificado co-obligado manutencionista, tomando en cuenta el salario devengado por el referido ciudadano, sin que ello pueda significar en modo alguno el menoscabo a sus derechos fundamentales o la desmejora en su propia calidad de vida, definiéndose también las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana I.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.891, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy día cuentan con la edad de un (1) año y diez (10) meses de edad, en contra del ciudadano L.A.O.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana I.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.891, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad, debidamente asistido por la Abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511.

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 311,00) que representan un ¼ del salario mensual devengado por el demandado; cuyo monto deberá ser entregado por el co-obligado manutencionista ciudadano L.A.O.C. titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.511 en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 155,50) cada una y entregados a la madre del niño de autos ciudadana I.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.443.511.

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de guardería y de las festividades navideñas respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 311,00) cada una de las bonificaciones, los cuales deberán ser entregados en el periodo correspondiente para cada bono a la ciudadana I.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.443.511.

TERCERO

En relación a los gastos extras, los mismos deberán ser sufragados por ambos progenitores en la misma proporción, previa demostración y justificación del gasto que corresponda.

De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento en sus ingresos. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/JRJ/José G.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2010-007292

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