Decisión nº 255-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

AÑOS: 194º y 146º

DEMANDANTE: I.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.104.

DEMANDADO: R.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.218.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.005, la ciudadana I.D.C.B.G., ya identificada, en representación de su hija la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano R.A.Y.O., a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 183.918,oo) mensuales, la cual fue fijada mediante sentencia en fecha 26 de abril de 2.002, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además del 25% de los cesta ticket que percibe el obligado. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano R.A.Y.O. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día fue citado el demandado. En fecha 14 de marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el demandado al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano R.A.Y.O. dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2.005, compareció la ciudadana I.D.C.B. y consignó fotocopia del titulo de bachiller de su hija carnet estudiantil de la misma. En fecha 29 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano R.A.Y.O. y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y en auto de fecha 29 de marzo de 2.005 se admitieron.

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana I.D.C.B.G. solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal, en la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos dieciocho bolívares mensuales (183.918,oo Bs.), a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) y la retención del 25 % de los cesta ticket que percibe el demandado, todo de conformidad con la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, rechazó el aumento alegando que no está de acuerdo ya que aparte de lo solicitado se le está aumentando la pensión de alimentos conforme con la sentencia de fecha 26 de abril del 2002 y que por consiguiente, ese aumento no debe prosperar ya que en el mes de enero se le aumentó dicha pensión, además que le descuentan por nomina otra pensión de alimentos para su hijo (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), incluyendo el 30% del cesta ticket según consta en el expediente Nº 1Sj-2132-03 llevado por este tribunal. También expuso el demandado, que tiene sus gastos personales y que todo lo relacionado con pensión de alimentos es responsabilidad y deber de ambos padres y que la demandante es profesora jubilada y tiene los mismos deberes y derechos.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión, del juez N° 2 de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 26 de abril del año 2002, a su vez, el demandado rechaza lo alegado y requerido por la demandante, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de guarda bajo estudio, se modificaron, es así que dicha norma contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento de la adolescente, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2002, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés de la joven, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, consta en autos específicamente en los folios 11, 21 y 22 constancia de inscripción emanada del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, carnet de estudiante y titulo de bachiller en administración mención procesamiento, que al no ser impugnados por el demandado, se aprecian no como plena prueba pues no llenan esa naturaleza, pero sí, en su conjunto como indicio de que la joven estudia y para ello requiere del apoyo de sus padres de acuerdo a la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna que consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo, colabore en la satisfacción de sus necesidades.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada uno de ellos:

- Recibo de nómina, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que comprende la fecha desde el primero de enero del año 2005 (01-01-2005) al quince de enero del 2005 (15-01-2005), que corre inserto en el folio 26 de autos, de la cual al no ser impugnado se puede apreciar que el demandado percibe en estos momentos como sueldo la cantidad de trescientos doce mil ochenta y cinco bolívares (312.085.oo Bs.) quincenal, más una compensación quincenal de sesenta y siete mil novecientos once bolívares (67.911,oo Bs.) y una prima de antigüedad de setenta y nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (79.799.16 Bs.) que sumados nos da la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (459.795,16Bs.) quincenal, por lo que mensual es la cantidad de novecientos diecinueve mil quinientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (919.590,16 Bs.) además, se observa la serie de deducciones que le practican, así como específicamente la de la pensión de alimentos por la cantidad de ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta y nueve bolívares(141.959,oo Bs.) dando un total neto de quinientos ochenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares (. 586.278,00 Bs.) mensual que percibe el obligado.

- Recibo de nómina, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que comprende la fecha desde el dieciséis de enero del año 2004 (16-01-2004) al treinta de enero del 2004 (30-01-2004), que corre inserto en el folio 27 de autos, de la cual al no ser impugnado se puede apreciar que el demandado percibía el año pasado para esa fecha como sueldo la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (249.665.00Bs.) quincenal, más una compensación quincenal de cuarenta y nueve mil seiscientos dos bolívares (49.602,oo Bs.) y una prima de antigüedad de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (59.853,40 Bs.) que sumados nos da la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (359.120,40 Bs.) quincenal, por lo que mensual era la cantidad de setecientos dieciocho mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (718.240.80 Bs.) además se observa la serie de deducciones que le practicaron, así como específicamente la de la pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (121.824.08 Bs.) dando un total neto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (445.482,62 Bs.) mensual.

- Recibo de nómina, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que comprende la fecha desde el dieciséis de diciembre del año 2004 (16-12-2004) al treinta de diciembre del 2004 (30-12-2004), que corre inserto en el folio 28 de autos, de la cual al no ser impugnado se puede apreciar que el demandado percibía para el mes de diciembre del año pasado el mismo sueldo, solo que por concepto de compensación y prima de antigüedad percibió un incremento muy leve por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos once bolívares (67.911,00Bs.) y sesenta y seis mil seiscientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (66.690,96 Bs.) quincenal, respectivamente y por supuesto hubo incremento en las deducciones incluyendo por concepto de pensión de alimentos, en la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (122,422,61 Bs.) quincenal, dando un total de setecientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (768.533,94 Bs.) dando un total neto de cuatrocientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (482.082,68 Bs.), mensual.

- Las factura de Enelbar, de gas y de Intercable, se aprecian en su conjunto como indicios probatorios de los servicios necesarios que sufraga el demandando y los cuales le ocasionan gastos.

La Sala observa:

Este elemento, capacidad económica, es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde la fijación de la obligación alimentaria en fecha 26 de abril de 2.002. En este sentido, se observa en la fotocopia de la sentencia que corre inserta desde el folio 04 hasta el folio 10 de autos ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico no impugnado, que este tribunal en su Sala de Juicio N° 02, fijó la pensión de alimentos de una manera porcentual, es decir, estableció el 20% de todo ingreso percibido por el demandado. Asimismo, el 50% de los gastos que requiriese la joven, lo que significa que el monto de la obligación alimentaria se incrementaría automáticamente a medida de que el obligado percibiera algún aumento de su salario, es así, que de una revisión de los recibos promovidos por el demandado y los cuales ya fueron examinados, notamos que para el mes de diciembre de 2004 el percibía un salario bruto de setecientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 768.533,94) mensual y luego de las deducciones incluyendo la pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (482.082,68 Bs.) quincenal y para el mes de enero del 2005, que como sabemos los empleados del Poder Judicial reciben un aumento de su salario, el salario bruto del obligado es por la cantidad de novecientos diecinueve mil quinientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (919.590.16 Bs.) mensual y una vez hechas la deducciones, le queda un salario neto de quinientos ochenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares (586.278,oo Bs.) mensual, por lo que haciendo una comparación entre el salario actual y el anterior (2.004) el mismo ha obtenido un ligero aumento luego de las deducciones, de ciento cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (104.195,32 Bs.) , para sus propios gastos y el de su familia.

Analizando, la pensión de alimentos que percibía la joven en el año 2004, era de ciento cincuenta y tres mil setecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (153.706,78 Bs.) y actualmente en el año 2005, percibe el monto de ciento ochenta y tres mil novecientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (183.918,30 Bs.), por lo que de una operación aritmética, nos da como resultado un aumento de treinta mil doscientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (30.211,52 Bs.), concluyendo que la joven ha recibido en todos estos años una pensión de alimentos acorde con los aumentos salariales de su padre conforme con la sentencia mencionada anteriormente.

Ahora bien, este análisis nos lleva a la reflexión en el sentido de darnos cuenta que lo que percibe el obligado luego de todas las deducciones que le hacen es ínfimo, para cubrir sus propios gastos y el de su familia, si tomamos en cuenta la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria que para estos momentos asciende la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, así como, la existencia de otros hijos, como el adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) a quien también este tribunal fijó a su favor una pensión de alimentos, porque no se trata que con el apoyo del principio del interés del niño y del adolescente, se va a violar los derechos de los demás, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para su hija más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer su requerimiento por la cantidad de trescientos mil bolívares(Bs. 300.000,oo) solamente para la comida, aunado que la joven recibe su pensión de alimentos con el incremento acorde con el aumento del salario de su padre, que no será la cantidad que aspira pero por lo menos con algo cumple su obligación como padre.

Se trata de una situación de equidad, pues aunque el monto actual de la obligación alimentaria es insuficiente por lo menos es seguro su aporte, es así, que la petición de aumento de la cantidad de la obligación alimentaria fijada en la sentencia varias veces mencionada no debe prosperar, y así se decide. En cuanto a la retención de los cesta ticket que percibe el obligado mensualmente, esta Sala por las mismas razones expuestas en el estudio de esta causa no la acuerda en su totalidad, pero si es bueno, que la solicitante lo asuma como un leve incremento de la pensión de alimentos, lo cual se indicará en la dispositiva de esta sentencia.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana I.D.C.B. en representación de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) en contra del ciudadano R.A.Y.O.. En consecuencia, se mantiene la fijación de la pensión de alimentos en el 20% de todo ingreso percibido por el demandado, además del 50 % de los gastos que requiera la joven, como lo estableció este tribunal en la Sala de Juicio N° 02, en fecha 26 de abril de 2.002. Se acuerda la retención del 10% de los cesta ticket que perciba mensualmente el ciudadano R.A.Y.O., los cuales deben ser depositados, su monto equivalente, en la cuenta de ahorro de la joven.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora, 05 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 255 -2.005, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3373-05

RCZ-bma.01

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