Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1888-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: I.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.032.001.

Apoderados Judiciales de la querellante: F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente.

Querellado: Instituto Municipal de Crédito Popular.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción – Retiro))

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2007, contestada en fecha 21 de Junio de 2007, posteriormente en fecha 02-07-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 01 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que compareció al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S/N, de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida el 08-01-07; oficio de fecha 08 de febrero de 2007, recibido en esa misma fecha y del Decreto de reducción de personal identificado con el Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006.

Que como consecuencia a la declaratoria de nulidad de tales actos, se ordene su consecuente reincorporación al cargo; con el consecuente pago de los salarios dejados se percibir con sus incrementos y demás beneficios conexos.

Que como consecuencia a tal declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, se ordene el pago de las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo de servicios.

De igual manera solicita, le sea cancelado el beneficio de bono alimentación contemplado en la contratación colectiva.

Al fundamentar su pretensión la parte querellante alega que su retiro es nulo por estar directamente prohibido por la negociación colectiva ya estipuladas, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, convirtiéndose así en cláusulas obligatorias tanto para el patrono como para el trabajador, beneficiando a todos los trabajadores de las institución aun aquellos que no sean miembros del sindicato.

Alega la querellante que posee estabilidad absoluta en el cargo, no solo por ser funcionaria pública, sino también por que actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono del Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo tanto, manifiesta que mientras dure la contratación colectiva no podrá el patrono retirar a ningún funcionario en cumplimiento con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la inamovilidad de los trabajadores, a partir del momento que se inicien discusiones de contratación colectiva.

Con respecto al vicio de falso supuesto alega que al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, no existiendo limitación financiera alguna.

Alega la querellante que mantenía estabilidad absoluta en el cargo en virtud de su condición de funcionario público y que por tanto no podía ser removido, ni retirado.

Que la medida de reducción de personal del Instituto debió llevarse a cabo luego de su aprobación a través de un acuerdo de cámara, lo cual no se hizo, por lo que el Decreto de reducción de personal debe ser declarado nulo.

Siendo la oportunidad de contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la presente querella, por cuanto su representada no actuó ajeno a los convenios sindicales, por cuanto en el mismo existía una cláusula denominada con el numero 26, llamada de contingencia ante los procesos de reorganización, redimensión y reestructuración, donde acordaban concertarse de mutuo acuerdo las decisiones en esa materia.

Niega, rechaza y contradice que el organismo querellado I.M.C.P, le haya violentado a la Actora sus derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especiales los contenidos en los numerales 1, 2 y 3. Ya que su remoción y posterior retiro, obedeció a lo estipulado en el articulo 78 ordinal Nº 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo la parte querellada que la parte actora, confunde la clasificación de trabajador regulado por la ley Orgánica del Trabajo y la de Funcionario Publico Municipal (con cargo de Carrera), que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala la parte querellante que la parte recurrente solo se limita en tantas palabras a definir bajo su óptica, que los funcionarios del IMCP, deben ser vistos como trabajadores sociales y por ello según su apreciación en lo social, no le es aplicable a una reducción de Personal. Es por lo que la parte recurrente solicita sea desestimada tales alegatos ya que no guardan relación alguna con el acto que se le impugna.

La parte demandada reconoce la estabilidad absoluta de la recurrente y por ello aplican el articulo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tener estabilidad y no inmovilidad, igualmente la parte recurrida señala que es cierto que el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la función publica, consagra a los funcionarios Públicos el derecho a organizarse sindicalmente, a la huelga, etc., pero no menos cierto es que el articulo 30 ejusdem, dispone que los funcionarios públicos ocupen cargos de carrera goza.d.E. en el desempeño de sus cargos, en consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.

Niega, rechaza y contradice lo referente a la Emergencia financiera, falso supuesto, lo cual alega el representante del organismo querellado, que lo demostrara en su oportunidad con las pruebas a consignar, asimismo solicita a la parte actora que señale a que sede el organismo esta a punto demudarse y consignar las propagandas que así lo afirman.

En cuanto a la a la Ausencia de un Acto Administrativo Fundamental, alega la parte recurrida que la parte accionante indica el artículo 54 de la ley Organista del Cordel Publico Municipal y menciona a las Cámaras, señala la parte querellada que habría que preguntarle a que cámara se refiere, por ello infiere que confundida las atribuciones de la Cámara Municipal contenidas en la Ley antes mencionada, la cual niega, rechaza y contradice que tal ausencia exista.

En relación a los Basamentos Legales de la querella funcionarial, la parte querellada, niega, rechaza y contradice, que la presente querella, contenga fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma y que no indica el acto administrativo que Impugna, por lo que el mismo desconoce a que acto administrativo se refieren cada uno s los artículos y leyes señaladas.

Ahora bien en referencia al Falso Supuesto destacado por el organismo demandado, lo contradice y rechaza, por cuanto la recurrente no indica el acto, si no que solo se limita a decir que es falso, al igual que las razones por las que sostiene la Remoción y Retiro del informe técnico.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra del querellante en fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, por el ciudadano Hender L.B., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular; y del Decreto que ordenó la reducción de personal.

En primer término denuncia el querellante la violación del contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no podía ser retirado por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión del contrato colectivo con el patrono, el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Ahora bien, debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).

Acota esta Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.

Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario pulico de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.

Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.

Como colorario, debe indicarse que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, al momento de la aplicación de la medida de reducción de personal se garantiza con el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias para ubicar al funcionario en un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento de la aplicación de la medida. Al analizar los autos, se evidencia que a la querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, luego de trascurrido éste mes de disponibilidad, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante, el ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular procedió al retiro definitivo de la Institución (folio Nº 10 del expediente), siendo ello así, debe acotarse que el Derecho a la Estabilidad en el Ejercicio del Cargo, como derecho fundamental de los funcionarios fue respetado y garantizado por lo tanto no se verifica tampoco la denuncia de violación a este derecho. Así se Decide.

Aunado a esto debe indicarse que la querellante nunca probó que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, ni que ejerciera un cargo sindical.

Con respecto al falso supuesto alegado, fundamentado en el hecho que al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, en cuyo caso no se configuró la causal de limitación financiera, debe indicarse que los actos administrativos se encuentran protegidos por la presunción de legitimidad el cual determina que los actos administrativos son legítimos, legales y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, y quien pretenda desvirtuar su contenido le corresponde la carga de la prueba. Aunado a esto el Código de Procedimiento Civil establece la distribución de la carga probatoria e indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto, la querellante manifiesta como fundamento del vicio la inexistencia de la causal del Procedimiento de Reducción de Personal, es decir las limitaciones financieras por cuanto la Institución se encontraba en franca recuperación, pero es el caso que la parte querellante no demostró tal situación a través de los medios probatorios correspondientes.

Cuestiona el querellante el procedimiento de reducción de personal en virtud de que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del acuerdo de cámara, actuación que a su decir no se realizó, y en razón de ello solicita la nulidad del Decreto de Reducción de Personal.

Para corroborar tales denuncias se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se tiene que corre inserto a los folios 12 al 16 del expediente, Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios Nº 80 al 88), conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 180 al 184), así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, (folio Nº 229)

Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley. Es importante destacar que en el Decreto 240, se establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió un procedimiento y un acto de aprobación por parte de la Cámara.

Aunado a esto, debe recordarse que la presunción de legitimidad de los Actos Administrativos debe desvirtuarse por prueba en contrario en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba a quien pretenda cuestionarlo, pero es el caso que contra el Decreto Nº 240 la parte querellante solo increpo simples alegatos sin apoyo de acerbo probatorio que derribara o desvirtuaran el contenido del mismo siendo ello así, el Acto Administrativo conserva su legitimidad y sus efectos, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad de dicho Decreto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y al no quedar demostrado en autos la existencia de los vicios invocados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.032.001, representada por los abogados F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por concepto de remoción y retiro, derivada del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado Instituto.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 09-11-2007 siendo las Dos y Treinta (03:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1888-07/FLC/terryg

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