Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 10904

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.948.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.S., L.A.A.,, M.R.P., A.D.J.S., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., M.S., I.G.P., G.M., A.L.T., J.P.L., V.A., J.C.B., C.C., M.A.O., B.R., J.C. KIRIAKIDIS y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.412, 35.266, 44-094, 50.887, 47.910, 44.095, 67.432, 52.190, 54.071, 29.700, 50.886 y 57.465, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano P.B.M., en representación de la ciudadana I.J.B.M., contra las COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 20 de mayo de 1997, por concepto de JUBILACIÓN ESPECIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, admitida dicha demanda en fecha 30 de mayo de 1997 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 10 de diciembre de 1997 la representación legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) da contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante sendos autos de fecha 22 de diciembre de 1997. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 20 de junio de 2005, y ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica a los fines de que una vez verificada en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciera y transcurridos los lapso establecidos en el mencionado auto se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que comenzó a prestar servicios para CANTV el 20 de febrero de 1980, desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales (antes Agente de Servicios Comerciales), hasta el 01 de Agosto de 1996 fecha en que se materializó su egreso de la Compañía en virtud de la política laboral delineada por la misma y denominada “Retiro Convenido o Mutuo Consentimiento”, lo cual es una nueva modalidad de CANTV para despedir a sus trabajadores con catorce o más años de servicios, para futuramente evitar la jubilación. Que en fecha 31 de octubre de 1995, su representada recibió una comunicación de la CANTV, suscrita por el Gerente Comercial de la zona II, donde se la informaba que por razones vinculadas a los procesos tecnológicos y a la necesidad de realizar una racionalización de la nomina, se encontraba incluida en ese proceso, y como consecuencia de ello la suspensión de sus funciones. Que en varias oportunidades su representada solicitó la jubilación pero le fue negada y bajo amenaza de que si no aceptaba el arreglo propuesto por la empresa con un bono cercano a la triple indemnización, motivo por los cuales no le quedo mas alternativa que aceptar la propuesta de la CANTV. Que la política laboral ilegal aplicada por la CANTV, la obligaron a demandar a dicha empresa para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Aceptar que son ciertos los hechos expuestos y el derecho alegado en el libelo de la demanda, que la CANTV le otorgue a su representada la jubilación especial establecida en el anexo “C” Capítulo II artículo 4, ordinal 3 del Contrato Colectivo, a partir del 1 de agosto de 1996, que debe cancelarle a su representada la cantidad de Bs. 119.812,06 mensuales de por vida por concepto de pensión de jubilación, y un acumulado de Bs. 1.437.744,70 más lo que se siga acumulando, que como consecuencia de la Jubilación su representada tiene derecho a adquirir acciones clase “C” de la CANTV, en la cantidad, precio y financiamiento que se otorguen o hayan otorgado a los demás jubilados, y de acuerdo a las condiciones establecidas o que se establezcan para los jubilados, en atención al monto de la pensión, y que en caso de no dispones de dichas acciones debe pagarle a su representada el precio de estas de acuerdo al valor del Mercado. que debe cancelarle a su representado los demás beneficios que le corresponda como jubilado, tales como servicios médicos odontológico, pagos de medicinas, bonificación especial de fin de año, que debe cancelarle a su representada la diferencia del calculo de Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley y a la Contratación Colectiva, sobre los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD Bs. 154.496,50

VACACIONES VENCIDAS 95-96 Bs. 58.955,30

BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 62.324,15

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 37.969,60

BONO VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 25.986,87

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 185.503,12

Finalmente solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 60.000.000,00, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria o indexación.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa la prescripción anual de la acción, alegando que la misma se encuentra prescrita, en virtud de que transcurrieron los lapsos indicados en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin verificarse actuación alguna que interrumpiera dicha prescripción, así mismo opone la falta de cualidad de la CANTV, para ser sujeto pasivo en el otorgamiento de las acciones reclamadas por la parte actora. La demandada alega que en el supuesto negado de que la defensa de prescripción sea desestimada, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo como cierto la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora del actor, niega así que el accionante haya sido desincorporado de la nomina de CANTV, niega que su representado haya propuesto al demandante dar por terminado el vinculo laboral existente entre ambas, alega que dicha relación culmino por convenio entre las partes según consta en Acta, finalmente niega que la parte actora sea acreedora al Beneficio de Jubilación Especial establecida en el artículo 4 del Anexo “C”, del Contrato Colectivo 1993-1994, en su numeral 3.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual opone como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a procedencia o no de las prescripciones opuestas por la parte demandada y a su vez determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de la prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción. Así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente al concepto de jubilación, esta sentenciadora establece que su lapso de prescripción es por tres (03) años, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; esta juzgadora procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.

Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 1 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora la admisión del hecho mediante el cual alega que la materialización del despido se efectuó en fecha 01 de agosto de 1996, de igual forma se observa al vuelto del folio 16 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de mayo de 1997.

En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 9 meses y 20 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción no estaba prescripta, toda vez que fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de indemnización de prestaciones sociales y demás conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al beneficio de jubilación, el caso que nos ocupa, y visto que la demanda fue interpuesta 20 de mayo de 1997, habiendo transcurrido 9 meses y 20 días, es evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, es decir, artículo 1.980 del Código Civil, por lo que deberá declararse Sin Lugar de la defensa de prescripción en relación al derecho de jubilación. Así se establece.

Dilucidadas como han sido las defensas de Prescripción opuesta por la parte demandada pasa de seguidas esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invoco el Merito Favorable de los Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

Marcada con la letra “A” copia certificada del libelo de la demanda con auto de Admisión y comparecencia, debidamente protocolizada ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio, el día 7 de Julio de 1997, bajo el N° 43, tomo 1, con la que se interrumpe la prescripción de acuerdo a la Ley, al respecto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de un documento emanado de un organismo publico y debidamente formalizado ante la autoridad publica competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B” copias fotostáticas de circulares emanadas de la CANTV, signadas con el N° 44 y 55, fechadas el 25 de enero de 1996 y 12 de diciembre de 1996, con el titulo de CONTINUA PROCEDIMIENTO DE SINCERACIÓN DE NOMINA, observa esta sentenciadora que la misma no fue impugna ni desconocida por la parte a quien se le opone por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado “C”, copia fotostática de comunicación emanada de la CANTV, denominada GUÍA DE ENTREVISTA, al respecto esta sentenciadora observa que la misma no versa sobre la controversia plantea por las partes por lo que esta juzgadora las desecha Así se decide.

Marcado “D”, Copia fotostática Memorando emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de CANTV, de fecha 11 de mayo de 1994, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “D”, información de CANTV, sobre las adjudicaciones de las acciones clase “C”, publicadas en el cuerpo E, de especial finanzas pagina e-12, del periódico Nacional de fecha 20 de noviembre de 1997, esta sentenciadora observa que dicha documental es un hecho publico y notorio, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “D1, D2, D3, D4, esta sentenciadora observa que dichas documentales no constituyen medio probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento motivo por el cual no se le otorga valor probatorio

Marcado “E” copia fotostática, en 10 folios útiles, del acta firmada en las oficinas de CANTV, entre la Republica de Venezuela, representada por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y la CTV, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este punto controvertido en el presente decisión, ya que la demandada reconoció el hecho de haber otorgado dicho Plan Único Especial. Así se decide.

Marcado “F” copia fotostática comunicación emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V) contentiva del Programa de Participación Laboral de CANTV, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la exhibición de los documentales marcados B, C, Y D, consta a los folios 200 y 201 acta levantada por el extinto Juzgado Sexto del Trabajo mediante la cual se deja constancia de la celebración de dicho acto , en el cual la empresa demandada impugno y desconoció dichos documentales por haber sido traído a los autos en copia simple, al respecto esta sentenciadora observa que no se cumplieron los requisitos contemplados en los artículo 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES,

Observa esta sentenciadora que consta a los autos las resultas del oficio librado al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual establece los lineamientos sobre como este organismo maneja los aspectos de estabilidad y demás beneficios y condiciones de los cuales disfruta los trabajadores de acuerdo a la contratación colectiva, a su vez cuales son los trabajadores beneficiarios de las acciones clase C. al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al oficio l.d.C. no costa las resultas del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De los testimoniales de las ciudadanas I.H., el mismo fue declarado desierto, por lo tanto esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir, y con relación a la testimonial de la ciudadana L.L., se desprende de su declaración expuesta en la octava pregunta que la testigo tiene juicio incoado contra CANTV, al momento de testificar, por lo tanto esta sentenciadora en virtud de que se presume el interés de las resultas del juicio esta sentenciadora la desecha. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invoco el merito más favorable de los autos, el cual este Tribunal ya realizó el pronunciamiento respectivo, considerando que el mismo no constituye medio de prueba. Así se decide.

De la prueba de informes mediante la cual se oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo, al respecto esta sentenciadora observa que no consta a los autos respuesta de dicho organismo, por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

De las documentales

Marcada “A” acuerdo de fecha 12 de agosto de 1996, el cual consta firma autógrafa de la trabajadora, al respecto esta sentenciadora observa que la parte actora reconoce haber recibido por parte de la demandada la cantidad de Bs. 8.912.625,35, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “B” Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la actora, al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental fue consignada por ambas partes motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de a.t.l.p. aportadas por las partes como el libelo y la contestación de la demanda se tiene que los puntos controvertidos en el presente juicio, se basan específicamente en resolver si debe o no otorgársele la pensión de jubilación al demandante y a su vez la procedencia o no de la diferencia de Prestaciones Sociales alegadas por el actor, siendo ello así, considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones, para lo cual observa:

Se desprende del acta de transacción firmada el 12 de agosto de 2000 por ambas partes, que las mismas manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, a partir del día 01 de agosto de 1996.

De los alegatos de las partes esta Juzgadora concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección en relación a la bonificación especial y el beneficio de la jubilación. En tal sentido, habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: “... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley”.

El acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora I.J.B.M., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de la lectura del petitorio, se puede constatar que el demandante exige: que se le otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana I.J.B.M. por haber cumplido con los requisitos exigidos en la contratación colectiva. Que el disfrute del beneficio de jubilación sea a partir de la fecha en la que fue materializado el despido. Como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado proceda a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del PLAN DE JUBILACIONES, antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, ésta sentenciadora establece que el salario mensual del trabajador es el aceptado por las partes en la mencionada acta, así como se desprende de la planilla de liquidación siendo este la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.872,40). Así se establece.-

En este estado quien sentencia procede a realizar los cálculos correspondiente a los fines de determinar el monto que le corresponde a la actora por concepto de pensión de jubilación, en tal sentido al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 83.428,12) mensuales por concepto de jubilación, es decir, el 72% del salario mensual Bs. 115.872,40, dicho porcentaje se obtiene de multiplicar los años de servicio del trabajador, es decir, 16 años por el 4.5% establecido en el artículo 10 del Anexo “C” del contrato colectivo de Trabajadores, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 5.815.188,50 y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000.

En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. Así se decide.

Resuelto lo concerniente al calculo de la pensión de jubilación del actor, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar la reclamación ejercida por esta sobre la diferencia por prestaciones sociales, de lo que se observa que en efecto cursa a los autos planilla de liquidación consignada por ambas partes de donde se desprende que la empresa demandada tomo como base para el calculo de las prestaciones sociales del actor su salario base de Bs. 115.872,40 salario este alegado por el actor y reconocido por la empresa, además tomo los conceptos correspondientes a Alícuota de Vacaciones, Alícuota de Utilidades, lo cual genera un salario integral mensual de de Bs. 156.749,61, cabe señalar que la parte actora alega que por utilidades le corresponde 120 días y no 90 días como le cancelo la demandada, pero como quiera que de auto se desprende planilla de liquidación consignada por ambas partes en la cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, en tal sentido se tienen como cierto los 90 días de utilidades cancelados por la demandada, en consecuencia se observa que la demandada cancelo correctamente todos y cada uno de los concepto correspondientes a las prestaciones sociales, motivos por los cuales considera esta Juzgadora improcedente el reclamo por diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora del derecho de adquirir las acciones clase “C” de la CANTV, en la cantidad, precio y financiamiento que se otorguen o hayan otorgado a los demás jubilados, y de acuerdo a las condiciones establecidas o que se establezcan para los jubilados, en atención al monto de la pensión, y que en caso de no disponer de dichas acciones debe pagarle a su representada al precio de estas de acuerdo al valor del Mercado. Observa esta sentenciadora que la parte demandada con relación a este punto opuso la falta de cualidad para la CANTV ser sujeto pasivo en el otorgamiento de las acciones reclamadas por la parte actora, al respecto esta juzgadora considera inoficioso estudiar dicha falta de cualidad toda vez que se desprende de auto según el Informe emanado del Fondo de Inversiones de Venezuela que efectivamente las mencionadas acciones deberían ser adjudicadas a los trabajadores activos y jubilados para el 31 de diciembre de 1991, así mismo se desprende de la publicación de la CANTV en el periódico el Nacional que para la adquisición de las mismas debía de realizarse una serie de tramites en los cuales entra como requisito la carta de adjudicación introducida por ante el organismo fiduciario. En consecuencia observa esta sentenciadora que de los auto no se desprende prueba alguna que acredite a la parte actora sus dichos, es decir, no trajo prueba alguna de que efectivamente haya cumplido con el requisito antes indicado, motivo por los cuales es evidente que al no cumplir con la carta de solicitud de adjudicación por ante el ente fiduciario no le corresponde el otorgamiento de las acciones clase “C”, en consecuencia resulta inoficioso pasar a dilucidad la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana I.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.948.680.

contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387.

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales y los correspondientes intereses.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en cuanto al derecho de jubilación especial del demandante.

TERCERO

CON LUGAR la pensión de jubilación vitalicia del accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 83.428,12) mensuales por concepto de jubilación, es decir, el 72% del salario mensual Bs. 115.872,40, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo en forma de por vida, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la devolución por parte accionante de la cantidad de Bs. 5.815.188,50 monto este que deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo

QUINTO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, a los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante con fundamento al Índice de Preciosos al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, dicho experto deberá precisar el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente Sentencia.

SEXTO

IMPROCEDENTE el reclamo por diferencia de prestaciones sociales.

No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del presente fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) Años 195º y 146º.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 10904 (5º)

MMR/KS/yp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR