Decisión nº PJ0072011000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000166

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.I.B.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.561, domiciliado, en el Sector Sabana Larga, calle Principal, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 54.044

DEMANDADA: G.M.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.367.539, domiciliada en domiciliado, en el Sector Sabana Larga, calle Principal, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Sin designar

DEFENSOR AD-LITEM: M.Á.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.022.

DESCENDIENTES: Dayeris Vaimar ( 22) , Darielas Margarita (21), ……………………. y ………………………., estas ultimas de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

II.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 9 de junio del 2010, por demanda incoada por el ciudadano S.I.B.J. en contra de la ciudadana G.M.A.C.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, hecho ocurrido según su dicho, alegando para ello que:

en fecha 07 de febrero del 1990, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, con el ciudadano ……..fijaron su domicilio conyugal en ……….Estado Cojedes, donde vivieron felices hasta el 06 de mayo del 2009, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. Informa que de esa unión fue procreada cuatro hijas, actualmente de ….años de edad de nombres …..Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV), es decir abandono voluntario

.

La causa fue admitida en fecha 14 de junio del 2010, se dicto despacho saneador

En fecha 29 de junio de 2010, se notificó a la demandada.

En fecha 26 de julio del 2010, se inició la audiencia preliminar con la fase de mediación, ambos partes presentes en la audiencia de mediación. y en esa misma audiencia se oyeron las hijas menores de edad, de los contendientes, no hubo acuerdos, el demandante insistió en continuar el procedimiento, la causa se paso a fase de sustanciación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.

La parte demandada consignó escrito en fecha 28 de octubre de 2010, donde se opone a la modificación de la custodia a favor del padre y solicita se oigan a las adolescentes y consigna documentos relacionados con bienes de la comunidad conyugal

En fecha 19 de noviembre del 2010, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación,

En fecha 19 de noviembre de 2010, se da continuidad a la fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en audiencia de juicio Se ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral a los ciudadanos antes identificados.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió resultados del Informe técnico integral, se admite la referida prueba de experticia y en fecha 19 de enero del 2011, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio

En fecha 20 de enero del 2011 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 16 de febrero del 2011, se oyó a las adolescentes por separado, en presencia de la representación fiscal, en esa oportunidad se llego a un acuerdo conciliatorio sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre padres e hijas, el cual fue debidamente homologado. Se designo defensor ad littem para la demandada, recayendo en el Abogado M.Á.N., quien una vez aceptada su designación, fue juramentado.

En fecha 16 de Marzo del 2011 se celebró la audiencia de oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, la demandante con su apoderado judicial, la demandada acompañada con el defensor Ad-Littem, celebrándose el juicio oral y público, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

- Se valora la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: S.I.B.J. y G.M.A.C., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara

- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ………………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hija de ambos y que nació en fecha 24 de marzo de 1998, es decir que cuenta con doce años de edad y en consecuencia aun se encuentra sujeta ala patria potestad de sus progenitores y así se declara.

- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de la niña …………………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hija de ambos y que nació en fecha 21 de enero del 2002, es decir que cuenta con nueve años de edad y en consecuencia aun se encuentra sujeta ala patria potestad de sus progenitores y así se declara.

- Se valora las copias simples de las Actas de nacimientos de las Jóvenes Dayeris Vaimar y Darielas M.B.A., con las cuales queda probado el vinculo filial con sus progenitores las cuales por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con las cuales se considera demostrado que son hijas de ambos y son mayores de edad y así se declara.

Se valora el testimonio del ciudadano D.J.M.P., quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. y G.A. desde hace cinco años, sabe que están casados y tienen hijos en común, que ellos se llevaban bien y tenían sus diferencias pero era normal como cualquier pareja, que la señora Georgina atendía al señor Santo pero últimamente ha descuidado en cuanto a la ropa y la comida, ya no se ocupaba como antes. Que sabe lo dicho porque visita siempre la casa, porque es el yerno de ellos. Que si discutían y tenían desacuerdos. Que le da igual quien gane el juicio, lo único que le importa es el bienestar de las niñas. Que sabe que ella lo atendía en la comida y en la ropa, pero ahora no es como ante. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto los contendientes tenían conflictos y hubo descuido en las atenciones del hogar por parte de la cónyuge G.A. y así se declara.

Se valora el testimonio del ciudadano Á.P., quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si conoce de vista trato y comunicación S.B. y G.A., porque nació allá. Sabe que si están casados, que tienen 4 hijos y están separados hace como un año y medio, que ella se fue de la casa, Que sabe que el problema que tienen es que ella se fue de la casa. Lo sabe porque el visita siempre la casa, porque se afeitaba el cabello allá, ahorita tiene tiempo sin ir, porque está trabajando en Tinaquillo. Que sabe que ella se fue de la casa porque eso es lo que se escucha por allá, que ella se fue y después volvió, que la vio que estaba cerca de la casa, donde la señora Ramona. Que no sabe nada si ella lo asiste en una comida o en lavarle ropa. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge abandono el hogar común y se fue a otro lugar y así se declara.

Se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA, de la cual emerge que: la ciudadana G.M.A., afirma que tuvieron problemas, que quiere que se lleve a cabo es el divorcio y lo que le interesa es el bienestar de sus hijas, que se separó de su esposo desde el mes de enero del año pasado, que siempre lo asiste en la comida y en la ropa y lo sigue haciendo, que no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos.

Se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA, de la cual emerge que: el ciudadano S.I.B., afirma que ella se fue de la casa en diciembre del 2009, por 11 días, el no la corrió, luego llego y la aceptó, pero ahora ella se va por 3 días, luego regresa y no le participa, ella le pidió que se fuera del cuarto, el se fue, ella le lava porque contribuyo con los gastos de jabón, que ella a veces duerme en otra casa, aproximadamente como 100 metros de la casa, que no existe alguna posibilidad de reconciliación entre ellos.

De las transcritas declaraciones emerge para quien decide, fundados indicios sobre la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges, de la ruptura de la convivencia y de la imposibilidad de restablecer los vínculos afectivos necesarios para la convivencia conyugal y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE .

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L:O:P:N:A) , en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijas menores de 18 años se rige por ella,

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184.

todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,

y así preceptúa

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su articulo 140 el C:C:V:

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes , es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA y por cuanto en el caso de autos ambos padres respecto de las instituciones familiares llegaron a acuerdos los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad, se da por consumado ese acto y resuelto ese asunto y así se declara

Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en los actos.

Oídas las declaraciones de las partes demandante, demandada y evacuadas las pruebas, analizado el derecho aplicable y la jurisprudencia de la sala Social del Tribunal supremo de justicia, sobre la materia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrado la existencia de conflictos entre los cónyuges, la ruptura de la normal convivencia y cohabitación de los cónyuges, configurándose la situación descrita como abandono moral, ha quedado lo suficientemente probado que se configuró la causal 2º invocada, ambos cónyuges se separaron de cuerpos dentro del hogar, manteniéndose hasta la fecha la misma situación, ambos han manifestado que es imposible el restablecimiento de la relación conyugal, no quedo probada la existencia de la causal 3ª del CCV Art. 185, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal segunda es decir el abandono moral dentro del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales , por parte de ambos cónyuges y es por lo que obrando con fundamento en el derecho , Articulo 185 del Código Civil, ordinal 2 ° y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , referida al Divorcio como solución, cuando ya no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la vida conyugal, considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano S.I.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.985.561, contra la ciudadana G.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.367.539, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal que los unió; a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifican los acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre los padres y sus hijos a partir de la disolución del vínculo conyugal, homologados en fecha 16 de febrero del 2011. Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.

Así se decide.

Diarícese, Regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, veintidós días del mes de marzo del dos mil once.

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3,55 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo

registrada bajo el Nº PJ0072011000024 la secret.

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