Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.M.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.973, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.A.F.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.234.575, inscrito en el Inpreabogado bajo número 66.890.

PARTE DEMANDADA: N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.960.560, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.

MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial).

EXPEDIENTE : Nro. 7710.

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Proveniente del juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es recibido para su decisión Judicial en fecha 27 de marzo de 2.012, libelo de demanda por el que la ciudadana I.M.B.D.P., demanda al ciudadano N.A.C.P. para que desaloje el inmueble que ocupa, consistente en un local comercial donde funciona una reencauchadora con sus servicios sanitarios, ubicado en la carrera 12, Nro. 10-77, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

La demandante señala como fundamento de su acción lo siguiente:

.-que dio en arrendamiento al demandado el inmueble señalado, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 10 de noviembre de 2.006, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

.-que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), realizándose cada año, aumentos del cánon arrendamiento, quedando a partir del año de 2.011, por un monto de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), el cual el arrendatario aceptó y pagó mensualmente hasta el mes de septiembre de 2.011, abonando solo parte del arrendamiento convenido, alegando que el pagaba de acuerdo al trabajo que realizara.

.- que habló con el demandado y le indicó que pagaría semanalmente, a lo que le señaló que el contrato estipulaba pago mensual, incumpliendo con ello el contrato al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2.011 y enero, febrero, marzo del año 2.012, adeudando en consecuencia la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) más el pago de los servicios públicos del inmueble.

.- Fundamenta su demanda en las cláusulas del contrato de arrendamiento, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 34, literal a) de la Ley de arrendamientos y peticiona el desalojo del inmueble libre de bienes y personas, sin plazo alguno; la cancelación de la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y al pago de honorarios profesionales. Estimando su demanda en la suma de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.200,oo)

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.012, que riela al folio 11, se da admisión a la demanda de autos a objeto de su tramitación por el procedimiento breve.

TRAMITE DE LA CITACION

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la actora impulsa la citación. (f. 13)

Al folio 14 consta diligencia de fecha 16 de abril de 2.012 por la que el alguacil indica haber recibido lo necesario para la citación de la demandada.

Al folio 15 riela auto de fecha 26 de abril de 2.012 se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.

Al folio 23 consta diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, por la que el alguacil indica haberse trasladado a la carrera 13, barrio San Carlos, detrás del Liceo S.B., solicitando al demandado sin ubicarlo.

Al folio 24, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.012, la demandante solicita habilitación de tiempo a los efectos de la citación del demandado, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.012.

Al folio 26 mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.012, comparece la demandada y confiere poder apud acta al abogado D.A.C.A., inscrito el Inpreabogado bajo el nro. 83.090.

CONTESTACION DE DEMANDA

Riela a los folios 29 al 37, escrito de contestación de demandada interpuesto por la representación de la demandada, señalando en la misma:

.- denuncia la existencia de la cuestión previa de falta de cualidad de la demandante o la falta de interés de la actora para intentar la acción, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

.- opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación inepta o la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

.- como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda incoada, ya que no existe un real y verdadero contrato que haga posible su resolución, ya que el seudo contrato que se presenta como fundamento de la demanda, no contiene los elementos para su validez y existencia, conforme lo indica el artículo 1.141 del Código Civil.

.- señala que el seudo contrato, no contiene un objeto de que pueda ser materia del contrato identificado por su situación y linderos, aunado al hecho de que la demandante no acredita la propiedad del inmueble, ya que el mismo es propiedad de su representado.

.- indica que su representado construyó a su cuenta las mejoras que venía ocupando, y a tal fin consigna las facturas para un total de Bs. 4.437,458 Bolívares y que además se celebró un contrato de obra por un monto de Bs. 8.000,oo.

.- señala que es cierto que firmó un documento que narra sobre el arrendamiento de un local comercial pero en el mismo no se indican los linderos, además que para la firma del contrato, ya se tenía la posesión del inmueble y se estaba construyendo el local con recursos propios.

.- que recibió en calidad de arrendamiento un lote de terreno propiedad ejido y canceló los cánones de arrendamiento del 01 de abril de 2006, Bs. 500.000,oo por un mes de arrendamiento y un mes de depósito y el 10 de mayo, 15 de junio de 2.006, 10 de junio de 2.006, 10 de junio de 2.007, 10 de septiembre de 2.007, 10 de agosto de 2.007, 10 de julio de 2.007, 10 de marzo de 2.007, 10 de abril de 2.007, Bs. 250.000,oo cada mes.

.- que el día 10 de enero de 2012, se pagó la suma de Bs. 400,oo por concepto del cánon de arrendamiento depositados en la cuenta 01240261262612060956, el 13 de febrero se depositó en la cuenta la suma de Bs. 300,oo el 13 de febrero de 2012, depositaron la suma de Bs. 400,oo por concepto de cánones de arrendamiento. Para un total de Bs. 1.900,oo en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2.012 hasta el día 06 de febrero de 2.012.

Propone Reconvención en los siguientes términos:

.- señala que no existe un real y verdadero contrato de arrendamiento, ya que el seudo contrato que se presenta como fundamento de la demanda no contiene los elementos para su validez y existencia, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, no contiene un objeto que pueda ser materia del contrato identificado por su situación y linderos y la demandante no acredita la propiedad del inmueble, por ser propiedad del demandado.

.- arguye que su representado tiene invertido en la construcción y reparación del inmueble objeto de la pretensión, la suma de Bs. 12.437,500, por lo que la demandante arrendó un terreno ajeno y unas mejoras ajenas, estando en presencia de alquiler de la cosa ajena, por lo que hay que distinguir la falta de cualidad activa indicada para la actora, lo que hace anulable el contrato.

.- señala que en el caso del contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración y esta facultad solo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa; en consecuencia, aún cuando no es necesario ser propietario o tener derecho real para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar por lo menos autorizado por el titular del derecho real o poseedor legítimo o por la Ley, para dar una cosa en arrendamiento, ya que de lo contrario se configura el arrendamiento de la cosa ajena.

.- que por los demandantes a pesar de ser contratantes y no tener cualidad procesal, no tiene posibilidad de incoar la presente acción; por ello reconviene a la demandante para que convenga en:

-La nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, bajo el Nro. 57, Tomo 208 y la condena en costas. Estima su reconvención en la suma de Bs. 50.000,oo

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Tempestivamente la demandante reconvenida da contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

.- Niega, rechaza la demanda de nulidad interpuesta contra el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, Nro. 57, Tomo 208, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil.

.- señala que existe el consentimiento de las partes, en el presente caso entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, consentimiento fundamental para la existencia del contrato.

.- señala que existe el objeto del contrato, como lo es un local comercial marcado con el Nro. 10-77, donde funciona una reencauchadora con su servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la carrera 12, Nro. 10-77 de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., propiedad de la demandante y que además existe una causa lícita. Encontrándose presente los elementos del contrato, razón por la cual se rechaza la solicitud de nulidad.

.- niega y rechaza que la propiedad del inmueble objeto del desalojo sea propiedad del demandado, quien presuntamente realzó mejoras en el mismo, ya que conforme a las cláusulas del contrato, se tenía que las mejoras eran a cargo del arrendatario y si estas se hicieron sin consentimiento, pasaron a ser propiedad del inmueble; por lo que mal puede el demandante abrogarse su propiedad, aunado que con la consignación de recibos de pago ha reconocido como su propietaria a la demandante.

.- Rechaza y niega la falta de cualidad de la demandante, ya que la misma ostenta el carácter de propietaria conforme a su documento de adquisición.

.- arguye que de autos se evidencia que el demandado reconviniente, reconoce que existe el contrato de arrendamiento y trata de desvirtuarlo por una supuesta mala fe trata de la demandante.

.- señala que conforme a normas legales, toda persona que no esté declarada incapaz puede contratar, señalando que la doctrina Venezolana indica que nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena y que en la doctrina Nacional la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.

.-expresa que por lo anterior solicita se declare sin efecto la reconvención propuesta.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Arguye la accionante ser propietaria de un inmueble consistente en un local comercial, donde funciona una reencauchadora con sus servicios sanitarios, ubicado en la carrera 12, Nro. 10-77, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., el cual dio en arrendamiento al demandado, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 10 de noviembre de 2.006, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), realizándose cada año aumentos, quedando a partir del año de 2.011, por un monto de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).

Señala que el arrendatario aceptó y pagó mensualmente el pago del cánon de Bs. 1.600,oo hasta el mes de septiembre de 2.011, abonando solo parte del arrendamiento convenido, alegando que el pagaba de acuerdo al trabajo que realizara, incumpliendo el contrato al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2.011 y enero, febrero, marzo del año 2.012, adeudando en consecuencia la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) más el pago de los servicios públicos del inmueble.

Fundamenta su demanda en las cláusulas del contrato de arrendamiento, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 34, literal a) de la Ley de arrendamientos para peticionar el desalojo del inmueble libre de bienes y personas, sin plazo alguno; la cancelación de la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y al pago de honorarios profesionales y estima su demanda en la suma de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.200,oo)

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA

En su defensa la demandada opone en primer término la cuestión previa de falta de cualidad de la demandante o la falta de interés de la actora para intentar la acción, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación inepta o la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada, ya que no existe un real y verdadero contrato que haga posible su resolución, ya que el seudo contrato que se presenta como fundamento de la demanda, no contiene los elementos para su validez y existencia, conforme lo indica el artículo 1.141 del Código Civil y que el seudo contrato, no contiene un objeto de que pueda ser materia del contrato identificado por su situación y linderos, aunado al hecho de que la demandante no acredita la propiedad del inmueble, ya que el mismo es propiedad de su representado.

Indica que su representado construyó a su cuenta las mejoras que venía ocupando, y a tal fin consigna las facturas para un total de Bs. 4.437,458 Bolívares y que además se celebró un contrato de obra por un monto de Bs. 8.000,oo y que si bien es cierto que firmó un documento que narra sobre el arrendamiento de un local comercial pero en el mismo no se indican los linderos, además que para la firma del contrato, ya se tenía la posesión del inmueble y se estaba construyendo el local con recursos propios, por lo que recibió en calidad de arrendamiento un lote de terreno propiedad ejido y Señala haber cancelado los canones de arrendamiento.

Al folio 81, consta escrito de la demandante por el que hace oposición a las cuestiones previas opuestas, señalando que es valido según el artículo 1.167 del Código Civil peticionar el desalojo o la resolución del contrato con los daños y perjuicios.

DE LA RECONVENCION

Plantea la demandante, reconvención por la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, bajo el Nro. 57, Tomo 208 y la condena en costas, ello en razón –señala- de que no existe un real y verdadero contrato de arrendamiento, ya que el seudo contrato que se presenta como fundamento de la demanda no contiene los elementos para su validez y existencia, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil; que su representado tiene invertido dinero en la construcción y reparación del inmueble objeto de la pretensión, estando en presencia de alquiler de la cosa ajena y que como en el contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración y esta facultad solo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa se configura el arrendamiento de la cosa ajena, por lo que los demandantes no tienen cualidad procesal.

A su vez, la demandante reconviente, niega y rechaza la demanda de nulidad interpuesta contra el contrato de arrendamiento señalado, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil, indicando que existe el consentimiento de las partes, en el presente caso entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, consentimiento fundamental para la existencia del contrato, objeto del contrato, como lo es el local comercial y que además existe una causa lícita. Encontrándose presente los elementos del contrato, razón por la cual se rechaza la solicitud de nulidad.

Niega y rechaza que la propiedad del inmueble objeto del desalojo sea propiedad del demandado, ya que conforme a las cláusulas del contrato, se tenía que las mejoras eran a cargo del arrendatario y si estas se hicieron sin consentimiento, pasaron a ser propiedad del inmueble; por lo que mal puede el demandante abrogarse su propiedad, aunado que con la consignación de recibos de pago ha reconocido como su propietaria a la demandante.

Rechaza y niega la falta de cualidad de la demandante, ya que la misma ostenta el carácter de propietaria conforme a su documento de adquisición.

THEMA DECIDENDUM

Conforme se produjo la trabazón de la litis, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, con la negativa de ello por la accionada, quien propone reconvención por alegar propiedad de mejoras y falta de cualidad de la demandante, lo cual a su vez niega la demandante reconvenida

Delimitada la litis observa quien juzga que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve del artículo 881 y siguiente de la ley procesal civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos que indica:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

Es por lo anterior que éste operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver en primer término las cuestiones previas opuestas.

PUNTO PREVIO CUESTION PREVIA o FALTA DE CUALIDAD

Expone el accionante que propone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, en razón del hecho cierto de no ser la propietaria del lote de terreno y no es propietaria del local comercial objeto de la pretensión, ya que consigna con el libelo, un documento que la acredita como propietaria de unas mejoras cuyas características no se mencionan en el contrato de compraventa, donde se señala además que la ciudadana es de estado civil casada y hoy día se identifica como viuda, de allí que el inmueble forma parte de una sucesión y la parte actora no actúa con representación de los herederos, ni consigna poder de representación, de allí que no tiene cualidad para actuar donde existe un litis consorcio activo necesario.

Señala además que en contrato de compra venta no aparece registrado el local comercial y en tal sentido no tiene cualidad para intentar la acción, además de que el inmueble no se encuentra determinado por su situación y linderos.

Con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

.

Sobre el tema de la falta de cualidad descrito en el artículo anterior la Sala de Casación Social, ha establecido

.. las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

Con el criterio anterior vale decir que la falta de cualidad es una defensa de fondo y no puede oponerse como cuestión previa, sin embargo en razón del principio de exhaustividad de la sentencia resuelve el alegato de falta de cualidad en los siguientes términos:

El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista F.G., define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

En Aplicación de los anteriores criterios doctrinales al caso de autos, se tiene que la accionada presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, Nro. 57, Tomo 208, siendo el mismo una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis, esto es I.B.d.P. como arrendadora y A.C.P., como arrendatario. Aunado a ello, el demandado reconoce como su arrendadora al indicar que le ha cancelado el canon de arrendamiento y para ello consigna recibos de pago de arrendamiento. Por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando no fuera la propietaria del bien inmueble arrendado.

Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena. En consecuencia de lo anterior, se desecha la falta de cualidad y se decide que la demandada cuenta con cualidad para intentar la presente acción.

SEGUNDO PUNTO PREVIO INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Arguye el demandado que la accionate acumula tres (3) acciones en su pretensión, a saber:

a) desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas el inmueble.

b) A cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), conceptos de canon de arrendamiento vencidos, los meses de noviembre, diciembre del año 2.011 y enero, febrero, marzo, durante CINCO meses consecutivos a razón de Bs. 1.600,oo C/U por los daños y perjuicios que pudieran haberse causado al interior del inmueble.

c) A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.

d) Así mismo el pago de los honorarios profesionales equivalentes al Treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

Arguye que lo anterior es sin duda alguna la acumulación inepta o prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que demanda acciones que se excluyen mutuamente, como es el caso de los honorarios profesionales (ley de abogados)

Indica además que la demandada solicita el desalojo del inmueble y además solicita el pago de la cantidad de Bs. 8.000,oo por concepto de 5 cánones de arrendamiento sin pagar y el pago de honorarios, por lo que acumuló tres acciones, en las que dos se rigen por un procedimiento y la de cobro de honorarios por un procedimiento distinto.

Se indica que en el presente caso, ciertamente la actora señala que la demandada acciona el desalojo, el pago de Bs. 8.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencido, por los daños y perjuicios causados y el pago de honorarios profesiones.

Considera quien juzga que en el presente caso no se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, ya que es perfectamente válido en toda demanda civil, reclamar el pago de los honorarios profesiones, pero sin cuantificar el monto de los mismos, como lo realizó la accionante, que reclama por tal concepto el 30% del monto de la demanda; así el juez en su sentencia, si la demanda es declarada con lugar, procederá igualmente a señalar la condena en costas y a partir de allí, podrá la vencedora en costas intentar su acción autónoma para el cobro de las mismas, la cual ciertamente cuenta con un procedimiento especial. Entonces, en la presente causa no se está accionando el cobro de costas, se está indicando que se demanda al ciudadano N.A.C.P. para que convenga o sea condenado a: “el pago de honorarios profesionales equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda”. Por lo que no se configura en este caso la inepta acumulación de acciones. Así se decide.

Igualmente se tiene que la demandada reclama el pago de cánones insolutos, pero señala que lo hace “…por los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble.”

En relación a lo anterior, se indica previamente el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual acoge quien juzga para el caso de marras

“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […].

Como se indicó conforme al criterio anterior se tiene que la accionante reclama el pago de cánones insolutos, los cuales se acogen a título de indemnización de daños y perjuicios, por lo que se desecha la defensa de inepta acumulación propuesta por la accionada. Así se decide.

RESOLUCION DE LA RECONVENCION

La demandante reconviene por la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, bajo el Nro. 57, Tomo 208 y la condena en costas, ello en razón –señala- de que no existe un real y verdadero contrato de arrendamiento, ya que el seudo contrato que se presenta como fundamento de la demanda no contiene los elementos para su validez y existencia, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil; que su representado tiene invertido dinero en la construcción y reparación del inmueble objeto de la pretensión, estando en presencia de alquiler de la cosa ajena y que como en el contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración y esta facultad solo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa se configura el arrendamiento de la cosa ajena, por lo que los demandantes no tienen cualidad procesal. Circunstancia negada por la demandada reconvenida.

Se precisa en primer término que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

En razón de lo expuesto, para quien juzga, no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietaria, instaure la presente demanda de desalojo. Así se decide.

Respecto igualmente al alegato en la reconvención de nulidad del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, se procede de seguidas a verificar si el contrato antes referido está viciado de nulidad.

Doctrinariamente se tiene que E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 594, define la nulidad de un contrato como: “(…) su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.” Y así se distinguen dos tipos de nulidades: 1. La nulidad absoluta; y 2. La nulidad relativa; el ya citado autor, E.M.L., con relación a las nulidades aquí referidas, indica que:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, afirma que la misma “Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”

En el mismo orden de ideas se tiene que el Código Civil en su artículo 1141, señala como condiciones requeridas para la existencia de un contrato las siguientes: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita.

Por su parte el 1142 señala: Que el “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Por vicios del consentimiento.”

Se desprende entonces, de las anteriores distinciones que el artículo 1141 del Código Civil, hace referencia a los elementos esenciales para la existencia de un contrato, los cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa y a su vez el artículo 1.142 ejusdem, trata de los elementos esenciales para la validez de un contrato, los cuales pueden ser definidos como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa ha precisado quien juzga que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 30 de abril de 2.006, inserto bajo el nro.57, Tomo 208, no presenta vicios de nulidad, pues posee todos los elementos esenciales para su validez, enumerados en párrafos anteriores, tampoco encuadra la nulidad peticionada dentro de los vicios del consentimiento, pues para que el contrato de arrendamiento pueda ser anulable, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1146 eiusdem, toda vez que tal consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, lo cual no demostró la parte demandada, y así se considera. Por lo expuesto quien juzga, considera que indefectiblemente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente debe ser declarada sin Lugar, como en efecto, Así se decide.

VALORACION DE PRUEBAS

Del demandante con el libelo de demanda:

.- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1.979, Nro. 23, Tomo 9, Protocolo Primero. Documental que fue posteriormente presentada en copia certificada. Verificándose que el mismo se encuentra referido a la compra por parte de la demandante de mejoras y bienechurías sobre un lote de terreno ejido. Documento no desconocido en el iter procesal por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble.

.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, Nro. 57, Tomo 208. Esta documental posteriormente fue presentada en copia certificada, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido objeto de impugnación en el curso del proceso, por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico de una convención arrendaticia entre las partes de la litis sobre un local comercial donde funciona una Reencauchadora situada en la carrera 12, Nro. 10-77 de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., con las demás estipulaciones que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia.

En el lapso probatorio:

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, Nro. 57, Tomo 208. Se indica que esta prueba fue previamente valorada, razón por la cual se ratifica el valor otorgado.

.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1.979, Nro. 23, Tomo 9, Protocolo Primero. Se indica que esta prueba fue previamente valorada, razón por la cual se ratifica el valor otorgado.

.- Original de oficio emanado de la Alcaldía del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal de fecha 09 de junio de 1980, por el que s rectifican las medidas de los títulos ejidales para el inmueble Nro. 10-77. se valora como documento administrativo demostrativo de los linderos del inmueble referido.

.- Copia simple de contrato de arrendamiento ejidal número 4465, de fecha 20 de marzo de 2012 a nombre de la demandante. Se valora como documento administrativo demostrativo de las medidas y linderos del inmueble objeto de la litis.

.- Fotografías. No son objeto de valoración en razón de que las mismas fueron traídas a los autos sin control sobre las mismas de su contraparte y sin que consten los medios, personas y demás especificaciones sobre su realización.

.- Recibo expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de servicios Públicos a nombre de Multiaccesorios y alarmas Don polo, referido a estado de cuenta del concepto aseo del inmueble ubicado en la carrera 12, esquina de calles 10 y 12 Nro. 1077 de barrio obrero. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.

.- Mérito favorable de autos. Se entiende respecto al mérito favorable como la indicación del principio de la comunidad de la prueba; lo cual asume este juzgador como un deber a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Testificales, de los ciudadanos E.A.P.G., R.W.M.A. y J.A.A.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.14.782.322, V-13.506.135 y V-5.649.427, respectivamente. Así, en fecha en fecha 09 de agosto de 2.012, comparece el primero de los señalados y testifica; que conoce a la demandante, que le consta que la misma tiene tres locales comerciales por la carrera 12 de barrio obrero, que en los mismos se encuentra incluido el local comercial donde funciona Multiservicios Don Polo, que al referido local se le da uso de montaje y depósito de cauchos, que conoce al demandado y que es el encargado del negocio, que el mismo solo trabaja ahí en horario de oficina y que el local no puede ser usado como residencia. En fecha 10 de agosto comparece el ciudadano R.M., quien declara conocer a la demandante, que la misma mantiene inmuebles por la carrera 12, que entre los inmuebles que posee está incluido uno denominado multiservicios Don Polo dedicado a la venta de cauchos, que el demandado no mantiene su residencia en ese local por vivir en loma de pío y el inmueble no se encuentra apto para residencia porque sirve como depósito y venta de cauchos. Y el ciudadano J.A.A.V. quien declara conocer a la demandante, que la misma mantiene inmuebles por la carrera 12 y su casa de residencia, que dentro de los locales hay uno denominado Multiservicios Don Polo, a la que se le da el uso de cauchera y que el negocio es del demandado. Así mismo declara que el demandado no reside en ese inmueble y que el mismo no puede servir de residencia por que en el se encuentran muchos cauchos y maquinaría de trabajo.

Quien juzga observa que la declaración de estos testigos es conteste y que tienen conocimiento directo de los hechos que deponen, en consecuencia se valoran estas declaraciones como fidedignas, conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la demandada:

.- Documental privada señalada como contrato de trabajo, suscrita entre el demandado y el ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.858.327. Se observa que esta documental privada es suscrita por un tercero ajeno a la litis, en consecuencia su validez se encontraba sujeta a la ratificación mediante testimonio, ello conforme a la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento, no habiendo constancia en autos de tal ratificación, por lo que la documental así promovida no se aprecia ni se valora.

.- A los folios 16 al 66, rielan una serie de documentos privados (facturas), que opone el demandante como demostrativos de las mejoras efectuadas; esas documentales privadas son igualmente emanadas de terceros ajenos al proceso, por lo que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas mediante testimonio, sin que ello se verifique de autos. En consecuencia no se da valoración alguna a esas documentales.

.- Recibos de pago de fechas 10-04-2.008, 10-03-2008, 10-02-2008, 10-01-2008, 10-07-2007, 10-09-07, 10-08-2007, 10-07-2007, 10-03-2007, 10-04-2007. 01-04-2006, 10-05-2.006, 15-06-2.006 y 10-06-2.006. No son objeto de valoración, por cuanto la demandante no reclama el pago de esos meses. Esto es, se estableció que el quid del asunto es la solvencia o no de los meses de noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero y marzo del año 2.012.

.- Depósito bancarios o bauchers de fechas 19-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 13-01-2012 de la entidad bancaria BANESCO, por las sumas de Bs. 400,oo, 300,oo, 400,oo y 800,oo en su orden, realizados a favor de la demandante. Respecto a esta prueba se indica: Se ha señalado anteriormente que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. La jurisprudencia patria ha indicado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas y si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y así se decide. Por ello se valoran estos depósitos bancarios conforme al criterio indicado para demostrar el depósito de las cantidades, en las fechas y por el monto indicado en los mismos por concepto de cancelación de cánones arrendaticios del inmueble objeto de la litis.

En el lapso probatorio:

Documentales: Mérito favorable de recibos de pagos, especificados así: del 01 de abril de 2.006, del 10 de mayo de 2.006, del 15 de junio de 2.006, del 10 de junio de 2006, del 10 de junio de 2.007, del 10 de septiembre de 2.007, del 10 de agosto de 2007, del 10-07-2007, del 10-03-2007 y del 10-04-2007. Como se indicó anteriormente no son objeto de valoración en razón de que los mismos no se reclaman como insolutos ya que la demandante reclama el desalojo por el pago de cánones de los meses de noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero y marzo del año 2.012.

.- bauchers de fechas 19-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 13-01-2012 de la entidad bancaria BANESCO, por las sumas de Bs. 400,oo, 300,oo, 400,oo y 800,oo en su orden, realizados a favor de la demandante. Se indica la valoración previa de estas documentales para demostrar el depósito de las cantidades, en las fechas y por el monto indicado en los mismos por concepto de cancelación de cánones arrendaticios del inmueble objeto de la litis.

. –Inspección Judicial: Se señala que la misma fue realizada en fecha 03 de agosto de 2012, en la misma se dejó constancia que el inmueble objeto de la controversia se encuentra constituido por un local y mezzanina, que en el mismo existen equipos, herramientas, maquína para montaje de cauchos, maquina de balanceo, manguera y compresor de aire, gatos y en general equipos para montaje de cauchos para vehículos, así como un cuarto frío. Igualmente se constató la existencia de una mezzanina donde se guardan cauchos, se observó una colchoneta , ropa de uso personal, microondas con dos hornillas con ollas y filas de cauchos usados. Se apreció que el inmueble se identifica como Multi accesorios y alarmas don polo. Esta inspección realizada por el juzgador de la causa se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo apreciado por observación por el Tribunal.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos.

En la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que e arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así que, la demandada se encontraba obligada a probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, específicamente del pago de los meses de noviembre, diciembre del año 2.011 y enero, febrero y marzo del año 2.011. así se establece.

Igualmente quedó establecido que el cánon arrendaticio era por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), ya que, primero por ser un local comercial no esta sujeto a congelación de cánones arrendaticios y segundo, el demandado no logró demostrar que era otro el cánon señalado. Así se establece.

En razón de la demostración del pago, la demandante trae a los autos, como medio de prueba depósitos bancarios o bauchers; de fechas 19-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 13-01-2012 por las sumas de Bs. 400,oo, 300,oo, 400,oo y 800,oo en su orden, cantidades que no se corresponden con el monto del cánon arrendaticio, por lo que pude interpretarse que los mismos fueron por pagos parciales del monto fijado y realizados de manera extemporánea, lo que se violenta, por un lado, los términos del contrato que indicaba en la cláusula segunda que el cánon arrendaticio debía ser cancelado por el arrendador los primeros cinco (5) días de cada mes y segundo lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil respecto a las principales obligaciones del arrendatario, esto es, 1º (…) y 2º … pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; aunado a que el artículo 1.290 eiusdem señala: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. Aunado a lo anterior no existe en autos otra prueba que enerve la pretensión del demandante en el sentido de que la accionada se encuentra liberada del pago que se reclama o que de manera alguna se encuentra excepcionada del cumplimiento de tal obligación. Así se decide.

Por lo anterior es concluyente señalar que la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, conforme a la disposición normativa del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo cual así considera éste Juzgador, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

Reclama también la accionante el pago de la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2.011 y enero, febrero y marzo del 2.012, a razón de Bs. 1.600,oo cada, uno. Ahora bien valorado como fue que la demandada comprobó el pago parcial, -aunque extemporánea- de lo demandado, esto es, la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) se tiene que la demandada debe ser condenada a pagar la diferencia de esas cantidades, esto es, la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,oo), por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir. Así se decide.

En razón de que el último pedimento de la demandante fue declarado solo en parte, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la demandada reconviniente N.C.P., contra la demandante reconvenida I.M.B.D.P., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de la reconvención efectuada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana I.M.B.D.P., contra el ciudadano N.C.P.; en tal razón se condena a éste último, como demandado, al desalojo el inmueble que ocupa como arrendatario, inmueble consistente en un local comercial marcado con el número 10-77 de la carrera 12, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

CUARTO

SIN LUGAR el pago de la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) reclamada por la demandante como indemnización de daños y perjuicios estimados en cánones dejados de percibir. En su lugar se condena a la demandada al pago de la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,oo), por tal concepto. Igualmente se condena a la demandada al pago de los cánones que se sigan causando hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

QUINTO

No hay condena en costas para la demandada en el juicio principal al no haber vencimiento total en la litis.

Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal, (fdo) Abog. J.J.M.C. REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Zulimar Hernández. Hay sellos húmedos del tribunal ----------------------------------------------------------------------------------La suscrita Secretaria del Tribunal 3º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales que se encuentran en el expediente Nº 7710. Demandante: I.M.B.D.P.. Demandado: N.C.P.. Motivo: Desalojo local comercial.

San Cristóbal, 03 de octubre de 2012.

Abog. Zulimar Hernández

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