Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP: 03-5124

Parte Demandante: Ciudadana R.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.258, actuando en representación de la Adolescente M.G.O.M., siendo sus apoderados judiciales los abogados I.C.C.H. y J.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.312 y 12.127, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano R.M.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.012.970, siendo sus abogados asistentes J.A.A.F. y J.B.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.857 y 77.258, respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACION).

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.C.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.I.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 2.

La sentencia recurrida en apelación declara textualmente:

...CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana R.I.M.C., contra el ciudadano R.M.O.D., ampliamente identificados, en beneficio de su hija M.G.. Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente al CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y OCHO Bolívares, con cien céntimos (Bs. 113.048,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, se ajustará en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realiza el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador , de conformidad con el artículo 521, ejusdem RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. ..

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana R.I.M.C., en contra del ciudadano R.M.O.D., por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de la Adolescente M.G., en la cual aduce, que los problemas surgidos entre ella y el demandado, trajeron como consecuencia su separación, y desde entonces el padre de la Adolescente cumple de manera irregular con la obligación alimentaria, proporcionándole solo el pago del colegio, lo que representa una cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo, los que aporta de manera esporádica o casi nunca.

Manifiesta la accionante que la adolescente requiere de una pensión de alimentos fijada en dinero efectivo, para así cumplir con los alimentos que ella involucra, señalando que la misma ley considera improcedente el cumplimiento de tal obligación en especie. Igualmente señala que es ella quien ha sido en todo momento quien ha afrontado esa obligación que es de ambos progenitores y ante la circunstancia de encontrarse en una situación económica difícil y el padre cuenta con capacidad económica para cumplir con su obligación, es por lo que solicita le sea fijada la Obligación Alimentaria.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, acordándose en la misma oportunidad solicitar información ante el ente empleador, relativa a los ingresos que percibe el demandado y fijando la obligación alimentaria de manera provisional en la cantidad equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente, ordenándose la retención de 36 mensualidades, a razón de la fijada provisionalmente, del total de prestaciones que correspondiera al demandado; dándose por citado el demandado y llevándose a efecto el acto de la contestación de la demanda en fecha 21 de mayo de 2003.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado adujo entre otras cosas, lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice que las pretensiones de la demandante carecen de asidero legal y además son temerarias, por cuanto ha cumplido el obligado, hasta la presente fecha con todas y cada una de las obligaciones que le impone el hecho natural de ser padre de la Adolescente M.G., haciendo entrega mensual de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mediante depósitos efectuados quincenalmente, en una Cuenta de Ahorros, de la cual es titular y su hija M.G. posee tarjeta de débito con la cual efectúa retiros por cajero automático.

• Manifiesta que le parece injusto y ajeno a la verdad, el señalamiento hecho por la demandante, por cuanto la misma manifiesta que ocasional o irregularmente hace entrega de VEINTE o TREINTA MIL Bolívares (Bs. 20.000,00 o 30.000,00), siendo falso lo expuesto por aquella; manifestando el mismo que a partir del día 13 de junio de 1998 hasta el mes de abril del año 2002, realizaba la entrega de un mercado quincenal, y a partir de la última fecha señalada, comenzó a realizar depósitos en la cuenta antes referida.

• Manifiesta en su escrito que ha velado desde el momento del nacimiento de su hija, y ha mantenido a favor de ésta un póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía, donde también se encuentra incluida la madre de la Adolescente, es decir, la demandante, aún cuando no hacen vida en común desde hace cinco (05) años.

• Expone que ha sido un padre diligente y vigilante de la educación de su hija, pues a parte de cancelar la cuota mensual del colegio, además de la cantidad que deposita en la cuenta bancaria, canela la cuota de inscripción del colegio, los gastos por concepto de Comunidad Educativa, Seguro Escolar, le dota de libros, cuadernos y útiles escolares necesarios para su proceso de formación, cancelado, inclusive, clases particulares.

• Igualmente manifiesta que ha entregado personalmente a la madre de la Adolescente, cantidades de dinero para cubrir gastos por compra de estrenos navideños, y que consta la emisión de cheque contra el Banco Mercantil, por un monto de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00).

• Que en la actualidad debe cancelar la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble en el que habita, además de los servicios elementales, además señala que ayuda a sus dos progenitores; indicando que la demandante habita la casa que él mismo adquirió antes, pudiendo evidenciar que la misma no cancela monto alguno por concepto de alquiler.

• Que sus abogados le hicieron llegar a la demandante, por medio de sus abogados asistentes, copia del borrador de Separación de Cuerpos y bienes, donde existía una propuesta de pensión de alimentos y régimen de visitas, en beneficio de la Adolescente, sin haber sido tomada en consideración, procediendo la accionante a demandar de manera injusta.

El demandado, en la oportunidad respectiva promueve las siguientes pruebas:

• Depósitos bancarios varios efectuados en las entidades Unibanca y Banesco.

• Recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Privada “La Rosa Mística”.

• Libreta de Ahorros de la entidad Banesco, donde constan los movimientos efectuados en dicha cuenta.

• Constancia emitida por la U.E. Colegio S.L., ubicado en Cúa, estado Miranda.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV

• Copia de tarjeta de débito.

En fecha 11 de junio de 2003, es consignado escrito por la parte demandante, mediante el cual impugnan los depósitos bancarios consignados por el demandado alegando que los mismos no fueron recibidos por la madre de la Adolescente; impugnando igualmente la libreta de ahorros, por cuanto la misma no guarda relación con lo solicitado y las cantidades allí depositadas, en ningún momento beneficiaron a la Adolescente; procediendo de la misma manera a impugnar tanto la copia de la tarjeta de débito promovida, así como los retiros efectuados por cajeros automáticos, por cuanto no se demuestra que los mismos hayan beneficiado a la Adolescente.

En fecha 19 de junio de 2004, es dictada la respectiva sentencia por el a quo, e interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2003, la cual fue ordenada oír en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de julio de 2003 y ordenada la remisión de las copias certificadas del expediente a ésta Alzada.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de agosto de 2003, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, a tenor del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de septiembre de 2003, fue consignada diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el diferimiento de la oportunidad fijada por esta Alzada para dictar la sentencia definitiva, alegando que no fueron remitidas por el a quo las copias certificadas solicitadas por la demandante, a los fines de ilustrar al Tribunal de Alzada, al momento de conocer del recurso interpuesto, siendo consignadas en el presente expediente las copias referidas, en fecha 30 de septiembre de 2003.

Este Juzgado Superior, en fecha 03 de octubre de 2003, dicta auto para mejor proveer, a fin de solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, la remisión del expediente signado con el No. 8219, nomenclatura del Tribunal de la causa, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2003.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis del sub judice, observa:

Fundamenta el recurso de apelación ejercido, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.I.M.C., así:

• “... por no estar de acuerdo con el monto fijado como Obligación Alimentaria en sentencia del 19 de junio de 2003, Apelo de la misma.

“En el presente expediente no constan las copias certificadas que indiqué en su oportunidad en el Tribunal de la causa, a los efectos de la remisión a ésta Alzada, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa... ...tal actuación está fuera de la observancia del debido proceso a que constriñen las normas de rango constitucional, establecidas en la Nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”

“Como quiera que la Adolescente M.G., no ha emitido su opinión en la presente causa, antes de sentenciar, solicito que se fije una oportunidad para realizar la audiencia privada con la Adolescente para que sea escuchada libremente y apreciada en interés superior la misma, conforme con lo señalado en los artículos 23, 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 80, 8 literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la Convención del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990)...”

CAPITULO TERCERO. DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA SENTENCIA. Respecto de la diligencia de fecha 11 de junio de 2003, efectuada por esta representación de la parte actora... ...contentiva de la impugnación de las documentales privadas presentadas por la demandada y que fue desestimada por el a-quo por considerarla extemporánea, me permito informar a esta alzada que tal extemporaneidad no existe por cuanto el lapso probatorio del referido proceso precluyó el día 10 y fue el día 11 cuando interpuse la diligencia de impugnación, es decir, el primer día siguiente al vencimiento del lapso probatorio tal y como lo establece el artículo443 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Se desprende del escrito presentado ante esta superioridad, por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, la denuncia de violación a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, toda vez que, a su decir, no constaban en autos las copias certificadas de las actuaciones que fueron requeridas ante el a quo, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003.

Ello así, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2003, a los fines de constatar las enunciadas denuncias, se procedió a oficiar al a quo, a los fines de que remitiera la totalidad del expediente No. 8219, siendo recibido el mismo en fecha 25 de noviembre de 2003.

Ahora bien, este Juzgado Superior, como órgano administrador de justicia, debe siempre estar vigilante a la correcta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 1º; y por cuanto observa quien sentencia, que al momento de emitir el correspondiente fallo de segundo grado de jurisdicción vertical, consta la totalidad del expediente, la presente denuncia no tiene lugar en derecho, al haberse subsanado los hechos señalados como violatorios. Y así se declara.

SOBRE LA NECESIDAD DE OÍR AL NIÑO

Y/O ADOLESCENTE EN AQUELLOS ASUNTOS

QUE LE AFECTEN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 80 consagra:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de éste derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

(omissis)

Parágrafo Cuarto: La opinión del Niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. (subrayado de esta sentenciadora).

Con vista a la citada norma, la opinión del niño, niña o adolescente es fundamental en asuntos que le involucren, tal y como lo consagra la citada Ley Especial, amén de lo que dispone el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; por lo que al observarse, que la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito presentado ante esta superioridad, aduce que en virtud de que la adolescente M.G., no ha emitido su opinión en la presente causa, solicita que esta alzada, antes de dictar sentencia, fije la oportunidad para llevarse a efecto audiencia privada para que sea escuchada libremente y apreciada en interés superior de la misma, este Tribunal hace la siguiente consideración:

En criterio de quien decide, evidentemente, los niños y adolescentes tienen el derecho a ser oídos en los asuntos que la involucren, no obstante a ello, el presente procedimiento versa sobre Obligación Alimentaria, por lo que dada la naturaleza del juicio, el cual inequívocamente es eminentemente pecuniario, corresponde al operador jurídico proceder a la fijación del quantum de la misma, en base a dos elementos a saber: la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, dando cumplimiento así a lo exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin que sea vinculante para la fijación del quantum de la obligación alimentaria, la opinión del niño o adolescente, por no establecerlo así, expresamente la Ley, y como consecuencia de ello, es que esta Superioridad considera suficientes los elementos que constan en los autos, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LASENTENCIA

Una sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto el demandante como el demandado, independientemente de si la misma es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Es pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación en que se encuentran los jueces, de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes. En consecuencia, resulta viciada de incongruencia la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La incongruencia se verifica al omitir algún pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa) o bien, cuando el Juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, denuncia la incongruencia negativa de la sentencia de primer grado de jurisdicción vertical, al desestimar la impugnación que se hiciera, mediante diligencia por ella presentada en fecha 11 de junio de 2003, por extemporánea, lo cual evidentemente no encuadra dentro de los supuestos que conforman la incongruencia negativa, ello en virtud de la existencia del pronunciamiento, no obstante a ello, tal extemporaneidad, no puede ser enervada mediante una simple manifestación, se requiere algún medio de prueba que permita al sentenciador detectarla, siendo éste carga de quien lo alegue. Así se declara.

De seguidas, pasa esta sentenciadora a emitir el correspondiente fallo y en tal sentido observa:

El Juez de primer grado de jurisdicción vertical, basó su convencimiento para declarar con lugar la presente demanda y así fijar el quantum de obligación, bajo las siguientes consideraciones:

• “De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

• “En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente M.G., debidamente identificado (sic) en autos, con respecto a su padre R.M.O.D., plenamente identificado en autos, mediante la consignación del acta de nacimiento y acta de matrimonio, insertas en los folios siete (07) y ocho (08), donde se evidencia que la citada adolescente, nació en fecha veintiséis de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hija de los ciudadanos R.M.O.D. y R.I.M.C., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra Carta Magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.”

• “En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

, y ASÍ SE DECLARA.”

Así las cosas, debe indicarse que la obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social sino además en los aspectos psíquicos y biológicos.

Ahora bien, el punto controvertido puesto en conocimiento de esta Alzada, es la inconformidad de la madre con la cantidad fijada por el a quo, por concepto de obligación alimentaría, por lo que se hace imperioso para ésta Juzgadora indicar que, nuestro ordenamiento sustantivo indica, que tanto el padre como la madre, están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, dado que la obligación que asume el Estado Venezolano, es subsidiaria y por consiguiente son precisamente quienes han procreado un hijo a quienes compete inicialmente esta obligación de ayudar, cuidar, proteger y enaltecer la vida, no solo física sino intelectual y afectiva de esos débiles jurídicos.

Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

En el presente caso, solicita la demandante la fijación de la cantidad mensual que el padre deba sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la adolescente M.G., por cuanto la misma manifiesta que, si bien el padre cancela las mensualidades del Colegio donde cursa estudios la adolescente, lo cual realiza puntualmente; esporádicamente aporta una cantidad de dinero exigua para los gastos de la beneficiaria del asunto, aporte que efectúa irregularmente el padre, siendo evidente el incremento de la inflación, de incidencia directa sobre el alto costo de la vida, resultando procedente analizar las condiciones económicas del obligado, al fin de pronunciarse con relación a la fijación del monto de la obligación alimentaria solicitada.

Ahora bien, en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En cuanto a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo presta sus servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, mediante constancia de trabajo que riela al folio 70 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de la misma su capacidad económica; aunado a la circunstancia que es evidente la imposibilidad de la beneficiaria de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, siendo que esta se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido del acta de nacimiento Nº 20, suscrita por el ciudadano P.d.M.A.R.U. del estado Táchira, inserta al folio 51 del expediente.

De lo anterior se observa en consecuencia, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la adolescente M.G. y a las condiciones que le permitan un nivel de v.a., a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades; que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para esta Juzgadora, capaces de enervar tal pronunciamiento, y en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.C.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.312, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.258, actuando en representación de la Adolescente M.G.O.M. ,contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.

Sexto

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 03-5124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR