Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA INNOMINADA

EXPEDIENTE: Nº 1811-2008

MOTIVO: REINTEGRO Y NULIDAD DE CONTRATO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano J.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.687, representado legalmente por los abogados C.J.C.B., J.J.C., L.M.A.L. y M.L.S.O., venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, 56.835 y 105.481 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos I.D.C.C.E. y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.738.639 y 13.097.921 respectivamente, de este domicilio, por REINTEGRO Y NULIDAD DE CONTRATO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente medida innominada, conjuntamente se observó la diligencia de fecha 16 de septiembre del 2008 sobre la fijación de la caución:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

La parte actora en fecha 29 de julio del 2008 solicitó se le decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, manzana “E”, Nº E-3, en la Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con la vía interna del conjunto residencial La Colonia; SUR: Con parte de las parcelas E-10 y E-11; ESTE: Con la parcela E-4 y; OESTE: Con parcela E-2, el cual le pertenece a la parte demandada, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de agosto del 1993, bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 23.

Posteriormente el 1 de agosto del 2008 el tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento suscrito entre el ciudadano J.H.P.P. y la ciudadana I.D.C.C.E., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, el 13 de diciembre del 2007, Nº 20, tomo 130, el cual se encuentra inserto en el expediente bajo estudio.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, el Juez comprobados los extremos exigidos por el artículo 585, ejusdem, puede decretar las medias preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa la presencia de dos escenarios: a) Que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda, b) Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código, el cual establece: Cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

No basta entonces, que el solicitante de la medidas acredite los extremos del artículo 585 ejusdem, o soporte su solicitud en base al artículo 646 ejusdem, ya que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem, dispone que el juez puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 ejusdem, menos aún, cuando el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza, sino de hipótesis, por lo que, no puede censurar al Juez por actuar de manera soberana, ya que dicha norma procedimental lo faculta pero no lo obliga al decreto y si el Juez está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, no estando condicionada su decisión al estricto cumplimiento del artículo 243 ejusdem, razón por la cual no es susceptible de censura por adaptarse a sus previsiones. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 25 de junio de 2001. Ponente: Magistrado Dr., C.O.V.. Exp. Nº 000144).

Aunado a ello se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cual tipifica a las medidas innominadas de la siguiente forma:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

(Negrillas de esta jurisdicción)

Observa esta juzgadora que la parte actora a pesar de cumplir los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por REINTEGRO Y NULIDAD DE CONTRATO, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, carga que el solicitante de la misma ha cumplido, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, no ha sido demostrado el periculum in damni; o peligro de daño o deterioro inminente para el solicitante, requisito indispensable para el decreto de este tipo de medida cautelar, tal como lo establece el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se niega debido a la naturaleza del juicio en curso y de los bienes inmerso en él, la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS LEGALES del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida el 13 de diciembre del 2007, Nº 20, tomo 130, más sin embargo siguiendo los linimientos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Debido a la demostración de los extremos procedimentales de los artículos 585 y 600 ejusdem por parte de la parte actora, y la situación jurídica controvertida con el bien inmueble en pugna, se insta a la parte solicitante de conformidad con artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a prestar caución para proceder a decretar la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble inmerso en la presente litis, en razón a que no quede desprotegida la parte demandada del presente litigio. Así se decide.

Tomando como base para el causionamiento de la misma el doble del monto en que ha sido estimado el presente juicio por una cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), más el 10% sobre el monto de la demanda por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo), dando un total de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.000,oo), monto este a caucionar para el proveimiento de la medida nominada DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble inmerso en la presente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE NIEGA: LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS LEGALES del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida el 13 de diciembre del 2007, Nº 20, tomo 130 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, manzana “E”, Nº E-3, en la Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con la vía interna del conjunto residencial La Colonia; SUR: Con parte de las parcelas E-10 y E-11; ESTE: Con la parcela E-4 y; OESTE: Con parcela E-2, el cual le pertenece a la parte demandada, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de agosto del 1993, bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 23. Todo en relación al juicio que sigue el ciudadano J.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.687, representado legalmente por los abogados C.J.C.B., J.J.C., L.M.A.L. y M.L.S.O., venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, 56.835 y 105.481 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos I.D.C.C.E. y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.738.639 y 13.097.921 respectivamente, de este domicilio, por REINTEGRO Y NULIDAD DE CONTRATO. En consecuencia se insta a la parte solicitante de conformidad con artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a prestar caución para proceder a decretar la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble inmerso en la presente litis, en razón a que no quede desprotegida la parte demandada del presente litigio. Tomando como base para el causionamiento de la misma el doble del monto en que ha sido estimado el presente juicio por una cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), más el 10% sobre el monto de la demanda por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo), dando un total de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.000,oo), monto este a caucionar para el proveimiento de la medida nominada DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble inmerso en la presente litis. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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