Decisión nº 1300-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005152

ASUNTO : VP11-P-2010-005152

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005152 RESOLUCIÓN N° 4C-1300-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y LESIONES PERSONALES e, previos y sancionados en los Articulo 343, primer aparte y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.C.C.C.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, dieciséis (16) de agosto del año 2010, siendo las 5:35 DE LA TARDE presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. Y.M., quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana I.C.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R., por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 14-08-2010, cuando siendo las doce y treinta horas de la tarde, realizando labores como supervisor de patrullaje, a la altura de la avenida P.L.U., especificamente en el sector Punta Iguana Norte, se reporto al jefe de los servicios informando que en el departamento policial se encontraba un ciudadano de nombre CINFOROSO J.C.C., informando que la residencia de su hija se la estaban quemando, inmediatamente se dirige la comisión al lugar de los hechos ubicada en la Calle las Cabrias, Sector Flor de la Guajira II, entrando por la calle Matapalo, casa s/n, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana E.D.C.C.C., quien señalo a dos ciudadanas que estaban en el sitio, quienes conjuntamente con el ciudadano J.G. y otra persona, que no se encontraban en el lugar, le habían quemado su casa, siendo detenida la ciudadana I.C.G., conjuntamente con una adolescente cuyo nombre se omite de acuerdo con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo, constan en actas entrevistas rendidas por las ciudadanas E.D.C.C.C., B.D.C.C.S., O.D.C.G.G. y CINFORO J.C.C., e informes médicos emitidos por la Dra. SOLENNY MONTENEGRO, adscrita al Hospital I S.C.R., donde se deja constancia que la ciudadana E.D.C.C.C., presento traumatismo con objeto contundente, trauma craneal y cefalea traumática, la ciudadana O.D.C.G.G., presento mordedura en abdomen, lesiones tipo arañazos en hombro izquierdo, violencia física, así como, informe médicos emitido por la Dra. A.M., adscrita al Hospital I S.C.R., donde se deja constancia que la ciudadana B.D.C.C.S., presento herida en cráneo la cual amerita sutura de 15 puntos y tratamiento medico, por lo que se procede a la detención de la ciudadana I.C.G., en virtud de encontrase incursa en los delitos de INCENDIO y LESIONES PERSONALES, previos y sancionados en los Articulo 343, primer aparte y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.C.C.C.; por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en el Artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada I.C.G. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG, R.P., defensor publico de turno, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de la ciudadana I.C.G.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la ciudadana I.C.G., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la etnia Wuayu, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.50 de estatura aproximadamente, cabello negro, ondulado, largo, ojos negro, de 50 kilos de peso, contextura delgada, de labios normales, cejas pobladas, nariz perfilada, grande, rojas grandes, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. R.P., quien expuso: “ Según la actuaciones presentadas por el ministerio publico y las actas emanada de la policía regional se evidencia según la denuncia inserta al folio 3 de la causa, que los ocasionan el incendio son J.G. en compañía de otros con dos garrafas de gasolina pero de la ciudadana I.G. dice estaba con un machete en la mano , la victima ESTEFANIA sigue diciendo que JORGE le dio con un palo en la cabeza y un machete en la espalda por lo que mi representada según el mismo dicho de ESTEFANIA no tuvo participación ni en incendio ni en lesiones , la entrevista efectuada a B.C. al folio 8 dice que JORGE que en compañía de otro ciudadano regaron gasolina a casa de su hija , mientras ellas discutían, y dice que al adolescente AGIRETH le dio con un palo en la cabeza, en la entrevista de la señora O.G. inserta al folio 9 de la causa dice que JORGE en compañía de otro ciudadano estaba regando gasolina a casa de su cuñada y no menciona a I.G., la entrevista del señor CINFOROSSO CAUSIL al folio 12 de la causa dice que cuando regreso a su casa le pregunto que había pasado a su esposa, por lo que no fue testigo de los hechos, y el acta policial inserta al folio 13 de la causa dice que a las 12.30 meridiem, detuvieron a mi representada sin encontrarle algún objeto de interés criminalístico, así como el acta de inspección ocular inserta al folio 14 de la causa no establece que exista indicios de algún incendio, y dentro de las actas no existe ningún informe del cuerpo de bombero de la zona , por lo tal se puede asegurar que mi representada fue detenida ilegítimamente ya que en ninguna de las denuncias o entrevistas se le señala como autora , compradora inmediata o participe del hecho punible que le imputa el ministerio publico , por lo que solicito se decrete como ilegitima dicha actuación policial conforme al articulo 190,191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal así mismo mi representada fue objeto de lesiones y agresiones por parte de las denunciantes y solicito conforme con el articulo 131 infine, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal penal que este tribunal la remita a la MEDICATURA FORENSE a fin de fijar científicamente las lesiones de las cuales fue objeto , y siendo mi representada de origen WAYOO y en respeto a la ley orgánica de pueblos y comunidad indígenas solcito al tribunal el informe socio antropológico y el informe de las autoridades indígenas referente en este caso conforme al articulo 140 de dicha ley orgánica , y consigno un informe medico que entregase la imputada de fecha 13.8.2010 de su hija A.V. de 16 años de edad donde hace constar que su hija fue victima de traumatismo en el cuerpo y laceraciones en su rostro causada por E.C., B.C. Y M.G. ek cual fue suscrito por la medico E.T. y siendo que el delito de incendio y en este caso es de mayor gravedad contempla en su limite máximo pena de 8 años de prisión no existe la presunción de peligro de fuga que establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal ni el ministerio publico a Demostrado en esta audiencia de presentación que exista el mismo por lo que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de actas no se desprenden plurales elementos de convicción siendo suficiente a los fines de garantizar el fin del proceso decretar a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se libre oficio al tribunal de responsabilidad de niño, niña y adolescente en relación a la presentación de A.V. hija de mi defendida. Solicito copia de la causa o fijación fotográfica de la misma. Es todo.”------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 14 de AGOSTO de 2010, la cual fue firmada por la imputada, fue aprehendida aproximadamente a las 12.30 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de INCENDIO y LESIONES PERSONALES e, previos y sancionados en los Articulo 343, primer aparte y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.C.C.C., los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-08-2010; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R., por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 14-08-2010, cuando siendo las doce y treinta horas de la tarde, realizando labores como supervisor de patrullaje, a la altura de la avenida P.L.U., específicamente en el sector Punta Iguana Norte, se reporto al jefe de los servicios informando que en el departamento policial se encontraba un ciudadano de nombre CINFOROSO J.C.C., informando que la residencia de su hija se la estaban quemando, inmediatamente se dirige la comisión al lugar de los hechos ubicada en la Calle las Cabrias, Sector Flor de la Guajira II, entrando por la calle Matapalo, casa s/n, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana E.D.C.C.C., quien señalo a dos ciudadanas que estaban en el sitio, quienes conjuntamente con el ciudadano J.G. y otra persona, que no se encontraban en el lugar, le habían quemado su casa, siendo detenida la ciudadana I.C.G., conjuntamente con una adolescente cuyo nombre se omite de acuerdo con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se observa el acta de denuncia verbal de la ciudadana E.D.C.C.C., inserta al folio cuatro de la causa y en donde expone que denuncia a los ciudadanos J.G., I.G., otro ciudadano que los acompañaba que no sabe su nombre y la adolescente cuyo nombre se omite de acuerdo con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día 14-08-2010; cuando se encontraba en casa de su mamá, que se encuentra al lado de su casa, observo cuando el ciudadano J.G., en compañía de otro ciudadano del cual no sabe su nombre, entraron a su casa con dos garrafas de gasolina cada uno, pero la ciudadana I.G., ya se encontraba en su casa con un machete en la mano, inmediatamente empezaron a regarle la gasolina por fuera y por dentro y le prendieron fuego, le quemaron todos sus corotos (televisor pantalla plana, equipo de sonido, microonda, licuadora, cuatro camas, toda la ropa, los documentos personales de ella y de sus hijos, dinero en efectivo, cocina, bombona, así como herramientas de trabajar de su esposo y una lavadora); que el ciudadano JORGE le dio con un palo en la cabeza y luego le dio con el machete en la espalda. Así mismo, consta acta de entrevista a la ciudadana B.D.C.C.S., quien expone que como a las 12.00 del mediodía estaba en compañía de mi hija Estefania cuando vio que el ciudadano J.I.G. y la adolescente AGIRETH GONZALEZ, y familiares que trajo de Maracaibo estaba regando gasolina a la casa de su hija. Consta a la causa acta de entrevista personal a la ciudadana O.D.C.G.G., quien expone entre otras cosas que vengo a denunciar que estaba en compañía de mi esposo y mi cuñada E.C., me fue a buscar por que varios ciudadanos le iban a quemar la casa cuando vio fue que le quemaron toda su casa y sus corotos. Consta a la causa entrevista personal al ciudadano CINFOROSO J.C.C.; quien expone que al regresar a su casa a las 12.00 meridiem se encuentra con su señora y le pregunta que había pasado fue ella quien le dijo que los ciudadanos J.I.G., J.G. y otro mas se había introducido en mi casa y me quemaron todo y rompieron los corotos. Consta así mismo Acta de Inspección Técnica de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R. y consta así mismo a la causa informes médicos emitidos por la Dra. SOLENNY MONTENEGRO, adscrita al Hospital I S.C.R., donde se deja constancia que la ciudadana E.D.C.C.C., presento traumatismo con objeto contundente, trauma craneal y cefalea traumática, la ciudadana O.D.C.G.G., presento mordedura en abdomen, lesiones tipo arañazos en hombro izquierdo, violencia física. Consta informe médicos emitido por la Dra. A.M., adscrita al Hospital I S.C.R., donde se deja constancia que la ciudadana B.D.C.C.S., presento herida en cráneo la cual amerita sutura de 15 puntos y tratamiento medico. Este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que la imputada de actas, pudieran ser autora o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de las actas, se mantiene la presunción de los tipos penales, pero en relación al decreto de privación de libertad no existe el peligro de fuga , conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal pueden ser sustituida por las medidas cautelares sustitutiva a la de libertad conforme a los ordinales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , siendo que se fijara medida de presentación personal y no acercarse a la victima, por lo que este Juzgado, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponer en su límite no es superior de diez años es por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga, y poderse satisfacer las medidas de coerción personal con dos menos gravosas, de las establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede que se DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la ciudadana I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y LESIONES PERSONALES e previos y sancionados en los Articulo 343, primer aparte y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.C.C.C.; de conformidad con el artículo 256, en sus numeras 3° Y 5 Del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha Y NO ACERCARSE A LA VICTIMA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° Y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara PARCIALEMNTE Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente con Lugar las solicitudes de la defensa, conforme a lo ya analizado y resuelto por este Tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la ciudadana I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de la imputada I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 13.414.737, hija de R.A.F. (DIF) Y M.D.C.G., y con residencia Sector Barranca, Mata Pala, las cabrias, casa s/n, al fondo de la plata de electricidad de barranca, en una invasión, Municipio S.R.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y LESIONES PERSONALES e, previos y sancionados en los Articulo 343, primer aparte y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.C.C.C.; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha y 2.- No acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena, conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidad indígenas, en sus artículos 140 y 141, librar oficio a la COMISIÓN INDÍGENA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el edificio INAVI, al lado de la basílica del centro de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y sus resultas deberán ser remitidas a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. LIBRESE OFICIO A MEDICATURA FORENSE A FIN DE QUE SEA RELIZADO EVALUACION MEDICA a la imputada de actas y se establezca el grado de las lesiones sufridas, debiendo remitir sus resultas a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1300- 2010.-

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

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