Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.I.D.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.166.029.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B. y NEUMAN CUELLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.956 Y 24.956, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.M.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.206.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: C.M.T., J.A.U.F., Y A.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.144, 3.111 Y 7.044, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.232.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada M.L.B.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.472, actuando en ese entonces con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.I.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.166.029, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo del año 2004, bajo el Número 49, Tomo 08 de los libros respectivos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Mi representada en fecha 09 de diciembre de de 1995, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano A.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.703… Una vez celebrada la unión matrimonial, los cónyuges fijaron su residencia en la Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, Final de la Calle 1, Quinta Minche, Parcela N° 155 del Conjunto San Francisco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. De dicha unión no se procrearon hijos… durante principios del año 2000 la vida en común de mi representada y del ciudadano A.M.P.M., ha sido imposible debido a la indiferencia y profundo desamor exteriorizado por éste en detrimento de la armonía, paz(sic) cordialidad y justa convivencia con mi representada, al extremo de no dirigirle la palabra y al momento de hacerlo se expresaba con desprecio, burlas insultos y(sic) manifestación de desamor y desagrado hacia mi representada, bajo estas circunstancia mi representada trató en varias oportunidades de insistir en el arreglo de la relación marital, puesto que esta(sic) amaba y respetaba a su cónyuge, por lo que no se explicaba su aptitud(sic) de indiferencia y desprecio, en fecha 13 de mayo de 2000 mi representada sumida en una desesperante soledad y frustración a causa de la indiferencia de su esposo, decide visitar a sus padres a los fines de permanecer allí hasta el día siguiente, una vez devuelta al hogar conyugal, es decir, el día 14 de mayo de 2000… siendo su sorpresa que la llave no podía abrir la puerta, en virtud de que el cilindro había sido cambiado por el ciudadano A.M.P.M., ante esta situación mi representada solicita con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, separarse legalmente de la habitación común, el cual quedo(sic) debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…transcurrido el lapso establecido por el tribunal, mi representada intento(sic) volver al domicilio conyugal siendo infructuosa(sic) el ingreso a la misma y la aceptación del cónyuge para continuar cohabitando como esposos, quien la rechazo y desprecio reiteradamente. Ante esta situación y visto que las causales antes expresadas están incursas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que en nombre y presentación de la ciudadana R.I.D.B., demando en Divorcio al ciudadano ABRAHAMMANUEL P.M. plenamente identificado en este escrito libelar…cuando mi representada celebró matrimonio con el ciudadano A.M.P.M., este había adquirido una parcela identificada con el n° 155 y la vivienda que sobre la misma aparece construida, ubicada en el Conjunto San Francisco, situado en la Parcela A-2 del lote 3, primera etapa de la Urbanización “Llano Alto”, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda…El referido inmueble tenia una valor de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00), sobre el cual pesaba una garantía Hipoteca de Primer grado a favor de la empresa C.A., FABRICA(sic) NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.3.600.000,00)… préstamo según reza el documento debía ser cancelado en un plazo de cinco (5) años… una vez celebrado el matrimonio entre mi representada y el ciudadano A.M.P.M., sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales algunas, la comunidad conyugal a partir del mes de diciembre de 1995, tuvo entre sus cargas la cancelación total hasta junio de 1998, del inmueble antes identificado,… el ciudadano A.M.P.M., cancelo(sic)treinta (30) cuotas o que es lo mismo a treinta (30) mensualidades, y a partir del mes de diciembre de 1995, (fecha de celebración del matrimonio), hasta junio de 1998, la comunidad Conyugal, canceló Treinta y Una (31) Cuota, que es lo mismo a Treinta y una (31) mensualidades, hasta la total cancelación del Inmueble. De conformidad con lo previsto en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil mi representada demanda como bienes gananciales el valor del inmueble que corresponda sobre lo cancelado y pagado en la comunidad conyugal… Igualmente debo señalar que también fueron adquiridos durante el matrimonio los siguientes vehículos automotores: PRIMERO; Una Camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1997, color marrón, tipo Sport Wagon, Placa ABC-24S, serial de carrocería; 8ZNCS13W8VV334014, Serial del Motor, 8VV334014; SEGUNDO: Una Camioneta marca Ford, modelo: Ranger, Placa 68V-MAD, Motor; YA21193, Tipo: Pick-Up,… otros bienes adquiridos en la comunidad conyugal, fueron el Registro y constitución de dos empresas LA VAQUITA SEXY C.A... CONFITERIA Y ARTESANIA LA VAQUITA DULCERA, C.A.,… Finalmente el último de los bienes adquiridos corresponde a un RESORT en el hotel Perla,… En virtud, a que existe subordinación y dependencia del ciudadano A.M.P.M., con la empresa de C.A. FABRICA(sic) NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, lo cual genera prestaciones sociales y demás derechos de carácter laboral, que además se encuentran enmarcados dentro de los bienes afectos a la comunidad conyugal… Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y en vista de que el ciudadano A.M.P.M., incumplió con las obligaciones y deberes que la ley le imponía frente a su cónyuge la ciudadana R.I.D.B., al abandonarla, …es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano A.M.P.M., plenamente identificado, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a mi representada, también identificada, fundamentado por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2004, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.

Corren insertas en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho ( 68), actuaciones relativas a la citación de la parte demandada así como de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2004, se consignó a los autos poder otorgado por el accionado, ciudadano A.M.P.M., a la Profesional del Derecho C.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.144.

En la oportunidad correspondiente al primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, igualmente se deja asentada constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Junio de 2004, el accionado consigna diligencia mediante la cual alega que el primer acto conciliatorio fue extemporáneo o intempestivo, igualmente solicitó se decretara la extinción del proceso, solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 18 de junio de 2004, frente a lo cual la parte actora consigna diligencia señalando que no existe extemporaneidad del mismo y menos aún posibilidad de que sea repuesta la causa, igualmente solicita se pronuncien sobre las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 09 de julio de 2004, oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, igualmente se deja asentada constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación Fiscal del Ministerio Público. En ese estado la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Es todo.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

El día 19 de julio de 2004, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte accionada debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, en tal sentido, la accionada expuso: “Consignamos en este acto Escrito de Contestación de la Demanda de Divorcio y RECONVENCION contra la parte demandante…constante de tres (3) folios útiles…” Escrito mediante el cual la accionada expuso “Ratificamos nuestra petición de nulidad del acto conciliatorio celebrado de forma irregular el 24 de mayo de 2004, y reiteramos todos los alegatos expuestos para fundar la petición…Rechazamos y contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos cuanto en el Derecho, la infundada demanda propuesta contra nuestro representado en el presente juicio y afirmamos enfáticamente los siguientes argumentos a favor de nuestro mandante. 1.- No es cierto que el ciudadano A.M.P.M., haya cometido injurias contra su cónyuge, y tampoco actos de sevicia o exceso en el trato en perjuicio de la ciudadana R.I.D.B.. Todas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda son falsas en lo relativo a las causas imputables al demandado que puedan dar lugar al Divorcio. 2.- Son igualmente falsas e infundadas las afirmaciones de la parte actora, en apoyo de la causal de abandono voluntario. En ningún momento el ciudadano A.P.M. ha abandonado a su cónyuge, ni moral, ni materialmente, y todas las expresiones del libelo de demanda no son sino simples afirmaciones sin sustento jurídico alguno… Demandamos, pues, a la ciudadana R.I.D.B., en reconvención, de modo que con la prueba y determinación de la injuria denunciada y su gravedad, se declare que hay causa suficiente para declarar jurisdiccionalmente el divorcio vincular entre los cónyuges que constituyen las partes de este juicio… De manera esta, debe procederse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pedimos que sea admitido el presente escrito y que cumplido el procedimiento de ley, se declare: 1°) Sin lugar la acción de divorcio propuesta por la ciudadana R.I.D.B., contra el ciudadano A.P.M.; y 2°) Con lugar la reconvención propuesta por nuestro representado contra la parte demandante”. Consignando poder otorgado por el ciudadano A.M.P.M., a los Profesionales del Derecho C.M.T., J.A.U.F. y A.D.T., inscritos en el Inpreabogados bajo el n° 23.144, 3.111 Y 7.044, respectivamente.

Anunciado el acto a las puertas del Tribunal comparece la parte actora debidamente asistida por su Apoderada Judicial, en consecuencia, previo intento de conciliación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan ambas partes suspender el curso de la causa hasta el día cuatro (04) de agosto de 2004 inclusive, para tratar formulas de arreglos en beneficio de ambas partes.”

Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, comparece la parte actora reconvenida a dar contestación en fecha 18 de agosto de 2004, consignando escrito de contestación contentivo de tres (03) folios, mediante el cual expuso: “…siendo la oportunidad legal para contestar a la reconvención interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.P.M., y con sujeción a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la misma se procede a contestar en los siguientes términos:… PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en derecho, lo alegatos interpuestos por los abogados J.A.U.F. y C.M.T. en representación del ciudadano A.P.M., cuando alegan en la reconvención que mi representada la ciudadana R.I.D.B. esta(sic) incursa en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, específicamente en la causal de injuria grave. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que la ciudadana R.I.D.B. haya contagiado a su cónyuge A.P.M. con una enfermedad de transmisión sexual… su relación matrimonial continuó siendo armónica, hasta el año 2000, que el demandado comenzó a presentar un comportamiento hostil, de desamor e irrespeto con mi mandante, al extremo de no permitirle la entrada en el domicilio conyugal… desde 1998 hasta principio del año 2000 la relación entre los cónyuges, fue armónica y respetuosa, hasta que el ciudadano A.P.M. comenzó a tratar a su cónyuge con desprecio e indiferencia, al extremo de someterla al escarnio público en la empresa donde este(sic) trabaja, señalando que tenia una enfermedad transmitida por contacto sexual, que había contraído por causa de mi representada y por ello decidió separarse y no le permitió más la entrada a su casa,… mi representada ha sido víctima no solo de los atropellos, vejaciones desprecios, abandono, y disfamaciones del Sr. A.P.M., sino de burla ya que mi mandante, lleva dos años aproximadamente tratando de llegar a un arreglo amistoso con su cónyuge y disolver sin mayor problema la unión conyugal y éste no ha querido disolver el matrimonio por ninguna vía… Es evidente el sentir de ambos cónyuges en querer dar fin al vínculo conyugal… Por razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito al tribunal declare sin lugar la reconvención interpuesta por el demandante ciudadano A.M.P.M. y con lugar la acción de divorcio fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.”, consignando recaudos anexo al referido escrito consistentes en resultados de exámenes de laboratorio e informes médicos.

Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de las partes, y los cuales rielan a los folios desde el ciento tres (103) al ciento diez (110), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el parte actora, a excepción de la prueba testimonial y de exhibición de documento y de la experticia contenida en el Capítulo Cuarto y quinto respectivamente, por ser impertinente, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la evacuación de los informes médicos consignados a las actuaciones por la actora, asimismo, se acordó oficiar a la Empresa Aseguradora PLANINSA C.A. Por otra parte, se dictó auto mediante el cual se admitieron los medios de prueba promovidos por la parte demandada, acordándose oficiar a la empresa Aseguradora PLANINSA C.A. En virtud de ello, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando diligencia mediante la cual apela formalmente del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2004, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenándose librar las copias que indique la parte y el Tribunal mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de noviembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa Aseguradora Planinsa C.A. a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovidas por ambas partes.

Ambas partes comparecen ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, quienes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, deciden suspender el curso de la causa hasta el día diez de marzo de 2005, inclusive, para tratar formulas de arreglos en beneficio de ambas partes, a cuyos efectos este Tribunal acordó suspender el presente juicio tal y como lo fue solicitado por las partes.

En fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora consigna diligencia mediante la cual revocó instrumento de poder otorgado a la Profesional del Derecho M.L.B., otorgando en ese mismo acto Poder Apud Acta, a los ciudadanos NEUMAN CUELLAR y M.B.B., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo lo números 26.809 y 24.956, respectivamente.

En tal sentido, en fecha 22 de junio de 2005, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se active la presente causa mediante auto, en virtud de ello este Juzgado negó el petitorio formulado por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedente.

En fecha 23 de noviembre de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, librándose boleta de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas a las actuaciones debidamente cumplidas.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 30 de abril de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado sobre una parcela identificada con el n° 1-55 y la vivienda que sobre la misma aparece construida, ubicada en el Conjunto San Francisco habituado en la Parcela A-2 del lote 3, primera etapa de la Urbanización “Llano Alto”, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. Asimismo, este Tribunal Decreto medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, devengadas por el tiempo de servicio prestado por el ciudadano A.M.P.M., en la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.,a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Distribuidor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A las actuaciones se consignó diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionada, mediante la cual se opusieron formalmente a las medidas de embargo solicitada por la actora, asimismo, se consignaron diligencias interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora, insistiendo en la solicitud de decreto de medidas de embargo.

En fecha 25 de mayo de 2004, se recibe comunicación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual informan a este Juzgado que, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se tomó la debida nota en los libros correspondientes, igualmente, se reciben en fecha 09 de junio de 2004, las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando el demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:

“…Mi representada en fecha 09 de diciembre de de 1995, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano A.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.703… Una vez celebrada la unión matrimonial, los cónyuges fijaron su residencia en la Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, Final de la Calle 1, Quinta Minche, Parcela N° 155 del Conjunto San Francisco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. De dicha unión no se procrearon hijos… durante principios del año 2000 la vida en común de mi representada y del ciudadano A.M.P.M., ha sido imposible debido a la indiferencia y profundo desamor exteriorizado por éste en detrimento de la armonía, paz cordialidad y justa convivencia con mi representada, al extremo de no dirigirle la palabra y al momento de hacerlo se expresaba con desprecio, burlas insultos y manifestación de desamor y desagrado hacia mi representada, bajo estas circunstancia mi representada trató en varias oportunidades de insistir en el arreglo de la relación marital, puesto que esta amaba y respetaba a su cónyuge, por lo que no se explicaba su aptitud(sic)de indiferencia y desprecio, en fecha 13 de mayo de 2000 mi representada sumida en una desesperante soledad y frustración a causa de la indiferencia de su esposo, decide visitar a sus padres a los fines de permanecer allí hasta el día siguiente, una vez devuelta al hogar conyugal, es decir, el día 14 de mayo de 200… siendo su sorpresa que la llave no podía abrir la puerta, en virtud de que el cilindro había sido cambiado por el ciudadano A.M.P.M., ante esta situación mi representada solicita con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, separarse legalmente de la habitación común, el cual quedo debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…transcurrido el lapso establecido por el tribunal, mi representada intento(sic) volver al domicilio conyugal siendo infructuosa el ingreso a la misma y la aceptación del cónyuge para continuar cohabitando como esposos, quien la rechazo(sic) y desprecio(sic) reiteradamente. Ante esta situación y visto que las causales antes expresadas están incursas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que en nombre y presentación de la ciudadana R.I.D.B., demando en Divorcio al ciudadano A.M.P.M. plenamente identificado en este escrito libelar…cuando mi representada celebró matrimonio con el ciudadano A.M.P.M., este había adquirido una parcela identificada con el n° 155 y la vivienda que sobre la misma aparece construida, ubicada en el Conjunto San Francisco, situado en la Parcela A-2 del lote 3, primera etapa de la Urbanización “Llano Alto”, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda…El referido inmueble tenia una valor de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00), sobre el cual pesaba una garantía Hipoteca de Primer grado a favor de la empresa C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.3.600.000,00)… préstamo según reza el documento debía ser cancelado en un plazo de cinco (5) años… una vez celebrado el matrimonio entre mi representada y el ciudadano A.M.P.M., sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales algunas, la comunidad conyugal a partir del mes de diciembre de 1995, tuvo entre sus cargas la cancelación total hasta junio de 1998, del inmueble antes identificado… Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y en vista de que el ciudadano A.M.P.M., incumplió con las obligaciones y deberes que la ley le imponía frente a su cónyuge la ciudadana R.I.D.B., al abandonarla, …es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano A.M.P.M., plenamente identificado, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a mi representada, también identificada, fundamentado por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil…” motivo por el cual demanda por Divorcio.

En relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda, así como también, planteó la reconvención en los siguientes términos:

siendo la oportunidad legal para contestar a la reconvención interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.P.M., y con sujeción a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la misma se procede a contestar en los siguientes términos:… PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en derecho, lo alegatos interpuestos por los abogados J.A.U.F. y C.M.T. en representación del ciudadano A.P.M., cuando alegan en la reconvención que mi representada la ciudadana R.I.D.B. esta incursa en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3| del artículo 185 del Código Civil, específicamente en la causal de injuria grave. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que la ciudadana R.I.D.B. haya contagiado a su cónyuge A.P.M. con una enfermedad de transmisión sexual… su relación matrimonial continuó siendo armónica, hasta el año 2000, que el demandado comenzó a presentar un comportamiento hostil, de desamor e irrespeto con mi mandante, al extremo de no permitirle la entrada en el domicilio conyugal… desde 1998 hasta principio del año 2000 la relación entre los cónyuges, fue armónica y respetuosa, hasta que el ciudadano A.P.M. comenzó a tratar a su cónyuge con desprecio e indiferencia, al extremo de someterla al escarnio público en la empresa donde este(sic) trabaja, señalando que tenia(sic) una enfermedad transmitida por contacto sexual, que había contraído por causa de mi representada y por ello decidió separarse y no le permitió más la entrada a su casa,… mi representada ha sido víctima no solo de los atropellos, vejaciones desprecios, abandono, y disfamaciones del Sr. A.P.M., sino de burla ya que mi mandante, lleva dos años aproximadamente tratando de llegar a un arreglo amistoso con su cónyuge y disolver sin mayor problema la unión conyugal y éste no ha querido disolver el matrimonio por ninguna vía… Es evidente el sentir de ambos cónyuges en querer dar fin al vínculo conyugal… Por razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito al tribunal declare sin lugar la reconvención interpuesta por el demandante ciudadano A.M.P.M. y con lugar la acción de divorcio fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo suMARÍAmente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otra parte, el accionado, planteó formalmente Reconversión por Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil, en contra de la accionante.

En este orden de ideas, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

En cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le atribuye la accionante. En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó como pruebas copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.I.D.B.M. y A.M.P.M.; copia certificada del poder otorgado por la accionante a sus apoderados judiciales, antes identificados, copia simple de actuaciones relativas a la solicitud signada bajo el n° 1133 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de solicitud de Autorización para abandonar el hogar interpuesta por la ciudadana R.I.D.B., copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el n° 05, tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1993; copia certificada de documento de compra-venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, placas ABC-24S; original de constancia de compra emitida por PanamericanCars, C.A., copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil La Vaquita Sexy; copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Confitería y Artesanía La Vaquita Dulcera, C.A., copia simple de estado de cuenta emitido por el Hotel Perla, adicionalmente la parte actora en la contestación a la reconvención de la demanda promovió prueba testimonial a los fines de ratificar los informes médicos consignados a las actuaciones, de igual forma promovió como medio de prueba información a recabar de la Empresa Aseguradora PLANINSA, cuyos medios de pruebas fueron admitidos por no ser contrarios a derecho, declarándose inadmisible la prueba testimonial, de experticia y exhibición de documentos promovidas en dicho escrito.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 255, de fecha 09 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.P.M. y R.I.D.B.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia simple de las actuaciones contentivas de Autorización para separarse legalmente de la habitación en común entre los ciudadanos A.M.P.M. y R.I.D.B.M., solicitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público.

3) Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el n° 05, tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1993, observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, y al tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

4) Copia certificada de documento de compra-venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, placas ABC-24S, observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia plenamente para los efectos de la decisión, y así se declara.

5) Original de constancia de compra emitida por PanamericanCars, C.A. tratándose éste de documentos emanados de terceros extraños al juicio debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, omisión que impidió la contradicción de la prueba, sin que dicho medio dimane elementos idóneos para probar alguna de las causales invocadas por la accionante, se desestima el referido medio de prueba, y así se declara.

6) Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil La Vaquita Sexy; copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Confitería y Artesanía La Vaquita Dulcera, C.A., observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, y al tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia plenamente para los efectos de la decisión, y así se declara.

7) Copia simple de estado de cuenta emitido por el Hotel Perla, tratándose de documentos emanados de terceros extraños al juicio debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, omisión que impidió la contradicción de la prueba, sin que dicho medio dimane elementos idóneos para probar alguna de las causales invocadas por la accionante, se desestima el referido medio de prueba, y así se declara.

8) Prueba testimonial a los fines de ratificar los informes médicos consignados a los folios n° 95, 96, 97, 99, los cuales se desestiman, en virtud de que tratándose estos de documentos emanados de terceros extraños al juicio que debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, no constan a los autos las resultas de la evacuación de dichos testigos, habiéndose comisionado para ello al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la parte actora dejo cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de considerar este Tribunal el desistimiento de dicho medio probatorio por parte de la promovente al suscribir la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a este d.T. se dicte sentencia definitiva, y así se declara.

9) Información a recabar de la Empresa Aseguradora PLANINSA, la cual se desestima por no constar a los autos las resultas de la información solicitada a la referida Empresa, pues la actora reconvenida dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el abandono , Excesos, Sevicia e la Injuria hacia ella, por parte de su cónyuge, promoviendo las documentales antes señaladas de las cuales no surge ningún elemento que pueda determinar las causales invocadas por la accionante, por cuanto, en modo alguno arrojan luz sobre la existencia o no de lesiones causadas por el accionado en contra de la accionante, ó hubiere incurrido en actos de agresión, o de actuación alguna que hubieren puesto en riesgo la vida o la integridad personal de su cónyuge, ó que hubiese incurrido en tales maltratos materiales, aunque no pusieran en riesgo su vida e integridad personal, por tanto, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente el Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria aludida en el libelo, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquél, es por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana R.I.D.B., contra el ciudadano A.M.P.M., conforme al ordinal 2° y 3° del artículo 185 tercera del Código Civil, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En el caso que nos ocupa, corresponde determinar si la parte actora reconvenida incurrió en la causal de Injuria Grave que hace imposible la vida en común, que le atribuye el demandado reconviniente, en este sentido, se observa que el accionado reconviniente promovió como prueba información a recabar de la Sociedad Administradora de Servicios Planinsa C.A., en virtud de ello, a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente la mencionada pruebas.

1) Información a recabar de la Sociedad Administradora de Servicios Planinsa C.A., la cual se desestima por no constar a los autos las resultas de la información solicitada a la referida Empresa, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en la reconvención propuesta por la parte accionada, contra su cónyuge R.I.D.B., relativa a la causal de Injuria Grave que hace imposible la vida en común, en tal virtud, habiéndose analizado precedentemente lo relacionado con la actividad probatoria desarrollada por las partes y la ineficacia de los medios aportados por la parte demandada para probar las causal de invocada, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente la existencia de una Injuria Grave, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquél, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Reconvención a la demanda interpuesta, intentada por el ciudadano A.M.P.M., en contra de la ciudadana R.I.D.B.M., con motivo de Divorcio, por no haber quedado probada causal alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide expresamente.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana R.I.D.B.M. en contra del ciudadano A.M.P.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION por DIVORCIO intentada por el ciudadano A.M.P.M., en contra de la ciudadana R.I.D.B.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado probada la mencionada causal, ni alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil.

Se condena a cada una de las partes al pago de las costas procesales de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once(11) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años:200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

R.G.M..

EMQ/RGM/mynt.-

Exp. 24.232.-

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