Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001326

PARTE ACTORA: J.I.R., E.P.M.D.R., L.D.C.R.M. Y F.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.069.645, 4.066.083, 7.441.829 y 7.395.240, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.L.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.513; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.320.018, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.282; de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Síntesis de la controversia

Suben las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta por el abogado V.L.C., en su condición de apoderado judicial de los demandante; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/11/2007. El a quo en fecha 27/11/2007, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones en copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió, se le dio entrada y se fijó para Informes. En fecha 08/01/2008, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; y en fecha 21/01/2008 sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada; y para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/01/2008 el ciudadano V.J.M.B., parte demandada otorgó poder a los abogados R.R.B. y C.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.282 y 106.094.

Del Escrito De Informe Presentado En Esta Instancia Superior

De la parte actora

En fecha 08/01/2007 el abogado V.C.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe el cual se sintetiza así: Punto Previo; señala que se inicia la presente demanda por ante el a quo el 07/03/2005, por cumplimiento de contrato, incoado por sus representados en contra del ciudadano V.J.M.B., admitida por el a quo el 04/04/2005. Que el 21/06/2006 reformaron la demanda por resolución de contrato, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitida por el a quo el 06/07/2006 que el documento original objeto de la presente acción fue producido conjuntamente en el libelo de reforma de la demanda conforme el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así quedo establecido en las actas judiciales. Que el citado documento donde los actores fundamentan sus pretensiones fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 24/05/2004, anotado bajo el No. 73, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría; de allí deriva de manera inmediata el derecho deducido, conjuntamente con la relación de los hechos, que conforman los supuestos de la norma procesal civil antes mencionada. Capítulo Primero: Continúa, que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada y declarada sin lugar por el a quo el 26/01/2007. Capítulo Segundo: Que la naturaleza jurídica de la acción ejercida es por Resolución de Contrato de Compra Venta, la cual se deriva de un contrato de compra venta a crédito celebrado por ambas partes conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil, que sólo exige como requisito para su existencia es el consentimiento de las partes; y cuyo original fue producido junto con el libelo de demanda. Continúa señalando; que en el referido documento se evidencia en primer lugar, el incumplimiento del pago de la deuda. Que el aludido contrato fue sometido en su sentido y alcance bajo el régimen sancionado en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, de cuyos efectos se desprende que las partes asumieron obligaciones recíprocas. En segundo lugar, indica al Juez, que al analizar el fondo de la causa y que debe resolverse en la sentencia de merito, conforme lo alegado y probado en autos, visto que en auto la acción ejercida esta sostenida sobre un instrumento público, que se hace valer por sí mismo y merece todo el valor probatorio. En tercer lugar, que en base a las consideraciones precedentes y analizadas de los actos ejecutados en el presente escrito de informes, se destaca la falta de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; quedando confeso cuyos efectos jurídicos le origina el reconocimiento de los hechos, lo que equivale admitir la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar. Capítulo Tercero: señala que el 27/12/2007, fue admitido el recurso de apelación por el a quo, que la parte demandada en su escrito del 05/10/2007 cursante al folio 21, ejerció oposición a la medida de secuestro ordenada por el a quo: 1) Que la demanda se produce por Incumplimiento de Contrato de una deuda no pagada representada por una letra de cambio cuya copia cursa al folio 36 de autos, que según el fue cancelada por medio de transacción judicial efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, expediente KP02-M-2005-0034, después dice que fue cancelada parcialmente contradiciéndose así mismo. 2) Que el a quo ordenó una medida de secuestro, pero la medida que se efectuó fue de desalojo. En el mismo orden, afirma que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19/10/2007, insiste que el auto dictado por el a quo fue una medida de secuestro y no de desalojo, que según el fue lo que efectuó el Tribunal Primero de Ejecución; y la demanda por incumplimiento de contrato por falta de pago, no es cierto, ya que la letra de cambio por Bs. 10.000.000,00 fue cancelada mediante una transacción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que lo alegado por el apoderado de la demandada respecto a la letra de cambio carece de fuerza jurídica en la oposición ejercida por cuanto este instrumento cambiario no fue el documento fundamental de la demanda por resolución de contrato. Alega que respecto a la transacción alegada por la parte demandada supone hechos y argumentos distintos a los que están planteados en la demanda principal, así mismo aquellos hechos y argumentos suponen de un procedimiento por intimación que es una institución jurídica diferente a la incoada en la causa principal que es por resolución de contrato y por ende ambas instituciones también tienen procedimiento e intereses procesales diferentes. Por lo que mal puede decir la sentenciadora de Primer Grado que la oposición a la medida de secuestro acordada debe ser suspendida, por cuanto no está fundamentada en causales legales, con el agravante que en el juicio principal la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni presento escrito de informes, vales decir, abandono procesal; y que los alegatos esgrimidos en los escritos del 5/10/2007 y 19/10/2007 son contrarios a derecho y así pide quede establecido. Razón suficiente para que esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia de primera instancia, con la respectiva condena en costas a la parte demandada, por cuanto la misma no se ajustó, a la realidad del documento fundamental de demanda, con maltrato a la Ley, a la justicia, y a los derechos que representa. Que en consecuencia la sentencia dictada por el a quo no expresa claramente su inteligencia, no es suficientemente explicita porque deja dudas al respecto ya que el fallo deja expuestos a sus representados a las eventualidades de posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarles y que hacen más graves su situación procesal, aunado de que el demandado tiene adeudado la suma de Bs. 20.000.000,00 suma de dinero que no esta demostrado su pago en autos, violándose el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente aquella sentencia es nula, por la ausencia de precisiones con arreglo de la pretensión deducida en la causa principal, y por estar incursa de vicios ultrapetita, por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicita sea declarada con lugar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 16/11/2007 dictada por el a quo; e igualmente pide se declare con lugar la apelación ejercida con todos los pronunciamientos de Ley.

De la parte demandada

En fecha 08/01/2007 el abogado R.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe el cual se sintetiza así:

Que se inicia por solicitud de la parte demandante, de una medida de secuestro de fecha 07/08/2007; acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/07/2007; y fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, donde el Juez Ejecutor, no efectuó el secuestro solicitado, sino que practica una medida de desalojo tal como consta en autos. Continúa alegando, que ni la demanda ni el secuestro no se han debido llevar a cabo, en vista de que la letra objeto de la presente acción por falta de pago, no tiene fundamento jurídico, ya que la misma había sido cancelada mediante una transacción judicial llevada a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto No. KP02-M-2005-000034, donde existe el auto del a quo homologando el convenimiento, cuyas copias certificadas se encuentran consignadas en el expediente. Que el a quo fue sorprendido por su buena fe, por la parte demandante, por el cobro de lo indebido, motivo por el cual se le ha causado a su poderdante daños y perjuicios, por tan temeraria acción, por lo que se reserva a nombre de su representado las acciones legal correspondiente, lo que es más grave aun, se demanda a su representado con la misma letra y por omisión del Tribunal, donde se ventilaba la anterior causa, no se le coloca que la misma fue objeto de un convenimiento y se ordenó la homologación, la presente causa se encuentra en proceso de dictar sentencia, es por lo que solicita se ratifique la decisión emitida por el a quo, y se restituya la propiedad del inmueble a su poderdante.

En fecha 22/01/2008 se dictó auto ordenando la certificación de la letra de cambio consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, adjunto el escrito de observaciones; y guardarla en un lugar seguro motivado que éste Juzgado no posee Caja Fuerte; desglosándose las actuaciones y corrigiéndose la foliatura.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada

En fecha 16 de Noviembre de 2007 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

…declara con lugar la oposición a la medida de secuestro acordada en fecha 30 de Julio de 2.007, incoada por la parte demandada V.J.M.B., contra los ciudadanos J.I.R., E.P.M.D.R., L.D.C.R.M. Y F.M.R.M., todos identificados en autos. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada, una vez quede firme el presente fallo. Se condena en consta a la parte demandante por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Para Decidir, éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios 87 y 88 de los autos copia certificada del documento fundamental de la acción, el cual fue suscrito por las partes por vía de autenticación ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2004, bajo el No. 73, Tomo 84 del Libro de autenticaciones llevados por ese Despacho; y en la cual se evidencia de su texto, que los demandantes manifiestan, que las bienhechurías que venden consistentes en una casa, construida en terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector Las Rosas, Avenida Intercomunal El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en criterio de éste Jurisdicente al reconocer las partes que el propietario del terreno es el Municipio Iribarren sin manifestar en dicho documento ni presentar resolución u acto administrativo de ésta en el cual le reconozca algún derecho sobre las bienhechurías construida en su propiedad originaban una imposibilidad legal para el a quo decretar la medida preventiva de secuestro como lo hizo; por lo que independientemente de la motivación de la decisión apelada, era de obligación legal decretar de oficio la revocatoria de la medida.

Efectivamente el artículo 555 del Código Civil Preceptúa:

Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene doctrina ratificada sobre este tipo de actuaciones, cuando ha establecido, que para demostrar la propiedad de las bienhechurías contraídas sobre terrenos ejidos se deben tener documento que acredite esa cualidad de propietario debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del C.M.; tal como lo estableció en sentencia N-RC.01073 de fecha 15 de Septiembre de 2004 (Véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., No. 9, año V, Septiembre de 2004, Pág. 374). De manera que aplicado el supra trascrito artículo 555 del Código Civil, y la doctrina antes señalada al caso sublite en la cual se evidencia, que en el documento fundamental de la acción, los accionantes reconocen que no son los propietarios del terreno sobre el cual está edificada las bienhechurías que le vendieron al demandando sino que lo es el Municipio Iribarren del Estado Lara, y dado que a su vez no presentaron prueba alguna que éste le reconociera ese derecho y menos aún que hubieses protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo con la autorización del Municipio y el documento de propiedad de las bienhechurías; obliga a establecer de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, que el propietario de las bienhechurías vendidas es el propietario del terreno, es decir, el Municipio Iribarren y en consecuencia de ello, por prohibición expresa del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual preceptúa “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o a una entidad Municipal no están sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidas a medidas ejecutiva salvo en los casos previstos en la Ley, y en consecuencia de ello a establecer, que la medida preventiva de secuestro dictada por el a quo fue dictada en contravención al artículo 158 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que la revocatoria de la misma era obligatoria de oficio y no basada en la oposición formulada por la parte demandada, por lo cual a su vez, llegó a cometer ilegalidad de condenar en costas al solicitante de la medida; por cuanto lo legal era de que se hubiere negado la medida solicitada por ser contraria al referido artículo 158; razón por el cual éste Juzgador considera que la revocatoria de la medida de secuestro dictada por el a quo en la sentencia apelada está conforme a derecho, pero disintiendo de los motivos esgrimidos para justificar la misma; siendo la motivación adecuada, de que se revocaba de oficio la medida por haber sido dictada contra un bien del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo ello una flagrante violación a la prohibición expresa que al respecto establece el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público; por lo que en criterio de éste Jurisdicente se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/11/2007, modificándose la parte motiva de la misma, en virtud de que la medida decretada era ilegal por contradicción del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al haberse decretado la misma sobre un bien propiedad del Municipio Iribarren; por lo que se debió revocar de oficio la medida de secuestro y no por oposición de la parte demandada como lo hizo el a quo; ratificándose en consecuencia la decisión de revocatoria de la medida de secuestro dictada por el a quo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/11/2007 por el abogado V.C.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R., E.P.M.D.R., L.D.C.R.M. Y F.M.R.M., identificados en autos, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de Noviembre de 2007. RATIFICANDOSE en consecuencia la decisión de revocatoria de la medida de secuestro dictada por el a quo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 18/02/2008, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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