Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo del 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000366

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente acordada en audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo del 2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10-05-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, C/2DO (PEL) JUAN MELENDEZ Y AGT (PEL) E.A., adscritos a la Brigada de apoyo y Seguridad Policial del ejecutivo Regional (B.A.S.P.E.R.), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de haber practicado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del presente año, cuando se encontraban de servicio en el punto de control ubicados por el punto de control ubicado por instrucciones superiores en la carrera 19 entre calles 23 y 24, específicamente frente al edificio de la nueva sede de la gobernación del estado Lara, lograron visualizar a un ciudadano que vestía Pantalón blue jeans, Sweater de color Azul con rayas de color blanco y rojo horizontales con gorro adherido puesto que se desplazaba en veloz carrera en sentido oeste-este por la carrera 19, atravesando la plaza “Pedro León Torres” y continuaba por la calle 23 hacia la carrera 18, fue cuando entonces que repentinamente salen al paso Dos (2) ciudadanas y unas de ellas nos dice que el sujeto que corría les había arrebatado una cadena que ella cargaba, a lo que procedieron a informarle que se esperaran en la sede de la gobernación y salieron corriendo en persecución de dicho sujeto, fue cuando entonces lograron ver que intenta parar un vehículo taxi ruta N°6, pero no se paro, siendo en ese preciso instante cuando procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales según lo estipulado en el articulo 117 numeral 5 ejusdem, pero este sujeto opta por hacer caso omiso e intentar huir tratando de salir nuevamente en veloz carrera pero ya había sido alcanzado por la comisión actuantes, acto seguido se procedió a efectuarle una inspección personal basándose en el articulo 205 Ejusdem, logrando incautarle al mismo específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Una (1)| Cadena rota de metal de color amarillo, con una (1) Cruz como dige de la misma característica y color, de la cual procedieron a preguntarle por la procedencia de la misma y este no supo dar respuesta convincente de la misma, a lo que presumieron que se trataba de la cadena que supuestamente había sido rebatada a la ciudadana antes mencionada, el ciudadano quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I nunca ha tramitado, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Duaca Municipio Crespo, estado Lara, Barrio la Cruz, callejón 1, adyacente a la Manga de coleo, casa sin numero, fecha de nacimiento 19-11.1988, estado civil soltero.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se siga el presente asunto por el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y el 248 Y 249 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” bajo y cuidado y vigilancia del centro socio educativo P.H.C., también se solicito verificar el expediente KP01-D2004-163 del tribunal de ejecución y se verifique la fase en que se encuentra y los asuntos KP01-D-2004-259, KP01-2004-9723, KP01-2006-206 Y KP01-2004-319 a fin de acumular las causas y determinarse que fiscal y que defensa le corresponde, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 455 Y 403 del Código Penal venezolano.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 11 de mayo del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, en este estado la Juez profesional los impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual los exime de declarar, se le pregunto si deseaban declarar ante lo cual respondió afirmativamente. El adolescente estuvo asistido por la ABG. M.I.F. en su condición de defensor público, quien solicito se le imponga al adolescente la medida de detención Domiciliaria establecida a fin de que se continuara la causa por el procedimiento ordinario, y que se le realicen los exámenes Psicológico, psiquiátricos e informe social, es todo. Este tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir en los Siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia por cuanto se desprende del acta policial que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó la continuación por el procedimiento Abreviado, toda vez que estamos en presencia de un delito flagrante, y estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución es decir el centro socio educativo P.H.C. toda vez que de las actas policiales se desprende la participación del adolescente en el hecho, el mismo no se plenamente identificado ya que nunca ha cedulado, tampoco se encuentra su representante legal aunado al hecho que el adolescente presenta otras causas por los tribunales de ejecución y control por lo que con esta medida se asegura su comparecencia a los demás actos del proceso, se acuerda oficiar al tribunal de ejecución los asuntos KP01-2004-163 a los fines de que se fije la audiencia respectiva. Se acuerda verificar el estado en que se encuentran los asuntos KP01-D-2004-259, KP01-2004-9723, KP01-2006-206 Y KP01-2004-319 a fin de verificar si es procedente la acumulación. Librese boletas de permanencia, se acuerda la practica de los exámenes solicitados por la defensa, remítase las actuaciones al tribunal de juicio en la respectiva oportunidad, se acuerda oficiar a la directora del centro socio educativo a los fines de que trasladen al adolescente a la ONIDEX para procesarle la cedulación.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al adolescente por el delito precalificado de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 403 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión, Se acordó Procedimiento Abreviado. Se acuerdan los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos e informe social. Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución los asuntos KP01-2004-163 a los fines de que se fije la audiencia respectiva. Se acuerda verificar el estado en que se encuentran los asuntos KP01-D-2004-259, KP01-2004-9723, KP01-2006-206 Y KP01-2004-319 a fin de verificar si es procedente la acumulación, se acuerda oficiar a la directora del centro socio educativo a los fines de que trasladen al adolescente a la ONIDEX para procesarle la cedulación. Notifíquese a las partes, Librense los correspondientes oficios y boletas, Remítase al tribunal de juicio en su debida oportunidad. Registrase y cúmplase.

La Juez de Control N° 1.

F.M. Secretaria

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