Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: I.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.686.730, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: Abogados Estein A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78333; L. deS.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111314, con domicilio en el Edificio FORUM, oficina 10-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; J.E.T.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44189 y J.A.O.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10990, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: A.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.188, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogados E.A.A.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44126; H.V.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63164 y Y.V.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63162, con domicilio en el Centro Comercial Ciudad Metropolitano, piso 2, oficina C-37, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Divorcio-Apelación de la decisión de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara resuelto el vinculo matrimonial.

La ciudadana I.G.M., a través de apoderados, en escrito de fecha 05 de octubre de 2005, solicita la disolución del vínculo matrimonial con A.A.A.O., celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, el 16 de junio de 1989 y fundamenta su pedimento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como también en el artículo 191 ibídem y en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve las testimoniales de L.M.Á.C., L.M., A.L.C.A., M.E.C.C. y E.C.R.M., como documentales promueve la copia certificada del acta de matrimonio N° 117 de fecha 16 de junio de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, copia certificada del acta de nacimiento N° 93 de fecha 15 de marzo de 1991, correspondiente a XX, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira; solicita se ordene la practica de una experticia complementaria a fin de justipreciar los bienes que comprenden el acervo común al valor actual del mercado para delimitar lo referente a la comunidad de bienes, finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la Castellana Suites N° 413, Edificio 4, en el sector denominado Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal; sobre un terreno ubicado en Monte Carmelo, aldea Monte Carmelo; medida de secuestro sobre un vehículo Toyota Corolla, placa AEC-28S; sobre un vehículo Ford Laser, placa TAD-11S; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en las adyacencias de la vía principal sector San Agatón, vía La Flautera, parte alta de Palmira, Residencia Los Mirtos, N° 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira; como medidas innominadas solicita medida de prohibición de venta sobre un inmueble consistente en una casa para habitación en el Conjunto Residencial La Palmireña, ubicado en el sitio conocido como La Flautera, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; prohibición de venta sobre 1621 acciones propiedad de la comunidad de bienes sobre la Sociedad Bristol Myers Squibb de Venezuela, S.A.; medida innominada que consiste en paralizar cualquier acto de disposición sobre las prestaciones sociales devengadas desde el 16 de junio de 1989, hasta la sentencia definitivamente firme; solicita inventario judicial sobre los bienes muebles que se encuentran depositados en una casa para habitación ubicada en las adyacencias de la vía principal del sector San Agatón, vía La Flautera, parte alta de Palmira, Residencia Los Mirtos, N° 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira y un apartamento ubicado en la Castellana Suites N° 413, Edificio 4 , Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; solicita la paralización del 50% de los haberes de las cuentas personales del demandado y pide se oficie a las instituciones bancarias a fin de que paralice los haberes y envíen un estado de cuenta de los diferentes movimientos bancarios así como los nombres y cantidades de los cheques que han sido cargados a las cuentas señalas; finalmente, estima la demanda en la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) (fs. 1-62); demanda que admite la Juez unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ordena emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante ese Tribunal pasados que sean 45 días después de que conste en autos la citación del demandado a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, de no lograrse quedarán emplazadas las partes para comparecer a un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del anterior y de no lograrse las partes quedan emplazadas para la contestación de la demanda (fs. 63 y vto.) y en escrito de fecha 24 de octubre de 2005, la representación de la demandante reforma la demanda, en cuanto a las testifícales promueve además a A.F.Á.P., T.M.G.Á. y C.X.R.G. (fs. 74 y vto.), reforma que admite el a quo en auto del 29 de noviembre de 2005, y en cuanto a las medidas solicitadas acuerda respecto al numeral primero consignar documento de liberación del préstamo otorgado por el Banco Mercantil, C.A.; en relación a los numerales segundo y quinto consignar documentos debidamente protocolizados ante el Registro respectivo; en cuanto a los numerales tercero y cuarto, así como el numeral primero de la medida innominada deberá consignar los documentos respectivos, en relación al numeral segundo de la medida innominada, ordena oficiar a la Empresa Bristol Myers de Venezuela S.C.A., a fin de que informen el total de acciones que posee el demandado e indicar el valor unitario y ordena retener el 50% de las prestaciones sociales a percibir por el accionado como ganancial de la comunidad conyugal debiendo informar a este despacho el monto total a percibir en caso de despido o retiro y en cuanto a las demás medidas resolverá por auto separado (f. 103).

En diligencia del 24 de octubre de 2005, la representación del demandado desconoce en su contenido y firma el documento privado agregado en copia fotostática marcado “D”, agregado al folio 16 de los autos (f. 75).

La representación de la accionante, en escrito de fecha 25 de octubre de 2005, ratifica las medidas solicitadas (fs. 76-81) y en esa misma fecha solicita que en vista de que en la presente causa se citó efectivamente a la parte demandada y en la causa signada con el número 26859, no se materializó la citación y por tratarse de 2 procesos en los cuales existe identidad absoluta entre las partes, la pretensión y el objeto declare la litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte (fs. 82-83).

El a quo, en fecha 16 de noviembre de 2005, deja constancia que siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes y no llegaron a ningún acuerdo (f. 94).

En diligencia del 28 de noviembre de 2005, la representación del accionado, señala que las medidas solicitadas por la actora, son improcedentes, en razón de que son bienes de la comunidad conyugal, cuya disposición o enajenación requiere el consentimiento y firma de ambos cónyuges, por lo que no hay riesgo de disponer de ellos, así mismo señala que solicita medidas sobre bienes que no son de la comunidad (fs. 98-102).

En fecha 27 de marzo de 2006, la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibe de seguir conociendo la presente causa (f. 158); por lo que en fecha 04 de abril de 2006, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y acuerda notificar a las partes que la misma se reanudará vencidos que sean 10 días de Despacho para que ejerzan los recursos de ley, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes y transcurrido el lapso de 10 días comenzarán a correr los 45 días continuos para celebrar el primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación, se celebrará un segundo acto conciliatorio y de no llegar a ningún acuerdo, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de Despacho siguientes (f. 160-161).

El a quo en auto del 14 de agosto de 2006, señala que revisado el expediente, hace del conocimiento de las partes que la fecha para la verificación del primer acto conciliatorio es el 29 de septiembre de 2006 (f. 176) y siendo el día y hora señalado con la asistencia de la demandante, asistida de abogado y la representación del demandado, concedido el derecho de palabra a la parte accionante, insiste en continuar con la demanda, por lo que la Juez emplaza a las partes, pasados que sean 45 días para verificar el segundo acto conciliatorio (f. 177); el cual se realizó el día y hora señalado sin llegar a ningún acuerdo y concedido el derecho de palabra a la demandante, insiste en continuar con la demanda (f. 182).

En entrevista realizada a la adolescente XX, manifiesta que “Estoy aquí para solicitar que me dejen vivir con mi abuela paterna M.O., bajo la tutela de mi papá A.A., porque mi mamá no me puede dar una estabilidad emocional ni paz ya que ella aún no supera el hecho del Divorcio y me utiliza como puente para lograr lo que quiere con mi papá, ya a ella la intentado ayudar varias personas incluyéndome a mí pero no entiende de razones y continua con el mal genio, y se mete con mis amigos y me amenaza de “mechonearme” y también se burla de mis creencias y mi religión, me espía, en general se hace la vida imposible, no dejándome hacer una vida tranquila, Ella me ha dicho muchas cosas de mi papá que no son ciertas, todo para ponerme en contra de él. Cada vez que hacía algo que ella no quería se metía con mi testimonio diciendo que soy una falsa cristiana, que soy una hipócrita y cosas así. ...” (fs. 178-179).

El a quo en auto del 31 de octubre de 2006, ordena practicar una evaluación psicológica al núcleo familiar A.M., para regularizar instituciones familiares de los hijos durante la etapa del divorcio (f. 180).

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, la representación del demandado, rechaza, niega, contradice y desconoce tanto en los hechos como en el fundamento de derecho invocado por la demandante; que la accionante señala que su representado se marchó intempestivamente del hogar y que este abandono encuadra en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que se separó del hogar común, por motivos que desconoce, que para que exista abandono voluntario se deben cumplir 3 condiciones; que para demostrar que no está incurso en ninguna de ella, indica que hasta a la menor hija le fue impedido el acceso al hogar por parte de la demandante y tuvo que ser recibida por su abuela paterna; que debido a la manipulación y agresión psicológica y verbal, su hija se traslado al Tribunal para informar no sólo el trato que recibía, sino que la demandante le impidió la entrada al hogar; que para demostrar el maltrato físico y psicológico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira a los fines de que informe si la accionante ha interpuesto ante ese organismo alguna denuncia contra su menor hija y que se remita copia al expediente, a los fines de evidenciar el maltrato psicológico que la demandante ejerce no sólo sobre su mandante, sino sobre su hija y pide se declare sin lugar la demanda por temeraria y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide que su menor hija sea escuchada por la Juez a fin de que determine la magnitud del daño psicológico causado por las agresiones de la demandante, que se oficie de manera urgente al equipo multidisciplinario del Tribunal a fin de que se le practique exámenes psicológicos y promueve como testigos a G.E.C.V., A.B.L. y E.A.A.P.; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil pide se decrete medida de paralización sobre cualquier acto de disposición sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le puedan corresponder a la demandante y se oficie al Departamento Administrativo de la Zona Educativa del Estado Táchira y al Departamento de Personal de dicha institución (fs. 184-186); así mismo, reconviene a la demandante, por la causal contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en razón de que desde hace más de 4 años, su representado ha venido confrontando problemas con su cónyuge I.G.M., por su actitud ofensiva y agresiva, lo que pone en peligro la vida, salud y la integridad física de su menor hija y su mandante, que ni siquiera cumple con su obligación alimentaria, que su representado es el único que vela por la manutención, vestido, alimentación y vivienda de la adolescente, que al pedirle cualquier ayuda se torna violenta con ambos; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le fije a la madre de la adolescente, una obligación alimentaria de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil pide se decrete medida de paralización sobre cualquier acto de disposición sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le puedan corresponder a la demandante y se oficie al Departamento Administrativo de la Zona Educativa del Estado Táchira y al Departamento de Personal de dicha institución; finalmente reconviene a la cónyuge I.G.M., de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y promueve como testigos a G.E.C.V., A.B.L. y E.A.A.P. (fs. 187-189); reconvención que admite el a quo, en auto del 28 de noviembre de 2006 y ordena oficiar al Departamento de Personal de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Táchira, a fin de que informen el posible monto de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder a I.G.M. desde el año 1989 hasta el año 2006 (f. 194) y en la oportunidad de la contestación a la reconvención, la demandante reconvenida niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención, por cuanto se no adapta a la realidad de un hecho cierto como es la familia; niega rechaza y contradice que desde hace más de 4 años su cónyuge haya venido confrontando problemas élla, que no explica en forma clara cuales son los hechos que lo constituyen, lo cual le causa indefensión, en razón de que no está en conocimiento o no sabe cuales son os hechos que se le imputan para poder ejercer el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia que se le esté violando el derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional; niega, rechaza y contradice que haya incurrido en excesos e injurias graves, ya que no sabe cuales son los excesos ni las injurias graves; niega, rechaza y contradice que de una manera reiterada e injustificada haya ejercido maltratos verbales contra su cónyuge y menos contra su hija; niega, rechaza y contradice que no cumpla con la obligación alimentaria y que sea el demandado reconviniente el único en velar por la manutención de su hija, ya que no existe una obligación alimentaria fijada por un tribunal; niega, rechaza y contradice que se torne violenta cuando el demandado reconviniente le solicita cualquier ayuda para su hija y pide se declare sin lugar la reconvención propuesta; así mismo, pide se tenga como inexistente la reconvención por cuanto élla se esta mal identificada y existe una falsa identidad; que el accionado reconviniente abandonó el hogar sin autorización judicial y al no cumplir con lo indicado se encuentra incurso en abandono voluntario y así pide sea declarado; en cuanto a la guarda, se evidencia que su hija acudió al Tribunal de Protección y solicitó que la dejaran vivir con su abuela paterna y por cuanto esta solicitud modifica la guarda pide se aperture un cuaderno separado de guarda, oficiar al Fiscal del Ministerio Público y pide se revoque por contrario imperio las actuaciones y ordene la apertura del cuaderno separado de guarda, en cuanto a la obligación alimentaria, está de acuerdo que se la fijen siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la capacidad económica de los padres y pide se revoquen las actuaciones y se ordene la apertura del cuaderno separado de obligación alimentaria y se admita la solicitud, que se oficie a la empresa Laboratorio G.Q. a los fines de que informe si el demandante reconviniente trabaja en esa empresa, la fecha de ingreso, el monto de su salario mensual, el monto real de sus prestaciones sociales, así como cualquier otra ganancia y que le sea descontado el 50% en caso de retiro de la empresa y consignadas a favor del Tribunal, que en caso de retiro de la empresa se le retengan 24 mensualidades a favor de su hija por concepto de obligación alimentaria, que se le aperture una cuenta bancaria a favor de su hija a fin de poder establecer el cumplimiento cierto de la obligación alimentaria, que se oficie a la empresa Bristol Myer Squibb de Venezuela S.C.A., a fin de que informe si el demandado reconviniente prestó sus servicios para esa empresa desde el 09 de mayo de 1988, si se desempeñó como Gerente de Distrito, adscrito a la división de Farmacéutica, o cualquier otra división, si el promedio anual devengado era por la cantidad de cincuenta millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos noventa y siete mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.835.797,52), en el cual se incluye salario básico, comisiones, premios, bono vacacional y utilidades, el monto de las acciones que tiene o tenía en esa empresa y en caso de retiro si las mismas le fueron canceladas o abonadas, que en caso de que haya retirado el monto que le fue cancelado y los conceptos asignados, en caso de que se haya retirado de la empresa el monto que le fue cancelado y los conceptos asignados, cualquier otro hecho que guarde relación con las prestaciones sociales del accionado reconviniente, si O.L.M.R. trabajó en esa empresa, desde que fecha y si el demandado reconviniente era su jefe inmediato, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su cónyuge y O.L.M.R., esto con la finalidad de hacer del conocimiento del Tribunal que el demandado reconviniente abandonó el hogar para irse a vivir con dicha ciudadana; promueve además copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge, donde se evidencia que reconoce el abandono del hogar; promueve como testigos a E.C.V., A.B.L. y E.A.A.P. (fs. 198-253).

Siendo el día fijado para el acto oral de evacuación de pruebas, se hacen presentes los testigos G.E.C.V. y A.J.B.L..

Declaración de G.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.296, comunicador Social, quien expresa:

Que la relación de ellos como pareja era normal, lo que se podía observar, nada que pudiera hacer pensar algo raro o diferente; que desconoce el hecho de que A.A. solicitara autorización para separarse del hogar.

(f. 265-266)

Declaración de A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.449.573, Visitar Médico, quien señala:

Que conoce a Alejandro desde hace muchos años, son colegas de trabajo y conoce a Irene desde hace muchos años, que coincidieron en clínicas y en cumpleaños, que pocas veces fue a su casa. Y a repreguntas contesta: Que existe amistad entre Alejandro y él, así como con Irene; que nunca observó de parte de Irene alguna actitud agresiva contra su esposo e hija, mantenían una relación normal; que a finales de noviembre, principios de diciembre de 2006 conversó con A.A.; que tiene entendido que Alejandro vive en Caracas; que no sabe, ni le consta si solicitó autorización para separarse del hogar.

(fs. 166-167).

En la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones, la representación del demandado reconviniente, señala que los instrumentos consignados desde le folio 17, hasta el folio 62, son pruebas emanadas de terceros que no fueron ratificadas, por lo que solicita no sean tomadas en cuenta, por cuanto las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandante reconvenida no se hicieron presentes en ese acto, que en vista de que no aportó prueba alguna, ni demostró las causales invocadas en su demanda, pide se declare sin lugar la demanda de divorcio hecha por I.G.M., fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar la reconvención propuesta. Seguidamente la representación de la demandante reconvenida, ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas, donde quedó demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y promueven la confesión judicial tácita del demandado reconviniente, en cuanto a que abandonó el hogar de manera injustificada, donde queda demostrada la causal de divorcio contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, que en el escrito de contestación de la demanda y en la reconvención confiesa que se separó del hogar de manera justificada, sin que conste en autos la autorización del Tribunal, que del testimonio evacuado consta que A.A. se separó del hogar y que la relación que mantuvieron los esposos A.M. fue de completa normalidad y pide se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil (fs. 267-269).

En fecha 21 de febrero de 2007, comparece M. delS.O.E., en su condición de abuela paterna de la adolescente XX, quien manifiesta que tiene a la nieta desde el mes de agosto de 2006, porque le hizo una carta donde le decía que no quería vivir más con su mamá y señala que esta dispuesta a tener en colocación familiar a su nieta siempre y cuando ella quiera, que tiene una conducta excelente e introvertida, que no tiene ningún inconveniente en tenerla con ella (fs. 24-26 del cuaderno de guarda; igualmente, en esa misma fecha se hace presente la adolescente XX, quien señala que actualmente y desde hace 8 meses vive con su abuela paterna, quien ha ejercido de hecho mi guarda, vivo con élla porque con mi madre no se puede vivir, no le proporciona un ambiente de paz ni tranquilidad, pelea por todo, que ha visto a su madre pocas veces, que su padre vive en Caracas y mantienen contacto, que es quien le sufraga todos sus gastos, que quiere seguir viviendo con su abuela, pero bajo la guarda y custodia del padre (f. 27 del cuaderno de guarda).

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, consignan el informe psicológico realizado por la Lic. Odalis Ávila Escalante, al grupo A.M., donde concluye que la adolescente presenta una relación conflictiva con la madre producto de conflictos internos en su área emocional desencadenados a raíz de la separación de sus padre que influyen negativamente en su desenvolvimiento psicosocial, por lo que amerita tratamiento psicoterapéutico, hasta que la especialista lo considere pertinente y considera conveniente que permanezca con la abuela paterna paralelo a la terapia hasta que se restablezcan los lazos en la relación materno filial (fs. 32-36).

El a quo, en decisión de fecha 05 de marzo de 2007, declara procedente la disolución del vínculo matrimonial existente entre I.G.M.C. y A.A.A.O., en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 16 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal y en cuanto a la P.P. y Guarda y Custodia sobre la Adolescente XX, dadas las circunstancias especiales y debido a las sugerencias de los especialistas adscritos al Tribunal, decreta la colocación familiar temporal de la referida adolescente, en la residencia de su abuela paterna M. delS.O. y ordena que se mantenga el tratamiento psicológico a la referida adolescente y una vez sea referida en alta médica y cese la situación discordante con respecto a la misma, en su psique y el de las relaciones de filiación, se procederá a solicitar la revisión de la medida; en cuanto a la obligación alimentaria, la fija en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los padres, por cuanto no se encuentran en ejercicio directo de la Guarda y Custodia y los gastos extraordinarios que se den con la adolescente compartidos entre ambos padres y el Régimen de Visitas, se regirá por lo acordado y decidido en los cuadernos separados (fs. 276-290); decisión que apela la demandante reconvenida, en diligencia del 12 de marzo de 2007 (f. 291); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 293) y recibido en esta alzada el 21 de marzo de 2007 (f. 295).

Este Superior Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija día y hora para la formalización del recurso de apelación (f. 296); siendo el día y hora señalado para el acto de formalización del recurso de apelación, se hace presente I.G.M., asistida de abogado, quien expresa que no está de acuerdo con la decisión dictada en la instancia, por cuanto no debió pronunciase sobre la colocación familiar de la adolescente XX y consigan escrito en 6 folios útiles, donde explana los fundamentos de su apelación y expresa que la contestación de la demanda fue vaga y difusa, sin expresar cuales hechos aceptaban y cuales negaban y procede a intentar la reconvención efectuada igualmente en forma vaga e imprecisa, donde manifiesta que abandonó el hogar en forma justificada, que los testigos promovidos fueron impugnados, en razón de que los el promovente no expresó la materia u objeto sobre el cual versaba la declaración y la juzgadora no se pronunció al respecto; en cuanto a la guarda y custodia ninguno de los padres realizó este pedimento, por lo que es claro que la colocación familiar no procede, si los padres tienen el ejercicio de la patria potestad, que la juzgadora no aplicó los procedimientos establecidos en la ley, los cuales no puede modificar ya que se trata de normas de orden público, que la sentencia apelada referida a la Guarda y Custodia, viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a la Obligación Alimentaria, la cual se rige por un procedimiento especial contemplado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncia en forma errónea, que la sentencia padece del vicio de incongruencia (fs. 297-304).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandante reconvenida, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara procedente la disolución del vínculo matrimonial existente entre I.G.M.C. y A.A.A.O., en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 16 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal y en cuanto a la P.P. y Guarda y Custodia sobre la Adolescente XX, dadas las circunstancias especiales y debido a las sugerencias de los especialistas adscritos al Tribunal, decreta la colocación familiar temporal de la referida adolescente, en la residencia de su abuela paterna M. delS.O. y ordena que se mantenga el tratamiento psicológico a la referida adolescente y una vez sea referida en alta médica y cese la situación discordante con respecto a la misma, en su psique y el de las relaciones de filiación, se procederá a solicitar la revisión de la medida; en cuanto a la obligación alimentaria, la fija en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los padres, por cuanto no se encuentran en ejercicio directo de la Guarda y Custodia y los gastos extraordinarios que se den con la adolescente compartidos entre ambos padres y el Régimen de Visitas, se regirá por lo acordado y decidido en los cuadernos separados.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que I.G.M., demanda a A.A.A.O., por divorcio, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y a su vez, Alejando A.A.O., en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconviene a la accionante y alega el divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al respecto, los numeral segundo y terecro del artículo 185 del Código Civil, señala:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio: ...

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”

En virtud de la normativa transcrita se hace necesario explanar el significado de dichas causales en tal sentido el abandono voluntario, es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; Asimismo los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social y la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que estas causales se configuren, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.

Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejo establecido:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005, en cuanto al abandono voluntario dejo sentado:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 138 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 185, ordinal 2º eiusdem, por errada interpretación. Señala que la recurrida no aplicó la norma contenida en el mencionado artículo 138 que establece la obligación del cónyuge que por justa causa deba separarse del hogar común de solicitar la autorización al Juez de Primera Instancia, pues, de haberla aplicado habría tenido que determinar que dicha solicitud no se produjo y, por tanto que se había configurado la causal de abandono voluntario. Aunado al hecho que el demandado en la contestación de la demanda señaló que prefirió no regresar al hogar conyugal por considerar que las diferencias con su suegro podían convertirse en una situación violenta, confirmando que no requirió autorización alguna para separarse del hogar y, en consecuencia, se incurrió en una errónea interpretación del artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil al no haber concluido la recurrida que sí se dio el supuesto previsto en la norma.

La Sala, para decidir, observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y, la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. Así pues, cada vicio al momento de formalizar el escrito de casación debe ser delatado por separado y dando cumplimiento a las exigencias mínimas necesarias que permitan a la Sala verificar la imputación hecha a la recurrida, exigencia que no es acatada en la fundamentación de la presente denuncia. Sin embargo, siempre atendiendo al principio finalista del proceso y quedando clara la motivación del vicio de falta de aplicación, considera la Sala pertinente, revisar la procedencia o no del mismo.

En este sentido, se advierte que el demandado en su escrito de contestación señaló "...no he abandonado el hogar, me abstuve de regresar al mismo debido a que mi esposa en connivencia con mi suegro, quien la persuadió para que se quedara en la ciudad de Caracas cuando vino a renovar las visas, me prohibió que regresar a la casa ...omissis... y preferí quedarme en casa de mis padres para evitar cualquier evento que pudiese afectar a los niños...", tal declaración no puede ser considerada como una confesión por parte del accionado, pero al haber sido alegada la causal de abandono voluntario, debía la recurrida pronunciarse sobre la necesaria autorización del Juez, dada a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común.

Así pues, en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

"...Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes no aparece de autos que la actora haya cumplido con su carga procesal respecto de los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, circunstancia por la cual se hace obligante para esta Alzada declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo...".

Del análisis anteriormente realizado por la Corte Superior que dictó el fallo recurrido, se desprende que no fue tomada en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenía aplicación en el caso concreto, pues, quedó evidenciado del cuerpo de la misma decisión (folios 203 al 207) que el demandado se encontraba separado del hogar conyugal al momento de presentarse la demanda, situación que pretende justificar con la supuesta prohibición por parte de su esposa de ingresar al mismo, lo cual a juicio de esta Sala no constituía un obstáculo para solicitar la mencionada autorización judicial.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Así las cosas, del análisis de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que el demandado reconviente, no demuestra la causal alegada en su reconvención, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos promovidos por él en ningún momento señalan que observaron maltratos físicos ni psicológicos sobre el accionante reconviniente; pero la demandante reconvenida, alega el abandono voluntario, situación que se toma como cierta, en virtud de que el demandado reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, acepta el hecho de que abandonó el hogar, así mismo la demandante reconvenida, alega los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común causales estas que no fueron probadas por la demandante reconvenida, en razón de que en autos no consta prueba alguna de tal situación; por lo que esta alzada llega a la conclusión que debe declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la accionante reconvenida y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Conyugal habido entre I.G.M.C. y A.A.A.O., de conformidad sólo con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la causal 3ra, no fue demostrada en autos y sin lugar la reconvención propuesta por la representación del demandado reconvincente, en cuanto a la solicitud de divorcio, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2006. Así se decide.

En cuanto a la colocación familiar, la adolescente XX, en entrevista realizada por el a quo en fecha 5 de octubre de 2006, señala:

“Estoy aquí para solicitar que me dejen vivir con mi abuela paterna M.O., bajo la tutela de mi papá A.A., porque mi mamá no me puede dar una estabilidad emocional ni paz ya que ella aún no supera el hecho del Divorcio y me utiliza como puente para lograr lo que quiere con mi papá, ya a ella la intentado ayudar varias personas incluyéndome a mí pero no entiende de razones y continua con el mal genio, y se mete con mis amigos y me amenaza de “mechonearme” y también se burla de mis creencias y mi religión, me espía, en general se hace la vida imposible, no dejándome hacer una vida tranquila, Ella me ha dicho muchas cosas de mi papá que no son ciertas, todo para ponerme en contra de él. Cada vez que hacía algo que ella no quería se metía con mi testimonio diciendo que soy una falsa cristiana, que soy una hipócrita y cosas así. ...”

Igualmente en fecha 21 de febrero de 2007, la Lic. Odalis Ávila Escalante, consigna el informe psicológico realizado al grupo A.M., donde concluye:

Que la adolescente presenta una relación conflictiva con la madre producto de conflictos internos en su área emocional desencadenados a raíz de la separación de sus padre que influyen negativamente en su desenvolvimiento psicosocial, por lo que amerita tratamiento psicoterapéutico, hasta que la especialista lo considere pertinente y considera conveniente que permanezca con la abuela paterna paralelo a la terapia hasta que se restablezcan los lazos en la relación materno filial

Y la abuela paterna, en fecha 21 de febrero de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa y expresa:

que tiene a la nieta desde el mes de agosto de 2006, porque le hizo una carta donde le decía que no quería vivir más con su mamá y señala que esta dispuesta a tener en colocación familiar a su nieta siempre y cuando ella quiera, que tiene una conducta excelente e introvertida, que no tiene ningún inconveniente en tenerla con ella...

Así las cosas, nuestra Constitución Nacional, en su artículo 78, establece respecto de la protección de los niños y adolescentes, lo siguiente:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundancia, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos, garantías y deberes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. independientes entre si

  5. indivisibles.”

De la normativa precendente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.

Así las cosas, esta juzgadora, al analizar la solicitud de la adolescente, XX, el informe psicológico y la manifestación de la abuela paterna, así como las normas antes transcritas, en especial la contenida en el numeral “a” del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las demás normas referidas, y en virtud del interés superior de la adolescente XX , la cual debe ser protegida por el Estado Venezolano a través de los Tribunales competentes para hacerlo, este Superior Tribunal, a fin de garantizar un desarrollo pleno tanto psíquico como físico de la mencionada adolescente y por cuanto está suficientemente probado en autos la relación intolerante respecto a su progenitora I.G.M.C. que desencadenó en su decisión de no querer convivir con su señora madre por considerar que ésta no le proporciona estabilidad emocional y la subestima continuamente en sus actuaciones, y por cuanto la adolescente XX se encuentra cursando su último año de bachillerato y del testimonio rendido por su abuela paterna M. delS.O., la adolescente desde el mes de agosto de 2006, fecha desde la cual habita con ella, presenta una relación excelente en su entorno a excepción de su progenitora, y las partes intervinientes en el presente proceso están contestes en que la mencionada joven es muy buena estudiante, situación que de no mantenerse podría afectar su desenvolvimiento personal, considera procedente en justicia, decretar la colocación temporal de la adolescente XX, en el hogar de su abuela paterna M. delS.O.E., y en consecuencia, ordena que se mantenga el tratamiento psicológico a la adolescente y una vez sea referida en alta médica y cese la situación discordante con respecto a la misma, en su psique y en las relaciones de filiación, se procederá a solicitar la revisión de esta medida. Así se resuelve.

Ahora bien, en relación a la obligación alimentaria, el a quo la fija en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los progenitores y la demandante reconvenida, en escrito presentado por ante esta alzada expresa que ninguna autoridad la privó de la guarda y custodia de su hija, ni a quien debe darle dicha cantidad.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niño o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

Ahora bien, si bien es cierto que no se les privó a los progenitores de la guarda y custodia de la adolescente XX, no es menos cierto que la adolescente solicita la colocación familiar y este Superior Tribunal la decreta en forma provisional y estando demostrado en autos, que la adolescente XX, vive con la abuela paterna M.O. y que es hija de I.G.M.C. y de A.A.A.O. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales para ambos padres y los gastos extraordinarios serán compartidos por los progenitores, los cuales deben ser depositados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa debe ordenar aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la adolescente XX, representada por su abuela paterna M. delS.O.. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante reconvenida I.G.M., ya identificada.

Segundo

Declara con lugar la demanda de divorcio intentada por la accionante reconvenida y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Conyugal habido entre I.G.M.C. y A.A.A.O., de conformidad sólo con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la causal 3ra, no fue demostrada en autos.

Tercero

Declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por A.A.A.O., ya identificado, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2006. En consecuencia, declara sin lugar la petición del reconviniente de que se declare el divorcio fundamentado en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil y con lugar la petición de fijación de la obligación alimentaria, por lo que se fija en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales para ambos padres y los gastos extraordinarios serán compartidos por los progenitores, los cuales deben ser depositados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa debe ordenar aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la adolescente XX, representada por su abuela paterna M. delS.O..

Cuarto

Decreta la colocación familiar provisional de la adolescente XX, en el hogar de la abuela paterna M. delS.O., ordena que se mantenga el tratamiento psicológico a la referida adolescente y una vez sea referida en alta médica y cese la situación discordante con respecto a la misma, en su psique y en las relaciones de filiación, se procederá a solicitar la revisión de esta medida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretaria,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5993

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