Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de febrero de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: I.G.M.C., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.686.730, domiciliada en

Palmira, Guásimos, Estado Táchira.

APODERADOS: Estein A.G. y L.D.S.M., inscritos en el

el Inpreabogado bajo los Nos. 78.333 y 111.314, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.A.O., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.188, de este

este domicilio y hábil.

APODERADO: H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 63.164.

MOTIVO: Juicio de divorcio. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero

de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio

del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Estein A.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró la extinción de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 112 y 113).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 31 de enero de 2006 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio. 120).

En fecha 07 de febrero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 123).

En las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:

- A los folios 01 al 10 riela el libelo de demanda presentado por los abogados Estein A.G. y L.D.S.M., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.G.M.C., por medio del cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que en fecha 16 de junio de 1989, contrajeron los ciudadanos I.G.M.C. y A.A.A.O., con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Así como también en los artículos 191 eiusdem, y 454 y siguientes de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicaron los medios probatorios, señalando las declaraciones de 05 testigos; copia certificada del acta de matrimonio N° 117, de fecha 16 de junio de 1989; partida de nacimiento N° 93, de fecha 15 de marzo de 1991, correspondiente a la adolescente V.A.A.M.; experticia complementaria que consiste en justipreciar los bienes que comprenden el acervo común al valor actual del mercado.

Manifestaron que su poderdante contrajo en fecha 16 de junio de 1989, matrimonio civil con el ciudadano A.A.A.O.; que producto de ese matrimonio procrearon una hija de nombre V.A.A.M., menor de edad. Que durante los primeros años de esta unión matrimonial, I.G.M.C. y A.A.A.O. mantuvieron una relación en completa normalidad, llena de paz, amor, armonía y respeto mutuo; que todo transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero con el tiempo comenzaron a surgir entre ellos problemas que se convirtieron en momentos y situaciones graves de provocaciones, injurias y obscenidades, lo cual contraría los principios fundamentales de toda unión matrimonial. Que tales hechos se agudizaron hace aproximadamente un año, lo que trajo como consecuencia que el cónyuge de la demandante se marchara intempestivamente de su hogar, descuidando por completo todas las obligaciones inherentes a tal institución, sin justificación alguna, e incluso desentendiéndose por completo de la obligación natural de padre y de ejercer la corrección que requiere su hija en una edad tan delicada. Solicitaron medidas preventivas nominadas e innominadas en relación a los bienes comunes, cuyo valor estimaron en lo que respecta a su representada en la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). Anexaron recaudos correspondientes. (fs. 14 al 62)

A los folios 11 y 12 corre inserto original del poder otorgado por I.G.M.d.A. a los abogados Estein A.G. y L.d.S.M..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordena el emplazamiento de ambas partes para que comparezcan personalmente por ante el Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, señalando que si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; indicándoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, acordó resolverlas por auto separado. Así mismo, ordenó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (fl. 63 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano A.A.A.O. se dió formalmente por citado, solicitando al Tribunal que por cuanto ante esa misma Sala de Juicio riela expediente N° 36.850 contentivo de la demanda de divorcio que él incoara contra la ciudadana I.G.M.C., se acumulen dichas causas.

A los folios 67 y 68 corre inserta copia simple del poder conferido por A.A.A.O. al abogado E.A.A.R., por ante la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal.

A los folios 72 al 74 riela escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Estein A.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ampliando las pruebas testificales ofrecidas.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, el abogado E.A.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desconoció en su contenido y firma el documento privado agregado en fotocopia al folio 16. (f. 75)

A los folios 76 al 81 corre inserto escrito presentado por el abogado Estein A.G., coapoderado de la parte demandante, solicitando nuevamente se decreten las medidas preventivas nominadas e innominadas, allí indicadas.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que por cuanto en la presente causa se materializó la citación, y en el expediente N° 26859 no se ha dado la misma, tratándose de dos procesos en los cuales existe identidad de partes, pretensión y objeto, declare la litispendencia. (Fs. 82 y 83).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el abogado Estein A.G. con el carácter de coapoderado de la parte demandante, impugnó el contenido de las copias fotostáticas corrientes a los folios 67 y 68, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 92 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano A.A.A.O., al abogado E.A.A.R..

Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, vista la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte actora, manifestó su inconformidad señalando sobre algunas, que no son necesarias y sobre otras, que se refieren a bienes que no son de la comunidad conyugal. (f. 98)

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Estein A.G. con el carácter de coapoderado de la parte demandante. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, acordó solicitar algunos documentos; ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales a percibir por el demandado en la empresa Bristol- Myers de Venezuela, S.C.A; ordenó abrir cuaderno separado de medidas y acordó resolver sobre las mismas por auto separado. (fl. 103)

A los folios 104 al 106, corre inserto escrito presentado por el ciudadano A.A.A.O., demandado en la presente causa, asistido de abogado, contentivo de solicitud de que se extinga el procedimiento de divorcio de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se realizó el primer acto conciliatorio y, en consecuencia, todos los actos subsiguientes son nulos.

A los folios 112 y 113, riela la decisión apelada de fecha 16 de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la extinción en la presente causa.

Al folio 114, corre diligencia de fecha 17 de enero de 2006 mediante la cual el ciudadano A.A.A.O. solicitó al Tribunal a quo se pronuncie sobre las costas procesales.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2006, el abogado Estein A.G. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006. (fl 116)

A los folios 118 y 119 corre decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declara procedente la aclaratoria solicitada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante, ordenando tener el referido auto de fecha 31 de enero de 2006 como complemento de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006.

Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Estein A.G., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, acordándo remitir el expediente a Juzgado Superior distribuidor (fl. 120)

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (fl. 123)

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación en forma oral (fl. 124).

A los folios 126 y 127, corre inserta acta de fecha 15 de febrero de 2006, levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización del recurso de apelación.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró la extinción de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: Que procedió a reformar la demanda el 24 de octubre de 2005, siendo admitida la misma el 29 de noviembre de 2005. Que el a quo en esa oportunidad no se pronunció sobre los lapsos procesales que a su entender no podían correr en forma paralela, pues conforme a la decisión de fecha 24 de mayo de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reformar la demanda debía dársele al demandante veinte días más para la contestación. Que el a quo no aperturó el acto conciliatorio, el cual no fue anunciado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Que no se dejó constancia en los autos mediante acta de la presencia de las partes, ni en el Libro Diario, por lo que denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 104, 188, y 189 eiusdem. Asímismo, solicitó que esta alzada se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandada argumentó que el presente proceso es especial por lo que no es aplicable la jurisprudencia que cita la parte demandante. Que los lapsos son de orden público; que éstos comienzan a correr una vez que se cita a la parte demandada. Que en el auto de admisión se emplazó a las partes para el acto conciliatorio y que era obligación de la parte actora asistir al mismo. Que si el Tribunal no levantó acta, éste no es un hecho imputable a las partes. Pide que se confirme el auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, señaló que las mismas ya fueron acordadas por el a quo.

Ahora bien, por cuanto la decisión objeto de apelación se refiere única y exclusivamente a la declaratoria de extinción de la causa conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado el primer acto conciliatorio en fecha 02 de diciembre de 2005, sobre esta materia se circunscribirá la presente decisión.

En tal sentido, observa esta alzada que la presente causa se contrae a la demanda de divorcio interpuesta por los abogados Estein A.G. y L.D.S.M., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana I.G.M.C., contra el ciudadano A.A.A.O., con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, la cual fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por tener los cónyuges una hija adolescente. En consecuencia, el debido proceso para tramitar el asunto está contenido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil aplicables por expresa disposición de la ley especial, normas en las cuales se indican los lapsos procesales en que deben cumplirse las actuaciones de las partes y la forma de las mismas.

Establece el artículo 461 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público

En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa el procedimiento a seguir para la admisión de las demandas, señalando las indicaciones que debe contener la orden de comparecencia tales como la relativa al lapso para la contestación de la demanda y la forma como debe efectuarse la misma. Igualmente, dispone la referida norma que en los juicios de divorcio cuando haya niños y adolescentes deberán cumplirse los actos conciliatorios conforme a lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado propio)

En la norma adjetiva transcrita se dispone en beneficio de la familia como institución fundamental de la sociedad, que en todo juicio de divorcio el juez debe emplazar a las partes para un primer acto conciliatorio el cual se celebrará pasados los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.

En este sentido, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Al folio 63 corre auto de admisión de la demanda de fecha 07 de octubre de 2005, en el cual se indica:

EMPLÁCESE al ciudadano A.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.232.188, domiciliado en la (sic) Castellana Suites N° 413 Edificio 4, en el Sector (sic) denominado Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, a las diez de la mañana (10:00A.M.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, acto al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas por cada parte, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaran emplazadas las partes personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días (45) del anterior a la misma hora; indicándoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5to) día siguiente al segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10.00 A.M), en este caso, se le advierte al demandado, que deberá referirse uno a un a los hechos señalados por la demandante, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no se refiere a los hechos conforme a los establece (sic) este juzgador podrá tenerlos como ciertos…

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el a quo dictó la orden de comparecencia en los términos indicados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando el emplazamiento de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente la oportunidad para la celebración del mismo. Igualmente, corre al folio 71 la correspondiente boleta de citación del demandado, recibida y firmada por éste en fecha 17 de octubre de 2005, en la que se indica tal oportunidad. Por otra parte, el demandado se dio por citado en la misma fecha, tal como se evidencia de diligencia corriente al folio 66.

Así las cosas, a partir de que se cumplió la citación del demandado comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual conforme a lo indicado en el fallo recurrido debía efectuarse el 02 de diciembre de 2005.

Sin embargo, no hay constancia en el expediente de que llegada tal oportunidad, el Tribunal de la causa hubiera abierto el acto en cuestión y dejado constancia de la presencia o no de las partes en el mismo, ni de su asiento en el Libro Diario del Tribunal, tal como se reconoce expresamente en el fallo recurrido al expresar: “No obstante, por error involuntario no se procedió a dejar constancia del día señalado para la realización del Primer Acto Conciliatorio, a celebrarse en fecha 02 de diciembre de 2005, al cual no asistió la parte demandante ni sus apoderados”.

En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

…Omissis…

(Resaltado propio)

Se consagra en la norma transcrita el llamado principio de presentación, según el cual le está vedado al juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), y los efectos procesales que asigna la ley se producen desde cuando conste en las actas del proceso un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene por finalidad informar al juez como rector del proceso, y a las partes y terceros intervinientes, sobre el referido hecho o acto procesal o sobre el estado del juicio, con el objeto de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la conducción del juicio sobre la base de una única fuente de información que es el expediente judicial.

En cuanto a la importancia de que el acta correspondiente al primer acto conciliatorio conste en el expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289 del 07 de noviembre de 2001, estableció:

Arguye el formalizante que la recurrida incurrió en un caso de reposición no decretada, por cuanto alegó en el escrito de formalización de la apelación presentado ante la segunda instancia, que el primer acto conciliatorio no fue anunciado a las puertas del Tribunal ni se levantó el acta correspondiente, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio.

Por los razonamientos expuestos, debe esta Sala de Casación Social declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se decide.

(Expediente RC N° 01-347).

Conforme a lo expuesto, al no haberse abierto el primer acto conciliatorio ni existir en el expediente prueba alguna de la que pueda constatarse la ausencia de la parte actora al mismo, mal podía el a quo declarar el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil relativo a la extinción del proceso. Así se declara.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario declarar nulo el fallo recurrido y reponer la causa al estado en que el a quo fije oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 756 eiusdem, quedando anuladas igualmente todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al 02 de diciembre de 2005, fecha en la que debía efectuarse el referido acto conciliatorio. Así se decide.

Por lo que respecta a lo solicitado por el apelante en el acto de formalización, en relación a las medidas cautelares, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en razón a que dicha materia no forma parte del fallo objeto de apelación.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 20 de enero de 2006.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2006.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que el a quo fije oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, quedando anuladas igualmente todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al 02 de diciembre de 2005, fecha en la que debía efectuarse el referido acto conciliatorio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (1.10 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5405.

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