Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteJose A Zambrano G
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CAUCAGUA

EXPEDIENTE Nº 350-09.-

PARTE ACTORA I.G.P.C..-

PARTE SOLICITADA A.J.R.B..-

NIÑOS

.-

CAUSA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación de Manutención, incoada por los abogados N.L.G. y F.G.E., en su carácter de miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo, Estado Miranda, actuando en virtud de lo manifestado por la ciudadana I.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.569, en su carácter de madre de los niños: y , de 04 y 01 años de edad, contra el ciudadano A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.385, domiciliado en Capaya, calle J.T., casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio A.E.M., alegando en la misma que: “… manifestando que el ciudadano A.J.R.B., progenitor de los niños anteriormente identificados, últimamente no ha venido cumpliendo con su obligación de manutención…”

La presente solicitud de obligación de Manutención, fue admitida en fecha 15 de Julio del año 2009. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Dra. I.L.T.; la citación personal del demandado, A.J.R.B., para que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las once de la mañana (11:00 AM) entre las partes y el Juez.-

Al folio 5 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil Suplente A.T., en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano A.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.304.385, debidamente firmada en fecha 23 de Julio del año 2009.-

En fecha 29 de Julio del año 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, entre las partes y el ciudadano Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ciudadanos I.G.P.C. y A.J.R.B., por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto conciliatorio.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano A.J.R.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Jefe de Personal Protección Civil, con sede en la ciudad de Higuerote a los fines de que se sirvieran informar acerca de la relación laboral del ciudadano A.J.R.B. en esa empresa, así como información del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario con sus respectivas asignaciones, bonificaciones y deducciones.-

En fecha 12 de Agosto del 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal acordó la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha.-

En fecha 12 de Agosto del 2009, este Tribunal acordó abstenerse de dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto conste en autos la capacidad económica del demandado.-

Al folio 11 cursa comunicación emanada del Jefe de Personal Protección Civil, con sede en la ciudad de Higuerote, debidamente recibida por este despacho en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado ciudadano A.J.R.B..-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los niños y , inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que los niños antes mencionados, cuentan actualmente con uno (01) y cuatro (04) años de edad; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano A.J.R.B., y la madre, ciudadana I.G.P.C., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio once (11) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano J.R.B., emanada del Jefe de Personal Protección Civil, con sede en la ciudad de Higuerote, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F 799,23).-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, ya que en la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco compareció la parte actora. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimiento de los niños de autos.-

QUINTO

El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. En el caso de marras, se evidencia de autos que el ciudadano A.J.R.B. tiene una relación de dependencia laboral que permite a esta Administradora de Justicia determinar su capacidad económica real. Esta Juzgadora, considerando que consta en autos que el obligado alimentario hubiere producido prueba alguna que le permita determinar un monto aproximado de sus gastos mensuales, pero tomando en cuenta el interés superior de los niños y , es por lo que procede a fijar un quantum por obligación alimentaría.-

SEXTO

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este sentenciador no tiene pruebas que apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

No obstante, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños ampliamente identificados, y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para ésta desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano A.J.R.B., a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los niños y , razón por la cual la presente solicitud de obligación de Manutención, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación de Manutención, a favor de los niños y , solicitada por su madre, ciudadana I.G.P.C., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.385 , un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual. Así mismo, en el mes de agosto de cada año, los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares serán cubiertos, un cincuenta por ciento (50%), el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Así mismo, los gastos extraordinarios serán cubiertos un cincuenta por ciento (50%) el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre . Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Así mismo, los gastos extraordinarios serán cubiertos un cincuenta por ciento (50%) el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre. El quantum de alimentos deberá ser descontada del sueldo o salario que percibe el ciudadano A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.385, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa Protección Civil, con sede en la ciudad de Higuerote y entregadas a la ciudadana I.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.569, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de medio (½) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.385, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los niños y .-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en data 10 de abril del año 2.006, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público y oficio.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ.

Dr. J.A.Z.G.

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

JAZG/mct/Nelly.-

Exp.C.No. 350-09.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho judicial las 2:15 de la tarde.-

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

JAZG/mct/Nelly.-

Exp.C.No. 350-09.-

Obligación Alimentaría.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ.

Dr. J.A.Z.G.

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

JAZG/mct/Nelly.-

Exp.C.No. 350-09.-

Obligación Alimentaría.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR