Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197° Y 148°

Expediente N° AP21-L-2005-003597

PARTE ACTORA: C.I.N.R., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.885.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Representada por su Gerente General de Servicios Jurídicos Dr. C.A.P.D., según consta de la P.A. N° SNAT-2005-0422 de fecha 26 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., A.Y., V.A. P, F.K.A., M.B.P., J.L.M., A.C.F., C.C., T.J. AGUIAR H, MIMI LA MORGIA M., A.J.F.G., I.G. y HENCAR CASTELLANO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.968, 78.966, 49.196, 76.060, 80.083, 32.879, 83.078, 51.847, 22.683, 106.660, 33.561, 52.636 Y 114.912, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana C.I.N.R., la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2005, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se dio por recibido en fecha 21 de noviembre de 2007, el presente expediente proveniente del Juzgado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se celebró la audiencia de juicio el 07 de febrero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador emite su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicio, a través de contrato de servicio, por tiempo determinado de 6 meses, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, transformándose a tiempo indeterminado por tres prorrogas por un lapso igual de 6 meses, la primera, el 02 de septiembre 2001, la segunda el 02 de enero 2002, y la tercera el 01 de julio 2002, para la empresa SENIAT, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,oo,

  2. En fecha 28 de febrero 2003, le notifican a mi representada que el SENIAT, ha decidido prescindir de sus servicios; sin justificación alguna; tal como se evidencia en notificación de fecha 28 de febrero 2003.

    No CONCEPTO MONTO

    1 Antigüedad 5.019.166.62

    2 Intereses de Antigüedad 1.148.266.76

    3 Diferencia por Régimen de Garantía. 158.222.33

    4 Prestaciones de Antigüedad Complementaria 105.651.52

    5 Vacaciones 2001-2002. 708.333.39

    6 Bono Vacacional 2001-2002. 333.333.33

    7 Vacaciones 2002-2003. 750.000.00

    8 Bono Vacacional 2002-2003. 375.000.00

    9 Bono de Fin de Año 2001-2002 3.750.000.00

    10 Bono de Fin de Año 2002-2003 3.750.000.00

    11 Indemnización por despido injustificado 3.187.500.06

    12 Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 3.187.500.06

    13 Indemnización Adicional de Antigüedad 3.187.500.06

    14 Diferencia de Bono de Producción 2001-2002. 1.250.000.00

    15 Diferencia de Bono de Producción 2002-2003. 1.250.000.00

    16 Diferencia de Salario Normal 2001-2002. 1.250.000.00

    17 Diferencia de Salario Normal 2002-2003. 1.250.000.00

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada OPUSO EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además, esgrimió los siguientes alegatos y defensas; niega, rechaza y contradijo lo siguiente:

  3. Que a la accionante le fueron cancelados diversos conceptos que se derivan de los derechos adeudados, con motivo de la relación de trabajo, siendo el caso que las diferencias demandadas se derivan de una pretensión absurda que alega la accionante y la misma se traduce en el hecho de que exige ésta que se le cancelen los derechos legales y convencionales establecidos para los funcionarios públicos de carrera Aduanera y Tributaria. Que devengaba un salario de Bs. 950.000,oo; mensual;

    Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que la demandante C.I.N.R., prestó sus servicios al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), que ingresó el 01-03-01 hasta el 28-02-03, bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado y su relación pasó a ser a tiempo indeterminado, y que fue indemnizada totalmente.

    TEMA DE DECISIÓN

    El punto controvertido se circunscribe en determinar si es procedente la aplicación del Régimen Funcionarial a los efectos de aplicar el grado 9 de la Escala de Sueldos Básicos, a la accionante la cual prestó servicios para la demandada bajo la contratación inicial de un contrato de trabajo por tiempo determinado, que fue objeto de sucesivas prórrogas, y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.

    CAPÍTULO III

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

    Aportados por la parte actora

    DOCUMENTALES:

    1. Cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, 01-03-2001; primera prórroga 02-09-2001, segunda prórroga 02-01-2002; tercera prórroga al 01-07-2002, folios 47 al 54; memorando de despido de la accionante, folio 55, Relación Sumaria del Pasivo Laboral folios 62 al 64, copia de cheque a favor de la accionante folio 65. De los mismos se desprende la relación de trabajo contenida en los referidos contratos que unía a las partes y las fechas para lo cual los suscribieron, se evidencia que la relación de trabajo inicia a través del contrato a tiempo determinado, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Sentencia sin firma y en copia marcada G, folios 56 al 61, este juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social de fecha:23-01-2003, Á.P. contra Ejecutivo Estado Guárico, en la cual se estableció lo siguiente: “……Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga”, por lo que este sentenciador desestima su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Del documento donde se especifica el salario mínimo para profesionales de grado 9 correspondiente al cargo de Ponente Tributario, para la fecha que la accionante mantenía relación laboral, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada procedió a exhibir los respectivos documentos constantes de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos número 02, de las mismas se desprende que para el cargo de grado nueve (09) los trabajadores devengan un sueldo básico de Bs. 1.008.641. ASI SE ESTABLECE.

    Aportados por la parte demandada

    DOCUMENTALES:

    Documento referido a Contratos de Trabajo marcado B, el cual riela al folio 70 al 71, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden las condiciones del contrato: a tiempo determinado desde el 01-03-2001 hasta el 01-09-2001; a tiempo completo bajo la división de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional, devengando un sueldo de Bs. 950.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documento referido a Planilla de Nómina marcado con la letra “C”, la cual rielan en los folios 72 y 73, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte promovente en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada procedió a desincorporar de la nómina a la accionante con motivo de la rescisión del contrato en fecha 28-02-2003. ASÍ SE ESTABLECE.

    Comprobante de de pago de nómina, letra “D”, el cual riela en el folio 74 y 75, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el periodo 01-01-2003 al 31-01-2003, del 01-02-2003 al 28-02-2003, la accionante devengaba un sueldo de Bs. 950.000,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documental referida a planilla de liquidación Nº 57546 marcado “E” de fecha 06-08-2003, copia de cheque Nº 58511, las cuales rielan al folio 77 al 81, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses según el artículo 108 de la LOT, por la cantidad de Bs. 7.191.418,23. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra F, copia de la solicitud de pago Nº 088211 y del cheque Nº 00091080, correspondiente al pago por concepto de indemnización del artículo 125 LOT, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por las partes, y no fue recibido por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados con las letras F1, F2, F3, F4 y F5, las cuales corren insertas en los folios 84 al 89, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se observa que las documentales son relativas notificación de disfrute de vacaciones del periodo 2001-2002, recibo de pago del sistema de nómina del bono vacacional 2001-2002 el cual es de 7 días de salario, por la cantidad de Bs. 221.666,67; el pago de la bonificación de fin de año del 2001, por un monto de Bs. 2.375.000,00; del recibo de sistema de nómina debidamente certificado donde consta el pago de la bonificación de fin de año del 2002; del pago por concepto de retribución por productividad de 2001-2002, por un monto de Bs. 823.333,33, y retribución parcial por productividad 2002, cancelado en cuenta nómina de la accionante, por la cantidad de Bs. 570.000,00, lo que determina el pago efectivo realizado por la demandada a la actora por dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:

    De las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que no existe controversia referido a la fecha de ingreso y al egreso, por cuanto ambas partes coinciden que la fecha fue el 01-03-2001, la accionada realizó una liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre 01-03-2001 hasta el 28-02-2003, las cuales fueron recibidas por la accionante, produciéndose el despido el 28 de febrero 2003, es decir, que al finalizar la relación de trabajo, se realizó un finiquito, sin embargo, la parte demandada reconoció en la audiencia oral y pública, que no se le canceló lo concerniente al despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que será revisado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACION DE PARTE

    El ciudadano Juez realizó las preguntas necesarias tanto a la accionante como a la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presente controversia, indicando la accionante que reclama la diferencia de sus prestaciones sociales se encuentra basada en la diferencia de salario conforme al grado 9 para los funcionarios de carrera que desempeñaban las mismas funciones para la cual ésta desempeñaba para el SENIAT, y señaló que efectivamente recibió un pago por la demandada relativo a sus prestaciones sociales y que la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelada con base al salario normal y no sobre la base del salario integral, que tampoco se le canceló el bono de profesionalización y técnico. Seguidamente, la parte demandada aceptó que efectivamente le adeuda lo concerniente al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 e indicó que siempre ha estado dispuesta a realizar el pago de este concepto. Que no se le puede aplicar el salario del grado 9 ni tampoco el bono de profesionalización y técnico, pues son derechos exclusivos de los profesionales de carrera administrativa. Por lo que, este sentenciador ha tomado en cuenta las declaraciones para la motiva de su decisión. ASI SE DECLARA.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

    En el caso sub examine, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que ha incoado la ciudadana C.I.N.R. contra el Servicio Autónomo de Administración, Tributaria y Aduanera (SENIAT), se motiva de la siguiente manera:

    Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada referida a que la acción reclamada debió intentarse ante “la vía administrativa y procedimiento administrativo, por cuanto la misma constituye un típico caso de Orden Público,” este sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Suprema de Justicia de fecha 16/12/96, mediante la cual se estableció: “(…) las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre los trabajadores y patronos, debido o con ocasión de una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo”. El tal sentido, este Sentenciador acoge el referido criterio y por tal razón desecha esta defensa de fondo concerniente a que acción reclamada debió intentarse ante Órganos Administrativos Ordinarios.

    Adicionalmente, a los antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A, estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, mas dada la importancia del planteamiento, se transcribe a continuación un extenso de la sentencia, así:

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    (…)

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    (…)

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    (…)

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    (…)

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. (…)

    Negrilllas del Tribunal.

    De manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el accionante prestó o no servicios a tiempo indeterminado para la demandada, este sentenciador observa con base en las alegaciones dadas en el debate oral, las pruebas aportadas al proceso y su evacuación, nos encontramos en presencia de contratos de servicios, por tiempo determinado de 6 meses, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, transformándose a tiempo indeterminado por tres prorrogas por un lapso igual de 6 meses, la primera, el 02 de septiembre 2001, la segunda el 02 de enero 2002, y la tercera el 01 de julio 2002, para la empresa SENIAT, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,oo.

    Antes, es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece: “...los contratos a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición. La exigencia para que pueda válidamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poder poner término al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”. En consecuencia en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar este juzgador la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado.

    En la decisión de la Sala Social de fecha 26 de julio 2001, I.A.L. contra la Gobernación Del Estado Bolívar…”. Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente público al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:

    Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada

    .

    En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados consignados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente establece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará sometido a la Ley de Carrera Administrativa.

    Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

    "El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

    En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público”.

    (…)

    Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

    Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

    La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 146:Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).

    (Negrillas de la Sala).

    En decisión de la misma sala de fecha 26 de julio 2001, caso FIGUERA contra la Gobernación del Estado Bolívar, que determinó: “….Ahora bien, se observa que en todos los contratos que firmó el referido ciudadano con la Gobernación del Estado Bolívar, en la Cláusula Quinta, de los mismos siempre se expuso:

    Se conviene expresamente que el presente contrato, no le da a EL CONTRATADO categoría de Funcionario Público y por lo tanto no estará sometido a la Ley de Carrera Administrativa

    . Por lo tanto al no tener el ciudadano ya mencionado la cualidad de funcionario público, es obvio que su relación de trabajo se rige por las normas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por su Reglamento.” (Negrillas del Tribunal)

    Decisión de la Sala Plena de fecha 04 de julio 2007, R. J. Clemente contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en la cual estableció lo siguiente:

    …..De modo que la relación de empleo entre el ciudadano R.J.C.T. y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., tiene su fundamento en un contrato. Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

    Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, contenida en la norma constitucional precedentemente citada

    (…) (Negrillas del Tribunal).

    De las transcripciones hechas por este juzgador, a los fines de ilustrar la situación de la accionante, en su reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales, evidencia que, quedó plenamente demostrado que dada que la parte accionante fue objeto de cuatro (04) contratos a tiempo determinado, (folios 47 al 55), la relación de trabajo se convirtió en indeterminada, en aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    (…)

    .

    Ahora bien, el fondo de la controversia se encuentra planteado en determinar si es procedente la aplicación del Régimen Funcionarial a los efectos de aplicar el grado 9 de la Escala de Sueldos Básicos, a la accionante la cual prestó servicios para la demandada bajo la contratación inicial de un contrato de trabajo por tiempo determinado, que fue objeto de sucesivas prórrogas, y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.

    Del acervo probatorio se observa efectivamente que la accionante prestó servicios para la demandada en condición de contratada, y que dicha relación pasó a ser de determinada a indeterminada, no obstante, esta relación indeterminada no puede equipararse a un ingreso a la administración que se encuentre sujeto en la escala de cargos prefijados para el personal que ha ingresado a la función pública conforme a las formalidades indicadas en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, son las condiciones del contrato de trabajo y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben prevalecer a la hora de resolver cualquier conflicto que se suscite con ocasión de dicha relación, tal como se señala en la decisión, señalada anteriormente: “Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ningún caso, deben considerarse como funcionarios públicos a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, se observa que la accionante fue contratada a prestar servicios personales a tiempo completo, bajo la dirección de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y se indicó que realizaría las actividades siguientes: 1- Revisar, analizar, sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones culminatorias de sumarios administrativos; 2- Revisar y analizar escritos de descargos; 3- Evacuar pruebas; 4- Notificar resoluciones de sumarios administrativos. Se señaló en el texto de los contratos que El SENIAT se comprometía a pagar a la contratada la cantidad de Bs. 950.000,00 mensuales a razón de su salario. Que la bonificación especial será aquella que acuerde el Ejecutivo Nacional. Que bajo estos supuestos, y la aplicación del régimen legal aplicable y el principio de la buena fe, de la autonomía de la voluntad que rige aún a los contratos en materia laboral, la relación de trabajo se desarrolló bajo estos parámetros y con el salario previamente determinado. Y no precisamente lo expresado por la demandante en su libelo en los siguientes términos: “En sentencia dictada por la Corte de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003, sentencia número 902, … se estableció que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento, sin efectuar el concurso que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público”.

    En tal sentido, visto que la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra fundamentada en la diferencia de sueldo entre lo establecido en el contrato de trabajo (Bs. 950.000,00) y el salario previsto para el grado 9 como Ponente Tributario por (Bs. 1.250.000,00), en los conceptos de vacaciones 2001-2002, bono vacacional 2001-2002, vacaciones 2002-2003, bono vacacional 2002-2003, bono de fin de año 2001-2002, bono de fin de año 2002-2003, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la indemnización de antigüedad adicional, la diferencia de bono de producción 2001-2002, la diferencia de bono de producción 2002-2003, la diferencia de bono de producción 2002-2003, la diferencia de salario normal 2001-2002, la diferencia de salario normal 2002-2003, y visto que la parte demandada canceló:

    1-) La cantidad de Bs. 7.171.418,23, según consta en los folios 77, 78, 79, 80 y 81.

    Se puede observar que a los efectos de verificar si este pago se corresponde con las disposiciones de ley se verificó en consecuencia cual es el salario integral y cual es el salario normal, en este sentido, tenemos: el salario mensual es por la cantidad de Bs. 950.000,00, el salario normal es por Bs. 31.666,67 y el salario integral compuesto de la siguiente forma: alícuota de bono vacacional Bs. 7.388,89, alícuota de bonificación de fin de año Bs. 71.250,00, quedando por consiguiente el salario integral en Bs. 110.305,56.

    Ahora bien, lo cancelado por la demandada, en Bs. 7.171.418.23, se corresponde según lo indicado en la planilla de liquidación a los siguientes conceptos y montos:

    • Prestación Social de Antigüedad por Bs. 5.019.166,62.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.148.266,76.

    • Diferencia por Régimen de Garantía Bs. 158.333,33.

    • Prestación de Antigüedad Complementaria Bs. 105.651,52.

    • Bono Vacacional: Bs. 253.333,33.

    • Vacaciones Fraccionadas Bs. 506.666,67.

    • Total Cancelado: Bs. 7.191.418,23, para una antigüedad de 1 año, 11 meses y 27 días.

    Observa quien decide, que la Prestación Social de Antigüedad fue calculada sobre la base de cinco (5) días de salario integral, mes por mes, que la incidencia de la bonificación de vacaciones, la incidencia por bono de fin de año, la incidencia del bono de productividad, y la incidencia por incentivo, fueron agregados al cálculo en el mes en el que fueron causados, por lo que nada adeuda la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los Intereses sobre la Prestación Social de Antigüedad, se observa igualmente que le fueron cancelados los mismos en el momento de su liquidación por lo que nada adeuda este Tribunal por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado y las Vacaciones Fraccionadas del Año 2002-2003, se observa que la demandada canceló once (11) meses efectivos de sus labores y en tal sentido, le correspondió una fracción por bono vacacional para ocho (8) días, son siete con treinta y tres (7,33) días fraccionados y catorce con sesenta y seis (14,66) días fraccionados de vacaciones (a 16 días), lo cual observa este sentenciador, que ha sido satisfecho plenamente este pago por la accionada, y nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, es bajo estos términos en los cuales la parte demandada procedió a pagarle a la accionante los anteriores conceptos y por tanto la pretensión de la accionante sobre la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos debe ser declarada improcedente por no corresponder la diferencia salarial referida al grado 9 de los cargos de funcionarios de carrera. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transcribe lo que la norma ha establecido al respecto:

    “Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…)

    1. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

    Observa este sentenciador, de las alegaciones de las partes, de las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, y dado el reconocimiento expreso de la parte demandada de adeudar a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 125, que le corresponde a la parte accionante el pago de treinta (30) días por indemnización por despido injustificado y le corresponde cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido, calculados a salario integral, y así tenemos:

    1) Por treinta (30) días de salario integral: la cantidad de Tres Millones Trescientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 3.309.166,80), que reexpresado en B.F. de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria tenemos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.309,17).

    2) Por cuarenta y cinco (45) días de salario integral: la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.963.750,20), que reexpresado en B.F. de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria tenemos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.963,75).

    En consecuencia, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.272,92). ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar la corrección monetaria que será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo, según lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre 2007, caso E.R.B.M. VS TRATTORIA L’ANCORA, C.A. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por C.I.N.R. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la accionante los conceptos indicados en la motiva del cuerpo del fallo. Asimismo se ordena la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el término antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes. QUINTO: SIN LUGAR la defensa del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA opuesta por la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. NORIALY ROMERO

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y siete de la tarde (01:57 pm), a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. NORIALY ROMERO

    LAOG/jfv

    Exp. Nº AP21-L-2005-003597.

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