Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de Falcon, de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero
PonenteLeon Valmore Villasmil
ProcedimientoInexistente

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU, Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON..-

Vistos.- EXP. N° 132-2003

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.B.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cumarebo titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.019.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. P.G.B.T., abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.093.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 44.219.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.J.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumarebo, Comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.361.589.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. V.L.F. y R.E. VELARDE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.642 y 75.577, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO.-

Se inicio el presente proceso judicial, mediante demanda incoada por libelo presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2.003, por la parte actora la cual fue recibida y se le dio entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, declinándose la competencia de la presente causa mediante dicho auto en razón de la materia; por lo que remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado competente respectivo, dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo también de esta misma Circunscripción judicial, se declaro a su vez competente en razón de la cuantía.-

Así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 9 de Abril de 2.003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación.-

Cumplido como fue el Tramite procesal de citación, compareciendo en fecha 14 de mayo de 2.003, los Dres. V.L.F. y R.E. VELARDE ROMERO, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, mediante escrito constante de siete (7) folios útiles.-

Durante la fase probatoria ambas partes procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.003, siendo indicada la oportunidad para las evacuaciones respectivas de las pruebas promovidas, pruebas estas que serán analizadas en su congruo lugar:

Ahora bien vencido como se encontraba la fase probatoria en la presente causa, solamente la parte actora procedió a presentar su respectivo escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos, por lo que la presente causa entro en estado de sentencia.-

Siendo ahora, la oportunidad para dictar el correspondiente fallo se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

Aduce la parte actora en su libelo de demanda, Que desde el año 2.000, ha sido legitimo propietario de un inmueble ubicado en la posesión comunera LA MONTAÑA, EL PALMAR, BORREGO Y SAN ANTONIO, CASERIO S.R.M.A.T. de este estado Falcón, y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de A.M.; SUR: Casa y Terreno ocupado por I.C.; ESTE: Quebrada Culantrillo; y, OESTE: Granja de Abel y A.D.S., y que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora de este Estado Falcón en fecha 25 de Agosto de 2.000, anotado bajo el Nro 48, folios 143 al 145 Protocolo Primero. Que en virtud de que tenia necesidad de dinero se vio obligado a buscar al ciudadano I.R., con el fin de solicitarle un préstamo de dinero por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.800.000, oo), requerimiento que fue accedido pero que se le puso como condición o requisito sine qua non que le diera en garantía un inmueble para responderle a la obligación contraída y que le dio el señalado inmueble de su propiedad a través de una VENTA de PACTO RETRACTO, Que era tanta su necesidad que aceptó las condiciones estableciéndose un plazo de seis meses para proceder a la liberación del mismo, conviniendo en pagarle a demás un interés del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el capital del préstamo concedido.-

Que a los fines de elaborar el documento de Venta con Pacto de Rectracto, se dirigió a la casa de habitación del Ciudadano I.R., a fin de leer el documento que seria firmado por ante la oficina de Registro respectiva, siendo este el presentado por el prestamista ya que el simple y llanamente confió en él, siendo que el documento presentado ante dicha oficina de registro no es el mismo que el había leído el día anterior en la casa del prestamista el cual era una Venta con Pacto de Retracto como real y efectivamente había sido convenido. Que las maquinaciones practicadas por el prestamista conllevó a que se presentara por ante el registro respectivo una venta pura y simple donde le trasmitía la propiedad, posesión y dominio del inmueble, siendo que resultaba imposible que vendiese su inmueble en la cantidad de Tres Millones de Bolívares cuyo valor real es de Cuarenta Millones de Bolívares, a no ser que tuviese un defecto de incapacidad intelectual, y que solo firmó en la buena fe y confianza que había depositado en I.R., razón por la cual no volvió a leer el referido documento, siendo que en ningún momento tuvo malicia, recelo o sospecha del prestamista y de ninguna manera hubiese firmado por que no habían sido las condiciones convenidas. Que dio su consentimiento bajo un engaño. Que es de hacer notar que fue citado a un juicio de entrega material el 25 de Noviembre de 2.002 y ese fue el día en que se enteró de que había sido victima de un engaño.-

Fundamenta su acción en el artículo 1.154 del Código Civil. Igualmente denuncia el delito de usura, por estipulación de intereses usurarios por encima del límite máximo legal, alegando el dolo en dicha negociación.-

Que en atención de las narraciones anteriores expuestas se demuestra la violación flagrante de la Ley constituyendo ello por si solo un hecho ilícito civil con consecuencias penales a esta conducta desplegada por cuanto el prestamista trasgredió descabelladamente normas de orden publico en detrimento de sus derechos e intereses y es que por ello demanda formalmente al ciudadano I.R. para que convenga en la NULIDAD del documento viciado o a ello sea condenado por este Tribunal con la imposición de costas y costos, estimando la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, reservándose la indemnización de daños y perjuicios que intentara separadamente y con posterioridad intentara la acción penal correspondiente.-

Por otra parte Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la misma expuso lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado, siendo un alegato relevante de la contestación el argumento de que niega y rechaza que el demandante había firmado sin leer el documento de venta del inmueble, ya que en la copia que le opone dice que ambos “LEYERON, CONFRONTARON Y FIRMARON, dando fe de ello el Registrador, así como el alegato de que el inmueble fue vendido de Tres Millones de Bolívares cuando en realidad fue por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares, negando además que su representado haya recibido pagos mensuales por intereses, así como que se hubiesen utilizados medios dolosos que vician el consentimiento. Que el vendedor en forma voluntaria en dinero efectivo recibió de su mandante a su entera y cabal satisfacción el valor del inmueble.-

Trabada la litis en los términos antes expuestos, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa quien aquí decide lo siguiente:

ANALISIS PROBATORIO:

Se observa de las pruebas aportadas de los autos, muy especialmente de las posiciones juradas evacuadas y que cursan a los folios del 154 al 156 del presente expediente, que las mismas solamente fueron estampadas al ciudadano I.J.R.B., y evacuadas conforme a derecho, siendo que de ellas no existe confesión alguna, ni son demostrativas de las argumentaciones de hechos expuestas en la demanda, es decir, que haya existido dolo por su parte, y aún cuando las de las contrarias no fueron estampadas, dicha prueba no es demostrativa de la pretensión del actor y así se declara.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos LUPERCO GARCIA y O.C.V., Este Sentenciador Considera que las deposiciones de ambos testigos, no son concordante entre sí, y no son demostrativas de las circunstancias de dolo alguno por parte del demandado en cuanto a la presente acción, ya que el ultimo de ellos depone sobre unos intereses no establecidos en el contrato que se pretende anular, , al manifestar que el había recibido dinero de parte del demandado y que le manifestara al actor que a partir de allí comenzaría a correr los intereses, intereses estos no establecido en el documento que se pretende anular. Razón por la cual este Sentenciador lo desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-

Respecto a la testimonial de los ciudadanos C.V. y R.C., este Sentenciador no tiene nada que resolver en virtud de que dicho acto fue declarado desierto. Y así se decide.-

Con relación al juramento decisorio, a evacuarse por parte del demandado, no tiene materia este Tribunal sobre que pronunciarse en razón de que había sido declarado desierto el acto de juramento decisorio. Y así se declara.-

Al folio 34 del presente expediente cursa copia certificada del documento de propiedad mediante el cual el demandante adquirió el inmueble objeto del contrato, al mismo en virtud de no haber sido ni impugnado ni tachado por la persona contra quien se opuso, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado por el funcionario competente para ello, como lo es el Registrador. Aun cuando lo que se discute no es la propiedad del parte actora sino la nulidad del documento mediante el cual vende el referido inmueble. Y así se declara.-

Con relación a los veintiséis (26) recibos cursantes del folio 71 al folio 96, los mismos son demostrativos de pagos por concepto de intereses efectuado al ciudadano I.R., pero las fecha de los mismos no corresponden con los hechos que aquí se demandan, es decir, que no guarden relación alguna con los hechos demandados ya que la parte actora confiesa que los mismos ocurrieron en el año 2.000. Y así se declara.-

El documento fundamental de la presente acción cursante al folio 12 del presente expediente lo constituye un documento de venta pura y simple de un inmueble ubicado en la posesión comunera LA MONTAÑA, EL PALMAR, BORREGO y SAN ANTONIO, CASERIO S.R.M.A.T. de este estado Falcón, y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de A.M.; SUR: Casa y Terreno ocupado por I.C.; ESTE: Quebrada Culantrillo; y, OESTE: Granja de Abel y A.D.S., y que fue por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,oo).- Al mismo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357, por haber sido autorizado por un funcionario publico, como lo es el Registrador, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso. Y así se declara.-

Al respecto considera este Sentenciador, que el referido documento cumple con los elementos existenciales de todo contrato que son consentimiento objeto y causa, siendo el primer elemento LA CAUSA, la cual se evidencia del propio documento cuya nulidad se demanda resulta licita como lo es la Venta Pura y Simple en virtud de que esta debidamente garantizada por la normativa sustantiva; el segundo elemento lo constituye EL OBJETO que es el inmueble propiamente dicho, y el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo, y esta plenamente determinado, en el documento de venta,; el consentimiento Elemento este alegado por la actora como viciado en virtud del dolo en que presuntamente cometió la compradora.

Por otra parte considera este sentenciador, que en el caso de marras si analizamos el precio por el cual se efectuó la venta, cuando la doctrina nos enseña que el precio en la venta no debe ser vil ni irrisorio, es decir que exista una desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio, argumento este argüido por la parte actora cuando expresa en el cuerpo libelar que resultaba imposible que vendiese su inmueble en la cantidad de Tres Millones de Bolívares cuyo valor real es de Cuarenta Millones de Bolívares, a no ser que tuviese un defecto de incapacidad intelectual, de haber sido este el caso, comparte este Tribunal sentenciador el criterio doctrinal que tal circunstancia no afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a titulo de lesión, salvo que se pretenda un indicio objetivo de que se simula una donación en forma de venta. Y así se declara.-

En este mismo sentido, se entiende doctrinariamente la nulidad de un contrato como la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, y esta podía ser relativa o absoluta, siendo que la nulidad solicitada en la presente causa es la nulidad relativa de un contrato de venta de inmueble, en virtud de que presuntamente la parte vendedora fue objeto de engaño por dolo en que la hizo incurrir la compradora (vicios en el consentimiento), por lo que, resulta necesaria la intervención judicial respectiva para que la misma sea declarada, pero en el caso de marras en virtud de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la parte vendedora haya sido objeto de un engaño, ya que ello seria la aplicación del adagio latín NEMOR AUDITUR TURPITUDINE ALLEGANS, que quiere decir nadie puede alegar su propia torpeza, toda vez, que tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de que en la copia que le opone dice que ambos “LEYERON, CONFRONTARON Y FIRMARON, dando fe de ello el Registrador. Por lo que malmente podía alegar la parte actora de que fue objeto de engaño alguno o de dolo. Y así se declara.-

Con relación al delito de usura denunciado por la actora en la presente causa, considera quien aquí decide, que no existen elementos de convicción ni demostrativos de que tal delito se haya cometido, en virtud de que el contrato de venta lo fue pura y simple, no dejando saldo pendiente, ni estableciéndose intereses algunos. Y así se declara.-

Con fundamento a las argumentaciones anteriores, considera quien aquí decide, que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que la parte actora no demostró efectivamente la existencia del dolo por parte de la actora, elemento este que lo viciaba de nulidad relativa.- Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD de Contrato que intentara G.J.B.S., contra el ciudadano I.J.R.B., ambos antes identificado.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese y notifíquesele a las partes y déjese copias certificadas en el Copiador de sentencias llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (21) días del mes Enero de Dos Mil Cuatro (2.004)

El Juez,

VALMORE VILLASMIL LEON

La Secretaria.-

Virgie L.M.d.B..

E n la misma fecha anterior 21 de Enero de 2.004, se publico y registro la anterior decisión siendo las nueve horas de la mañana .

La Secretaria.

Virgie L.M.d.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR