Decisión nº IGO12015000295 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007152

ASUNTO : IP01-R-2015-000006

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADA: I.L.L., de nacionalidad española, mayor de edad, indocumentada.

DEFENSA: ABOGADO H.S.O.R., Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2015, por el Defensor Público Noveno Penal, abogado, H.S.O.R., de la imputada, ciudadana: I.L.L., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-007152 (nomenclatura de dicho juzgado), que le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez Provisorio de esta Sala, según Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se comprueba de la copia certificada del auto objeto del recurso de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, publicado el 18/12/2014, contiene la siguiente parte dispositiva:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contra la ciudadana I.L.L., española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se declara con lugar la incautación del dinero y el teléfono celular, así mismo la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la Medida Menos Gravosa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana para que traslade a la ciudadana I.L.L., a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C.. La defensa solicita copias de todas las actuaciones las cuales son acordadas por no ser contrario a derecho. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

II

Advierte esta Corte de Apelaciones que, si bien se verifica que el Abogado recurrente está legitimado para el ejercicio del recurso de apelación en nombre y a favor de la ciudadana I.L.L., al ser el Defensor Público de la parte desfavorecida en el fallo impugnado y conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión fue publicada el día 18 de Diciembre de 2014 y el recurso de apelación fue ejercido el 07/01/2015, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que emitió el pronunciamiento apelado.

Además, observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para que le diera contestación, constando al folio 10 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 20 de Enero de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso, si la decisión resulta inimpugnable por esa vía impugnaticia ordinaria o, si siéndolo, la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Con base en lo antes establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los términos en que se fundamentó el recurso de apelación por la parte recurrente, y así se verifica que manifiesta:

… Denuncia esta defensa la violación del artículo 44.2 Constitucional, en virtud de la inobservancia por parte de la Juzgadora A quo, en lo relativo a la emisión de la correspondiente notificación consular, por cuanto, mi defendida desde el momento de su aprehensión y al llevarse a efecto la audiencia de presentación en fecha 16-12-2014, manifestó ante el Tribunal ser de nacionalidad Española.

Ahora bien, desde la referida fecha y hasta la presente no se ha cumplido con el mandato constitucional que contiene el artículo 44.2 de la Constitución de la República de Venezuela, en materia de aprehensión de extranjeros, que remite a la Convención de V.s.R.C., por lo que se colige que tal prerrogativa se vio vulnerada en el presente caso.

Tomando en cuenta que es un derecho que debió ser satisfecho por el Tribunal, tal notificación debió practicarse en el momento mismo de la aprehensión efectuada por los funcionarios aprehensores, por cuanto se trataba de una ciudadana extranjera en el territorio venezolano.

En este sentido el numeral 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

2° Toda persona tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas del motivo de su detención...

Respecto a la detención de extranjeros y extranjeras se observará además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. (Subrayado y negrillas de la defensa)

Ahora bien, pertinente es hacer mención del contenido del artículo 36.1.b de la Convención de V.S.R.C., Publicado en Gaceta Oficial Nro. 976 de fecha 16 de septiembre de 1965, por cuanto es el Tratado Internacional que rige en esta materia, el cual indica:

‘b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina Consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado (Resaltado de la defensa)

A mayor abundamiento, sobre los tratados que rigen la materia, se encuentra el Principio Nro. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas expresa:

‘Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados, con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con representante de la organización Internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización, intergubernamental por algún motivo.’.

Por esta razón, considera esta defensa que el contenido y alcance de este Derecho (sic) Fundamental (sic), radica en el hecho de que al ser arrestada o detenida alguna persona extranjera, a ésta le asiste el Derecho (sic) Constitucional (sic) de ser informada sin demora de su derecho a comunicarse con la oficina consular de su país, así tenemos que en caso de tratarse de un refugiado o apatriado o que se encuentra bajo la protección de una oficina intergubernamental, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización internacional adecuada.

Ahora bien, la detención en su sentido más amplio, que incluye, aprehensión, arresto, detención judicial precautelar y cualquier otra forma legítima de privación de libertad. Cuando el detenido o sometido a cualquier forma de privación de libertad se trata de un extranjero, en condición de turista o incluso residente, según lo dispuesto en el aparte único del ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán aplicables por remisión directa del texto constitucional la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.’.

Esta remisión constitucional expresa, impone la obligatoria aplicación de la normativa contenida en la Convención de V.s.R.C., que es derecho positivo vigente en Venezuela e igualmente el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención.

De la lectura conjunta de las normas internacionales antes invocadas, se desprende que la Convención de V.S.R.C. reconoce, como una atribución primordial de funcionario Consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que le envía, a los efectos de la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor.

En este marco, se considera que la norma que consagra comunicación Consular, tiene el doble propósito: reconocer el derecho de los estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario Consular competente para ello y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo del que goza el nacional del Estado que envía, para acceder al funcionario Consular con el fin de procurar dicha asistencia.

Los literales b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de V.S.R.C., se refieren a la asistencia Consular en una situación particular: La privación de libertad.

Tales literales, requieren un análisis por separado. El literal b) dispone que las autoridades competentes del Estado receptor del extranjero, deberán informar sin, retraso alguno, a la Oficina Consular competente en este Estado, cuando en su circunscripción, un nacional del Estado que envía, sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la Oficina Consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado. El texto citado consagra, el derecho del extranjero privado de la libertad, a ser informado, ‘sin dilación’, de que tiene los siguientes derechos:

  1. El derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor, de que informen a la Oficina Consular Competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva.

  2. El derecho a dirigir a la Oficina Consular Competente cualquier comunicación, para que ésta le esa transmitida ‘sin demora’.

  3. El Derecho que tiene la autoridad consular de representar legalmente a sus nacionales, de asistirlos en situaciones de privación de libertad y de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

Los derechos mencionados en el párrafo anterior han sido reconocidos por la Comunidad Internacional en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión, tienen las características de que su titular es el individuo que se encuentra fuera de su país.

… tal como se evidencia de las actuaciones el presente caso, en ningún momento a mi defendida le fue impuesto por parte de los funcionarios aprehensores, del Derecho (sic) que tiene de Notificación (sic) a su Consulado en el momento mismo de la privación de su libertad, tampoco los funcionarios aprehensores notificaron de oficio al ciudadano Cónsul de la República de Colombia, acreditado en Venezuela y el Tribunal Cuarto de Control tampoco emitió la notificaciones correspondientes.

De lo anterior se concluye que jamás se produjo una notificación formal al ciudadano Cónsul de la República de Colombia acreditado en Venezuela en el incorrecto trámite que ha tenido este asunto desde el inicio del proceso penal, a todas luces, arbitrario, incoado contra mi defendida.

Así pues, la vulneración de ese derecho a la notificación consular inmediata, por haberse omitido ésta, al practicarse la aprehensión de mi representada de nacionalidad Española, constituye un grave motivo que afecta de nulidad absoluta de todas actuaciones que le siguieron, lo que debe ser declarado de oficio por la Corte de Apelaciones al momento de conocer la resolución del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho vulnerado…

De los alegatos expuestos ante esta Sala en la fundamentación del recurso se obtiene que la Defensa no apela de la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representada, sino de la omisión de ser impuesta de los derechos que le asisten como extranjera, en cuanto a su notificación por ante el Consulado de España, omisión en la que habrían incurrido tanto los funcionarios policiales al momento de su aprehensión como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 36.1 de la Convención de V.S.R.C., lo que en su concepto constituye una vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Como se observa, de los alegatos esgrimidos por la parte defensora en el presente recurso de apelación se obtiene que, contra el fallo impugnado, se alega que la Juzgadora no hizo pronunciamiento expreso sobre dicha notificación consular que debió hacer conforme a lo previsto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los literales b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de V.S.R.C., por lo cual resulta pertinente destacar que a tal omisión judicial no le puede ser opuesto el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la apelación procede contra decisiones o pronunciamientos expresos, activos y no omitidos.

En efecto, contra las omisiones de pronunciamiento lo que procede es la solicitud de nulidad ante el Tribunal que conoce la causa y, de resultar la parte agraviada con el pronunciamiento que se emita, ejercer el correspondiente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; o el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples doctrinas jurisprudenciales, cuando dispuso que en aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión aducida y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; sosteniendo además la mencionada Sala del M.T. de la República que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos por el tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (Sent. N° 1.058 del 08/07/2008)

Conforme a esa doctrina de la Sala, no queda duda que, en principio, toda solicitud o alegato que las partes interpongan ante un tribunal, deben ser resueltas dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que afecta los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, considera esta Corte de Apelaciones pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha ilustrado al respecto, como la vertida en la sentencia N° 1.032 del 27/05/2005, que dispuso:

… en el caso de autos, el accionante sostiene que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, presuntamente le violó el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 eiusdem.

Al respecto esta Sala observa, que la referida omisión se materializó en la oportunidad en que el Juez de Control remitió las referidas excepciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como actuaciones complementarias de la causa, sin haber emitido pronunciamiento al respecto.

De lo anteriormente señalado se desprende, que la pretensión de amparo versa sobre la omisión por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no como lo señaló la Corte de Apelaciones que era opuesto contra el auto que remitió las excepciones a la Fiscalía, motivo por el cual declaró inadmisible la acción de amparo, por la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes conforme a lo establecido en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala estima que la referida acción de amparo no debió haber sido declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente, tal y como lo estableció el Juez a-quo en su decisión, señalando que el accionante pudo haber recurrido a la vía ordinaria de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de control sobre las excepciones opuestas, sobre el cual pudieran haberse ejercido los recursos ordinarios pertinentes, por el contrario hubo una omisión de pronunciamiento, el cual no pudo haber sido atacado por la vía de la apelación.

En consecuencia, si no hubo decisión respecto a las excepciones, mal podría pensarse que pudiera haberse agotado la vía ordinaria de la apelación, ello en virtud de que el objeto de la presente acción de amparo constitucional recae sobre la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a las excepciones de previo y especial funcionamiento opuestas por el accionante y no sobre el auto que remitió las referidas excepciones a la Fiscalía tal y como parece haberlo señalado el juez de alzada en su decisión.

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna la presunta omisión del Tribunal de control de imponer a la procesada de autos de sus derechos consagrados en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de Viena, sobre la debida notificación Consular, omisión que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:

… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

Con base en todo lo anteriormente establecido, visto que no se observa que la Defensa haya solicitado la declaración de nulidad de las actuaciones policiales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que éste se pronunciara sobre dicho pedimento, concluye esta Corte de Apelaciones que, cuando lo que se denuncia en el recurso de apelación es una presunta omisión judicial, la manera de atacar dicha circunstancia de “no hacer del Tribunal” es mediante la interposición de la acción de amparo, por lo cual se estima pertinente esta Sala traer al presente fallo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28/07/2000, que ilustró sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones judiciales, al señalar:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De estas doctrinas de la Sala Constitucional se concluye entonces, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las omisiones judiciales, ya que lo que procede es la acción de amparo constitucional a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, una presunta omisión de oficiar al Consulado de España sobre la situación procesal de privación judicial preventiva de libertad en la que se encuentra la ciudadana I.L.L. por parte del Tribunal A quo, y no contra el fallo que declaró la procedencia de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), por ende, sólo es recurrible tal omisión a través de la acción de amparo constitucional o, en todo caso, mediante la solicitud de nulidad que al efecto se haga al tribunal de la causa, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de inobservar lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Carta Magna y en la Convención de Viena, motivo por el cual lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor de la mencionada ciudadana, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dentro de este contexto, de la revisión que esta Sala ha efectuado a los fundamentos del recurso así como a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, se evidencia que aun cuando tal recurso se fundó en la causal de apelación prevista en la señalada norma legal (artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal), tal apelación deviene en inadmisible, al no estar dirigida contra la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana I.L.L., sino contra la presunta omisión de los funcionarios policiales y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de imponerla sobre los derechos del extranjero privado de libertad, a ser informados, ‘sin dilación’, de que tienen una serie de derechos y de ser esgrimidos ante la Oficina Consular del país del cual es nativa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal, abogado, H.S.O.R., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-007152 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, ciudadana: I.L.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente Ponente

Abg. RHONALD J.R. Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000295

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