Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2004-000215

COLOCACION FAMILIAR

I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales

i. i.-Demandante: I.M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.382.216, residenciada en la siguiente dirección: Calle Magisterio, casa nº 05, de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A..

i.i.I.-Apoderados Judiciales: H.R.V.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.

i. ii.-Demandados: LETILDE J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.204, residenciada en la siguiente dirección: Chirica Vieja, Barrio A.B., calle Principal, casa nº 17, San F.E.B..

i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

El presente asunto procede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado D.A., se le dio entrada y admisión en fecha 03-11-2004, a la extinta Sala de juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., asunto en donde según sus dichos se trata de una Ciudadana I.M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.382.216, residenciada en la siguiente dirección: Calle Magisterio, casa nº 05, de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., en favor del derecho que le asiste a la entonces adolescente LILISBETH C.L.G., quien se encontraba bajo el cuido de la Ciudadana precitada desde que tenía tres años de edad, por cuanto su padre había muerto dos años antes y la madre no se encontraba en condiciones de de darle buena alimentación e incorporarla y atenderla en su educación.

Vistos los hechos se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LETILDE J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.204, residenciada en la siguiente dirección: Chirica Vieja, Barrio A.B., calle Principal, casa nº 17, San F.E.B., del mismo modo se exhorto al tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la demandada de autos, de igual forma se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de realizar informe social y la práctica de estudios psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana I.M.B.D.L., del mismo modos libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, y según consta en el presente asunto a los folios 18 notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y a los folios que van del 20 al 24, reposa el informe social practicado, del folio 34, 35, 36, 37, 38 y 39 informes psiquiátrico y psicológico.

No consta en el presente asunto los informes social, psicológico y psiquiátrico ordenado a la demandada de autos así como tampoco la notificación, riela a los folios que van del 58 al 69, exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se deja constancia de la imposibilidad de la notificación por cuanto carece de dirección exacta.

Se recibe y se le da entrada al presente asunto en fecha 27 de octubre de 2010, por cuanto el Circuito Judicial no se encontraba creado y habían estado suprimidas las Salas de Juicios del extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se realizo el avocamiento y se libro la respectiva boleta de notificación siendo imposible la notificación y visto que hasta la fecha el presente asunto se encuentra paralizado se acuerda dictar sentencia en los términos establecidos.

III.-De La Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

Ante todo, se le aclara a las partes que, el presente asunto se encuentra en etapa de transición conforme a lo previsto en el literal C del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal, debe sustanciarse hasta sentencia de primera instancia conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de colocación familiar intentado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado D.A., en beneficio de la entonces adolescente (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, según consta en autos.

En principio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, la perpetuidad de la Jurisdicción, que consiste en que, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de decisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, la joven: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con 14 años de edad, siendo adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende al folio 06 del presente asunto que, riela acta de nacimiento en copia simple y copia certificada, del mencionado joven adulto, donde claramente se lee que la ciudadana: LILISBETH C.L.G., nació en fecha 18 de junio de 1990, y que en la actualidad cuenta con 22 años de edad.

Ahora bien, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)

De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres.

Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, de una nieta a abuela paterna, la cual consiste justamente en otorgar la responsabilidad de crianza preventivamente a esta persona conforme lo dispone el artículo 396 de la LOPNNA, en el hogar de la ciudadana I.M.B.D.L., de la entonces adolescente LILISBETH C.L.G., plenamente identificada quien es abuela paterna del adolescente.

En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso- a la tía materna, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la p.p., tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:

Artículo 347. Definición. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la p.p. señala:

Artículo 348. Contenido. La P.P. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la p.p. que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la P.P. se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la p.p. que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la p.p.- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la p.p. –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:

…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado F.C.M. actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila C.P., quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, H.D.S.P., por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando la joven adulta LILISBETH C.L.G., era adolescente, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad de la mencionada adolescente, hoy joven adulta de 22 años de edad, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la COLOCACIÓN FAMILIAR de una ex adolescente que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de la ciudadana LILISBETH C.L.G., por haber cumplido la mayoridad, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la responsabilidad de crianza provisional que ejercía la ciudadana: I.M.B.D.L., respecto a su sobrino antes identificado, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no procederá al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso en relación de la colocación familiar, por ser inoficioso e impertinente, si la responsabilidad de crianza ha sido extinguida de pleno derecho. Y así, se establece.

IV.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 3 y 98 del CPC, declara:

Primero

NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado D.A., en beneficio de la entonces adolescente LILISBETH C.L.G., hoy joven adulta, en contra de la ciudadana I.M.B.D.L., todos plenamente identificados en autos.

Segundo

De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas y una vez que el secretario deje constancia en autos cierre y archívese el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:36 AM

Asistente que realizo la actuación:

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