Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2010-3071

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada L.I.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) encargada de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano S.B.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, Ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 463 Ibidem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 04 de Noviembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada L.I.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) encargada de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano S.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, a lo9s fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESNTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el N° 16.149-10 (nomenclatura de este Tribunal), en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.A. quien presentó al ciudadano B.S.S., quien manifestó Si, tener abogado de su confianza, siendo este el profesional del derecho W.J.M.M., Abocado en ejercicio debidamente inscrito en el lnpreabogado balo el N° 148.056, con Domicilio Procesal: Esquina de Cipreses a S.T., edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 05, Oficina 504, Caracas Teléfono 041220664/0212541; quien estando presente, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez (T) G.C.S., solicita a la ciudadana secretaria ABG. M.F.H.B.; proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra M.A., el (a) imputado (a) B.S.S., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. W.J. MORA MORENO. Una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que proceda conforma (sic) a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano B.S.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el día 27-09-2010 (dejándose constancia que el representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de este ciudadano la cual se encuentra descritas en el acta de aprehensión policial la cual dio por reproducida en este ato y fue leída de forma oral…)” Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, 319 y 463 todos del Código Penal; así mismo vistas las circunstancias del caso y por cuanto se evidencia que se hace necesaria la practica de múltiples diligencias investigativas, a objeto del total esclarecimiento de los hechos aquí narrados y que dan origen a la presente investigación es por lo que solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 2° y 3°, parágrafo primero y el 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podría influir en los testigos en el procedimiento ordinario efectuados por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; asimismo solicito se tomen las medidas urgentes y pertinentes., ello a fin del Bloqueo del dinero que se encuentra en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela; igualmente sea escuchada la victima la cual se encuentra presente en a fin que aclare de alguna manera la situación objeto de investigaciones TODO.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al (a) ciudadano (a) B.S.S.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Así mismo es impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los derechos del imputado, se le hace al imputado de autos la Advertencia Preliminar y se le instruye conforme lo establecido en el artículo 131 ejusdem, haciendo de su conocimiento que en caso de consentir prestar declaración la misma es un medio para su defensa. De igual forma se le impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Secretaria procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: B.S.S., de nacionalidad Nicaragüense, natural de Managua, nacido en fecha 20-01-1953, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión Administrados de Empresas, laborando actualmente en Empresa Petro Tec, ubicada en Miami F.U., residenciado en: Hotel President, Habitación 508, ubicado en la Avenida F.S., telefono 0412-5828573, portador del pasaporte Nicaragüense N° 894312. Seguidamente impuestos como han sido de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales que le Invisten se les pregunta si desean prestar declaración en relación a los hechos que se le imputa a lo que respondió que Si, en relación a los hechos manifestó: “Si deseo declarar, quiero iniciar diciendo que el señor Abdala el 15-05-2009 me ofreció su compañía con una descripción por minorizada de las compañías en venta por 60 millones dedolares, hicimos documentaciones, el 02-06-2010 concretamos la fusión y el traspaso de al empresa a nombre de pac oil en ese momento le firme al señor Abdalh en el acto de traspaso fuimos al registro y yo le entregue 600 dólares y el pago los gastos de traspaso de ciudad Ojeda, en ese mismo instante le firme un acta de deuda la cual esta en poder de mi abogado una vez hecha la transferencia en el mismo acto me dio un poder, por que se lo pedí porque no podía firmar los contratos conjuntamente con H.O., me da un poder numero 70 que se registro con ese numero donde me hace poder absoluto donde se hace lo necesario para realizar negocios, también quiero decir que el documento lo metió en el citi bank haciendo una solicitud, todas las deudas y contratos que estaban en ese momento el mismo para que me fueran transferidas, de su dinero pago para registrar su traspaso, yo desde estado unidos solicite que se hiciera la apertura de la cuenta y la garantía lo pase por escrito respaldo con el poder que me dio Abdalh, después el citi bank le comunico que no aceptaban la garantía, le entregaron las actas los 450 millones y me notifico que le banco requería un tramite de préstamo para extender la garantía vengo al banco de Venezuela hice el tramite y le informe por correo y que estaba pasando las actas a pdvsa, esta registro las actas pero yo tenia problemas con H.O. me amenazó por escrito vía correo electrónico, me dijo que este era un terreno venezolano y que me podía ver afectado, yo se lo comunique a Abdalha y que Hugo por su instrucción me amenazaba, yo 5 o 6 señanas atrás revoque los poderes de Hugo con el que yo tengo y que catalogan como falso, se lo comunique a todos los de pdvsa, y a cada uno de los gerentes de servicio de pdvsa y al señor Abdalha y nombre un nuevo gerente en ese momento no tenían porque sorprenderse porque fue notificado, y de alegar que era falso se le habia notificado a pdvsa, esto esta registrado y firmado por el señor, después del 2 de mayo el me comenzó a presionar para que le depositara 20 millones de dólares en una cuanta en Canadá por Miami, comencé a llamar a los abogados a las compañías con la cual firmamos una línea de crédito, con la que negociamos abastecer taladros a pdvsa, con toda esta gente firme con las actas que el señor dice que son falsas, como firme contratos y pase momentos difíciles haciendo contratos en estados unidos, me enferme de problemas nerviosos y me dieron un periodo de convalecencia de 90 días pero con mi compromiso, con eso me vine a Venezuela, porque todo el patrimonio y de mi familia esta comprometido con la empresa de taladros, tenemos el compromiso con pdvsa, todo se ha hecho a través de correos electrónicos, vuelvo cuando el señor Hugo me amenaza, llamo a los estados unidos y me dicen que no puedo pagar ni en estados unidos ni en panamá, que tenía que pagar en dólares, por esa razón el día Viernes registre una consignación de pago al señor Abdalh donde registre que se le va pagar de la forma contenida en Venezuela, va que no querernos incurrir en el delito de evasión fiscal, pagándole en otro país, donde el a través de registros electrónicos me cobraba constantemente y me dio su numero de cuenta en Canadá, no tenemos en ningún momento hemos querido echamos atrás con el compromiso de la deuda le vamos a pagar de la manera pautada, luego que le reportamos a un nuevo gerente en pdvsa, le dijimos al señor Abdala y se disgusto, me cito en Maracaibo, y en un hotel junto a varias personas me dijo que lo que el quería era que se cancelara la deuda, le reitere que no nos queríamos retroceder de la deuda, pero que pdvsa nos comunicó que los contratos que aparecen en esa acta que el señor Abdala registro con su firma estaban cayendo en abandono, yo no sabia que parte del traspaso de la deuda no estaba en el documento, pensé que todas estaban libre de gravamen, todo eso rola en comunicaciones de pdvsa; le pedimos al gerente de pdvsa, que firmara los contratos de nuevo y el nos exigió materia prima, quiero decir también que la cuenta en el banco Venezuela yo registre para emitir garantías no para operaciones, pero como pdvsa, quería que cumpliéramos los contratos teníamos que pagar, y por eso yo me presente a retirar un cheque de 50 millones para pasárselo para pagar las cuentas todo eso se puede verificar, pongo a su disposición mis correos para que vean donde el señor en J.A., nos pidió validar los contratos y materia prima, quiero decirle que jamás he estado metido en una situación como esta vine a trabajar a este país, no tengo miedo porque he actuado correctamente, he notificado a pdvsa y al señor Abdalah, hemos discutido porque el quiere que yo le pague en Canadá y yo me he negado porque no me voy a someter a incurrir a un hecho doloso. Es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, el Imputado de autos contestó: 1.- Cuantas Empresas tiene? Respuesta: Tengo varias; 2.- Donde están esas empresas? Respuesta: Una en Venezuela y otras en el exterior; 3.- Quien es J.C.A.? Respuesta: Lo conocí a través de pdvsa es empleado de ahí; 4.- Quien es H.O.? Respuesta: Es un gerente del señor Abdalha que conocí a través del señor J.M. y el señor Abdalhah. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, el imputado de autos respondió: 1.- Reconoce su firma del poder de la ciudad de Florida? Respuesta: Si esta es mi firma y esta debidamente apostillada; (consigna el apostillamiento y el poder que le da el señor Abdala); 2.- En algún momento se le entrego una certificaron o pagare de una deuda de 600 millones de dólares que esta firmada por el señor Abdalha? Respuesta: Si; 3.- Que día se traslado a la ciudad de Caracas? Respuesta: Vine el 30 de mayo de 2010 y me regrese el día 03 de Junio; 4.- Tienen un tipo de deuda con el señor presente? Respuesta: Si le debo 660 millones de dólares, dinero que el señor quiere que se lo pague en estados unidos y no aquí; 5.- Puede suministrar el correo electrónico a través. Del cual el señor le cobraba el dinero como usted dijo? Respuesta: El correo es sbenevides apoil.biz; 6.- Actualmente donde se esta quedado? Respuesta: Desde Que vine hacemos oficinas en San Antonio de los Altos residencial comunal OPS, Torre 4, apto 1-4, estado Miranda, quiero decir que algunos de los pagos cuando nos reunimos en Maracaibo el señor Abdala canceló con su tarjeta de crédito eso puede corroborarse. Es todo." Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 15º. quien expone: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Ministerio Público se practique prueba grafo técnica al señor Abdalah a ver si el suscribió los documentos a los cuales hizo referencia mi defendido en su exposición y que la defensa consignó en este acto, en cuanto a la precalificación fiscal se opone al uso de documento público falso ya que no existe experticia que demuestre la autenticidad o falsedad del mismo; asimismo ya que constan actas constitutivas y estatuarias donde se le concede poder a mi defendido, en cuanto a la defraudación la fiscal no encuadro en cual de los ocho ordinales se subsumía la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, en cuanto a la estafa en detrimento al estado mi defendido ha actuado de buena fé, no hay ningún tipo de engaño a través de mi defendido no hay ningún tipo de defraudación, se opone a la privativa ya que no se da los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal; invoca esta Defensa en este acto el artículo 9 y 8 referido a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en concordancia 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una libertad sin restricciones, en su defecto una medida menos gravosa a la privativa y de posible cumplimiento cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo que en el presente acto se encuentra presente la Victima, a solicitud del Ministerio Público así como de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra quien en relación a los hechos manifestó: A mediado del año pasado el señor J.M. me hablo del señor, que tenia una empresa para traer equipos de perforación a Venezuela, posteriormente estuvo en mi oficina me planteo la negociación y yo al resto de los miembros, se designo al señor H.O., pasado varios meses en vista que los equipos no llegaron y que pdvsa no tenia información se dejo sin efecto el acuerdo, posteriormente cuando el gerente de maturín fue a buscar el sumario de pago de pdvsa. se entera que salio un aviso de pago y cambiaron el domicilio de pago, me notifica a mi le notifico al banco de Venezuela, se notifico a pdvsa, estaba en Florida fui el viernes al banco de Venezuela, y manifesté que esa cuenta no era mía y que el dinero era parte de pago, el gerente fue le entregaron los documentos que entregue en ptj, en ningún momento tuve conocimiento del cambio de domicilio para que el dinero cayera en otra cuenta que no fuera la de siempre; siempre hemos tenido cuenta 'en el BOD, el señor Benavides a través del ciudad Ojeda el registro hizo un acta de pac oli y el se autoproclama presidente de protec, igualmente se hace la fusión de dos actas; dice que se firmaron actas de asamblea lo que desconozco aquí bajo juramento, jamás de los jamases la empresa a recibido medio por parte de pago, lo que no le da derecho a manejar pagos efectuados por pdvsa, igualmente quiero hacer notar que jamás lo he amenazado ni a el ni a nadie, siempre que he hablado con el ha sido de una menar amable no quiero ahondar mucho, lo único que no entiendo es por que le hecho mano al dinero que era ara pagar a los trabajadores. Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez la Victima respondió: 1.- Reconoce usted la firma que aparece en el certificado consignado por el defensor identificado con la letra A? Respuesta: Con todo respeto este acuerdo que dice aquí yo lo desconozco nunca lo he tenido en frente, lo desconozco esto no existe; 2.- Y la firma que lo suscribe es suya? Respuesta: No es mi firma; 3. ¬Este documento identificado con la letra B y C en cuanto a su rubrica y del apostillamiento efectuado e la ciudad de Miami Florida? Respuesta: Yo no suscribí esto en el estado de la Florida, primer no se leer ni escribir en ingles; 4.- Desconoce como tal ese acto? Respuesta: Si, desconozco el acto; 5.- Pongo de vista y manifiesto actuaciones que constan a los folios de 6 al 9 del expediente, diga si reconoce su firma v conoce el contenido? Respuesta: Es la copia Que obtuvimos en ciudad Ojeda no es mi firma; 6,= Pongo de vista y manifiesto actuaciones que cursan en los fallos 12 al 15 acta de Asamblea la reconoce? Respuesta: Esta es la misma acta que obtuvimos en la ciudad Ojeda no reconozco la firma; 7,- En relación al documento que riela el folio 52, comunicación al departamento de seguridad del banco de Venezuela, lo reconoce? Respuesta: Si es correcto es mi firma. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Victima respondió: 1.- Indique al Tribunal, en que fecha y lugar se reúne conjuntamente con la persona presente, S.B. para acordar una transacción con la empresa pac oil y protec in e indique si quedo constancia de esa reunión, y Si quedo asentada V de ser cierto si fue protocolizada? Respuesta: En ningún momento en las veces que nos hemos reunido o hemos hecho ninguna acta, nunca hemos hecho acta ni minuta alguna; 2. – Donde ubicamos a señor Murillo Respuesta: No se no tengo conocimiento donde vive; 3.- Como lo contacta usted? Respuesta: Parece que el señor Morillo tenia una empresa, el fue a mi compañía y me propuso y Lugo fue el señor Benavides a visitarme. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa privada, la Victima respondió: 1.- Usted dice que disolvió un acuerdo, cual acuerdo disolvió? Respuesta: Yo le propuse a la junta directiva de la empresa la intención de al negociación cuando estuve con J.M. de traer unos equipo la junta directiva dejo encargado a J.O. a la posibilidad de la negociación de traer equipo de Venezuela que nunca llegaron y decidieron no seguir con la negociación, al contrario tuvimos problemas por se hicieron con pdvsa donde se le prometió que se le traerían una cantidad de taladros y entusiasmada; 2.- Por que tendría que traerle taladro sin contrato? Respuesta: No había contrato, era de palabra; 3.- No existe ningún convenio ningún tratado contrato o nada? Respuesta: No existe ningún tipo de contrato; 4.- Que hacia en la ciudad de florida? Respuesta: Tengo familia allá; 5.- Ha cobrado al señor Samuel a través de correo electrónico? Respuesta: No jamás; 6.- No ha hecho transacción en citi bank? Respuesta: Tengo cuenta en el citi bank solo, no acompañado y lo digo bajo juramento yo con S.B. no tengo cuentas. Es todo. Previa solicitud lees cedida la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogo a la victima de la siguiente manera: 1.- Cuantas veces ha tenido contacto con S.B. desde esa reunión en el año 2009, dijo que no hubo contrato sino de tipo verbal? Respuesta: Como dos o tres veces; 2.- Donde se ubica al señor H.O.? Respuesta: En ciudad Ojeda en mi compañía a través de mi persona; 3.- Después de esa oportunidad cuantas veces tuvo contacto con el señor Samuel? Respuesta: en varias oportunidades, no se cuantas pero deje de tener contacto por que estuve enfermo quien tenia mas contacto con el era Hugo; 4.- Tiene constancia de la carta donde de cierta manera establece que S.B. se comprometía en algo? Respuesta: No tengo; 5.- Le llego notificación de parte de S.B.d. cambio de domicilio de la cuenta? Respuesta: No, y quiero dejar claro que yo no tengo nade en contra de Manuel, me tocaron el patrimonio de mi compañía, yo ahorita tengo rabia yo estaba de viaje, y me tuve que regresar corriendo, yo ahorita estoy es disgustado porque se tiene que meter con ese dinero de verdad que no entiendo por que hizo eso, yo siempre he trabajo con la industrial petrolera; Se deja constancia que la representante del Ministerio Público consigna en este la Notificación al la Embajada de Nicaragua en virtud de la condición de extranjero del Imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De las actuaciones que han sido presentadas al conocimiento de este Juzgador, surgen elementos que nos informan sobre hechos con apariencia de delito, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios J.Q., J.F. y A.C., adscritos a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se informa de haberse recibido llamada telefónica del ciudadano O.R., Coordinador de Investigaciones del Banco de Venezuela, en la, que informó que en la Agencia ubicada en la Avenida Universidad, se encontraba una persona intentando efectuar dos operaciones en una cuenta que se encontraba condicionada, la primera consistente en un retiro de cincuenta mil bolívares (BsF, 50,000,(0), a través de un cheque de gerencia, y la segunda, consistente en un retiro en efectivo, por el monto de siete mil bolívares (BsF.7.000,00), y para lo cual, habría presentado documentos en los cuales se acreditaba su condición de representante principal de la empresa Production Technology Internacional C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL), en los que además se le atribuían poderes amplios de administración. Informan los funcionarios de investigación que, en fecha 23 de septiembre de 2010, la institución bancaria habría recibido llamada telefónica por parte del ciudadano M.A.S.M., Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela, División Occidente, en la cual solicitó que la cuenta No. 01020501890000407580, debía ser condicionada, en virtud de haber recibido reclamo por parte del ciudadano Ghaleb Abadía, Presidente de Production Technology Internacional C.A. (PRO¬-TEC INTERNATIONAL), por el cambio de domicilio de los pagos que debía efectuarle Petróleos de Venezuela, que habría efectuado el ciudadano S.B.S., razón por la cual, los funcionarios policiales, procedieron a su retención. En entrevista ofrecida por el ciudadano O.M.R., coordinador de Investigaciones de Seguridad del Banco de Venezuela, ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano M.S.. solicitándole que condicionara la cuenta bancaria número 02010501890000407580, perteneciente a Production Technology Internacional C.A. (PRO¬-TEC INTERNATIONAL), ya que el dinero que debía desembolsar Petróleos de Venezuela, tenía que ser dirigido a una cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), siendo que, el 27 de septiembre de 2010, fue informado que, en la Sucursal Centro de la entidad bancaria, había sido retenida una persona identificada como S.B.. Expresa el deponente que, al trasladarse al lugar y sostener conversación con el Señor S.B., éste le indicó sobre la fusión de su empresa con la del Señor Ghaleb Abdallah, y luego de sostener conversación telefónica con éste último, el ciudadano O.M.R. manifestó que el referido ciudadano desconoció tal operación mercantil. A los folios 06 al 09 de las actuaciones, corre inserta copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 02 de junio de 2010, en la que se aprecia la supuesta fusión de las empresas Pap Oil S.R.L., y Production Technology ; Internacional C.A, (PRO-TEC INTERNATIONAL), manteniéndose el nombre de esta última, y en la cual, se designa como Presidente; al ciudadano S.B.S.. A los fallos 12 al 15, riela copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 02 de junio de 2010, en la cual, entre otros acuerdos; se confieren poderes amplios de administración de las empresas fusionadas, al ciudadano S.B.S., Al folio 52 del expediente; corre inserta comunicación suscrita por el ciudadano Ghaleb Abadía, dirigida al Banco de Venezuela, mediante la cual desconoce el cambio de domicilio de los depósitos provenientes de los contratos de PDVSA a una cuenta del Banco de Venezuela, cuya apertura, como Presidente de la empresa, nunca solicitó. En entrevista ofrecida ante el órgano instructor, el ciudadano Ghaleb Abdailah expresó que, el día 21 de septiembre de 2010, el Gerente General de su empresa, se había enterado del cambio de domicilio de los pagos que debía efectuar Petróleos de Venezuela en el Banco Occidental de Descuento, para una cuenta del Banco de Venezuela, dejando constancia que, ninguno de los documentos que sustentaban tal operación, habían sido emitidos por su empresa. Encontrándose presente en la audiencia y previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, el ciudadano Ghaleb Abdallah, fue interrogado de manera directa por este Juzgador, respecto a si reconocía el contenido de los documentos que le fueron puestos de vista y manifiesto, contentivos de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias que informan sobre la fusión de las empresas Pap Oil S.R.L., y Production Technology Internacional C.A. (PRO- TEC INTERNATIONAL), a la designación de S.B.S., como Presidente de la empresa resultante de la fusión, y del supuesto otorgamiento de amplios poderes de administración de las referidas entidades mercantiles, fue enfático y categórico en desconocer su firma, y su supuesta voluntad expresada en los documentos cuestionados, de fusionar su empresa Pap Oil S.R.L., con la del imputado de autos, es decir, Production Technology Internacional C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL). La Defensa, al hacer uso de su derecho dé palabra, consignó una certificación, identificada con la letra (A), un documento supuestamente suscrito entre S.B. y Ghaleb Abdallah, y apostillado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, identificados con las letras (B) y (C), y al ser interrogado directamente por el Juez, el ciudadano Ghaleb Abdallah, desconoció tales documentos, así como la firma que los suscribe. Siendo estos los hechos, este juzgador, ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319. Ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 463 Ibidem, pudiendo variar las mismas en el transcurso de la investigación; SEGUNDO: por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos ventilados en la presente audiencia, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo informó este Juzgador al imputado y su Defensa, al explicar detalladamente los derechos que les asisten conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar al Ministerio Público, como director de la investigación, la práctica de diligencias que estimen necesarias para desvirtuar las imputaciones formuladas. TERCERO: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Juzgador acuerda, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano S.B.S., prevista en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de SEIS (06) FIADORES que devenguen un sueldo igualo superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez satisfechas las exigencias propias de la fianza y efectuado el trámite procedimental, el imputado quedará sujeto a la presentación periódica ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, las cuales deberá cumplir cada OCHO (08) DÍAS, conforme lo permite el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem. Conforme A lo establecido en el ordinal 4° del artículo 256 Ibidem, este Tribunal impone PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al ciudadano S.B.S., por lo menos, hasta tanto el Ministerio Público de por concluida la investigación, previa opinión favorable como representante de los intereses del Estado venezolano, y por el tiempo que estrictamente determine el Tribunal. Queda entendido que, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y conforme lo permite el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN de la Cuenta. No. 01020501890000407580, que posee la empresa Production Technology Internacional C.A, (PRO-TEC INTERNATIONAL); en Banco de Venezuela. A tales efectos, se acuerda librar oficio a la referida Institución Bancaria; informando lo conducente. La necesidad de la imposición de tales medidas cautelaras, emerge de la presunción de que estamos en presencia de hechos ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, y de los indicios que señalan al ciudadano S.B.S., como autor responsable del mismo. Refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción, no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma, por lo cual, en principio, aparecen llenos los extremos legales que hacen procedente la aplicación de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo, ha considerado este Juzgador que, las resultas de la investigación y la realización del eventual proceso judicial pueden verse aseguradas mediante la aplicación del conjunto de medidas sustitutivas que han sido dispuestas, en aras de garantizar el equilibrio, en aplicación de la justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ...3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin su autorización del país... 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria....". Siendo ello así, y conforme a tales lineamientos encuentra este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al imputado, de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 8° ,3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, las medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza de los hechos objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares; previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Excelentísimo señor R.L.C., Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Nicaragua, a los fines de garantizar los derechos que asisten al referido ciudadano, y en respeto del tratamiento que debe dársele a todo ciudadano extranjero, en mejor defensa de sus legítimos intereses. QUINTO: se ordena la permanencia del imputado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras se da cumplimiento al trámite propio de la fianza. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, informándole lo conducente.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Octubre de 2.010, la Abogada L.I.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) encargada de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano S.B.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, Ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 463 Ibidem, así:

Quien suscribe, Abg. L.I.M., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta encargada de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo pautado en los artículo 26 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numerales 3°, 4°, 5° y artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 ordinales 13,14, 18 y 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 448 Ejusdem y con las formalidades pertinente interpongo como en efecto hago RECURSO DE APELACION en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado S.B.S., portador del Pasaporte Nicaraguense N° 509513.

CAPÍTULO I

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:

a.- Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa, y de la sociedad.

b.- El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada en fecha 10 de octubre del corriente año.

c.- La decisión impugnada resulta impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al afectar en forma clara y por demás evidente, el derecho y deber que tiene el Representante del Estado de investigar los hechos acontecidos, y en consecuencia, establecer las responsabilidades que correspondan, manteniéndose durante dicho lapso legal, debidamente privado en forma preventiva de su libertad al sometido al proceso penal adelantado por la presunta comisión de un delito grave, haciéndose ilusoria y nugatoria dicha labor, sin causa legal ni lógica, en virtud de la decisión de la cual se recurre, entorpeciéndose el descubrimiento de la verdad y, por ende la búsqueda de la JUSTICIA en la aplicación del derecho, como fin último del proceso.

En este orden de ideas, se pasan a exponer los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, ello en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE D.O.A.P.

A los fines de ilustrar a esa Honorable Sala que haya de conocer del presente recurso, acerca de los hechos que han dado origen al proceso, de seguida se exponen los mismos de forma sucinta, en base a las actas de investigación que rielan a las actas procesales y a las cuales igualmente tuvo pleno acceso el Juzgador de la recurrida al momento de dictar la decisión que se impugna.

Se inicia la presente investigación en fecha 27/09/2010, por Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub. Inspector QUERALES JONATHAN adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica el ciudadano O.R., quien funge como Coordinador de Investigaciones del Banco de Venezuela, en la que manifestó que en la sucursal del Centro del referido banco se encontraba una persona de sexo masculino tratando de hacer efectivo un retiro de dinero de una cuenta, presuntamente de manera fraudulenta, razón por la cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta la sede del Banco en la sucursal prenombrada. Una vez en dicho lugar, los funcionarios comisionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistaron con el ciudadano O.R., quien les manifestó que el hoy imputado S.B., quien se identificó como presidente de la empresa "PAP OIL" y representante de la empresa "PRODUCTION TECHNOIOGY INTERNATIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL)", intentaba retirar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por medio de un Cheque de Gerencia y Siete Mil Bolívares (7.000,00) en efectivo, pertenecientes a la cuenta N° 02010501890000407580, la cual se encontraba condicionada, toda vez que el ciudadano GHALEB ABDALLAH, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.770.237, en su carácter de presidente de la empresa PROTEC INTERNACIONAL, alerto a la Seguridad del Banco Venezuela de la situación. Cuando el empleado del Banco Venezuela informa de la situación al ciudadano S.B., este manifestó desconocer de tal situación y presento copias fotostáticas de los Documentos que lo acreditaban como representante de la empresa "PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL)". De igual manera, el representante del Banco de Venezuela recordó que en fecha 23 de septiembre del año en curso recibió llamada telefónica del ciudadano M.A.S.M., quien labora como Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Pérdidas de PDVSA (División Occidente), en la cual le informó que la cuenta N° 02010501890000407580, tenía que ser, condicionada, en razón de que se habían recibidos múltiples quejas y una carta del ciudadano GHALEB ABDALLH, presidente de la Empresa "PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL)"., En dicha carta se explicaba el cambio de domicilio de los depósitos dirigido en la mencionada cuenta, a solicitud del hoy imputado S.B., desconociendo completamente cualquier relación con dicho ciudadano, así como cualquier cambio de domicilio, percatándose así que el ciudadano imputado S.B., había falsificado la firma del ciudadano GHALEB ABDALLH, en varios documentos, iniciándose una averiguación interna en PDVSA. Consecuencialmente, el ciudadano M.A.S.M., Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Pérdidas de PDVSA (División Occidente), se apersonó a la Agencia Bancaria del Centro de Caracas del Banco de Venezuela, para corroborar dicha información, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

En el caso de marra, la Vindicta Publica, precalifico los hechos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en su numeral 1°, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación con el 319, y DEFRAUDACIÓN, establecida en el artículo 463, todos del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de las empresa PAP OIL, empresa "PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL)" y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA DEL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE

Atendiendo a los hechos antes narrados, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Compartió la solicitud de la Vindicta Publica y de Defensa Privada, en relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado S.B.S., como delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en su numeral 1°, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación con el 319, y DEFRAUDACIÓN, establecida en el artículo 463, todos del Código Penal.

TERCERO: El Juzgador considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez considero que las resultas de proceso podían ser garantizadas con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ACUERDA al imputado ciudadano S.B.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe ... la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales ... " .

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

EN QUE SE FUNDAMENTE El PRESENTE RECURSO

Ahora bien, atendiendo al criterio expresado por el Juzgador de no acordar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano S.B., a pesar de encontrase llenos los extremos del artículo 250 en tres numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y dicta en su lugar una medida menos gravosa como es la contemplada en el artículo 256 en sus numerales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que ciertamente existen plurales elementos de convicción para determinar que el ciudadano S.B., ha sido auto (sic) o participe de los delitos precalificados en la presente causa, aunado al hecho que el ciudadano no aporto una residencia fija que garantice su estabilidad en el territorio Venezolano, donde pudiese evadir la responsabilidades del proceso, donde también se vio afectado bienes del Estado Venezolano, específicamente la empresa Petróleos de Venezuela, por esos documentos falsos que fueron introducidos por el hoy imputado, y llevaron a la empresa del Estado Venezolano a realizar pagos millonarios, a una cuenta distinta a la que venían realizado (sic) a la empresa PROTEC INTERNACIONAL, dichos documentos los cuales fueron consignados por el imputado de autos en audiencia y los mismo fueron totalmente desconocidos en PLENA AUDIENCIA, por el ciudadano GHALEB ABDALLAH, presente como Victima y representante de la empresa PROTEC INTERNACIONAL, quien mantiene con la empresa Venezolana, múltiples contratos desde hace años.

A todo, se evidencia pues, en la presente causa, el periculum in mora exigido como fundamento de toda medida de coerción personal, traducido en ese riesgo de que el proceso que se adelante se vea retardado, y termine neutralizando la acción de la justicia ante la posibilidad real de fuga de los imputado, haciéndose ilusoria la consecución de los fines legales y constitucionales del proceso penal.

Ante la evidente procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva de l.S.P.E.M.P., basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que "la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento" (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004); aclarando la misma Sala de nuestro M.T., que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre del 2004).

CAPÍTULO V

PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a las víctimas, incluyéndose al ESTADO VENEZOLANO, al afectar en forma clara y por demás evidente, el derecho y deber que tiene el Representante del Estado de investigar los hechos acontecidos, actuando los efectos cautelares de la medida de privación de libertad durante dicha investigación y en consecuencia, establecer la responsabilidad que corresponda, manteniéndose durante dicho lapso legal, debidamente privado en forma preventiva de su libertad sometido al proceso penal adelantado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra la F.P., haciéndose ilusoria y nugatoria dicha labor, en virtud de la decisión de la cual se recurre, entorpeciéndose el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso; y que en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a REVOCAR la decisión recurrida, y se DECRETE Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del Imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose así una cabal y justa administración de justicia en beneficio ultimo de la sociedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente en su escrito de apelación que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al ciudadano S.B., y en su lugar se le dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con base a los argumentos siguientes:

Que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto le afecta el derecho y el deber que tiene como representante del Estado para investigar los hechos acontecidos y en consecuencia establecer las responsabilidades que correspondan, al entorpecer el descubrimiento de la verdad y con ello la búsqueda de la justicia.

Que existen plurales elementos de convicción para determinar que el ciudadano S.B., ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados.

Que el referido ciudadano no aportó residencia fija que garantice su estabilidad en el territorio venezolano, evidenciándose por ello el periculum in mora exigido como fundamento de toda medida de coerción personal, lo que se traduce en el presente caso en el riesgo de que el proceso que se adelanta se vea retardado y como consecuencia de ello se vea neutralizado la acción de la justicia ante la posibilidad real de su fuga.

En relación a tales planteamientos, observa este Despacho que la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada no le causa gravamen alguno al Ministerio Público, en el entendido que no le afecta derecho alguno a representante del Estado, toda vez que tal decisión no interfiere la investigación iniciada por el Ministerio Público, ni imposibilita el descubrimiento de la verdad como fin del proceso penal, por cuanto el juez como garante de los derechos que asisten a las partes, se encuentra debidamente facultado por la Constitución y el Texto Adjetivo Penal, para dictar medidas de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, orientado su actuación en principios propios de un Estado de derecho, exigiéndose sólo que tales medidas se adopten con criterios de razonabilidad y proporcionalidad

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2010, se encuentran ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solo que estimó que las resultas de la investigación y la realización del eventual proceso judicial, podían asegurarse mediante la aplicación de un conjunto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, aludiendo en su decisión un fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso “(Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Denotándose de lo anterior, que el Tribunal A quo no refiere en su decisión el fundamento en base al cual estimó acreditado los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las razones que lo llevaron a considerar que las resultas de la investigación y la realización de un eventual juicio podía garantizarse a través de las medidas cautelares que acordó, limitándose dicho órgano jurisdiccional a establecer que se encontraban llenos los extremos de la norma en mención, cuestión que imposibilita a este órgano de Alzada determinar si la decisión dictada se encuentra ajustada a los parámetros legales exigidos, razón por la cual procede este Colegiado a revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones que rielan al expediente, observando lo siguiente:

PRIMERO

Que se encuentra configurado en este asunto el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de investigación penal fechada 27 de septiembre de 2010, cursante a los folios 2 al 3 del expediente principal, quedó asentado, lo siguiente:

…se recibió llamada telefónica departe del ciudadano O.R., quien funge como Coordinador de Investigaciones del Banco de Venezuela, en la cual informaba que en la sucursal del Centro del citado Banco se encontraba una persona de sexo masculino, tratando de hacer efectivo el retiro de cierta cantidad de dinero de una cuenta de manera fraudulenta, por lo que me traslade…, hasta la mencionada sucursal…fuimos atendidos por él ciudadano en mención, quien nos indicó que en horas de la mañana se había apersonado hasta dicha oficina el ciudadano S.B., quien se identificó como Presidente de la Empresa PAP OIL, y representante de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), con el objeto de retirar de la cuenta 0201051890000407580, de de la cual es titular, la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares por medio de un cheque de gerencia, y siete mil (7.000) bolívares en efectivo, optando el empleado del Banco en realizar los trámites para llevar acabo los mencionados retiros, pero al verificar en el sistema interno del citado Banco, pudo observar que dicha cuenta se encontraba condicionada, razón por la cual el empleado le informó, abordando de manera inmediata al ciudadano mencionado como S.B., a quien le solicitó la información en su condición de presidente y representante de las referidas Empresas del porque dicha cuenta se encontraba condicionada, respondiendo éste que desconocía tal circunstancia y de esta manera le entregó copia fotostáticas de un documento protocolizado en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se aprecia que mediante una Asamblea General de los socios de las Empresas antes mencionadas, se llega al acuerdo de fusionar las mismas y colocar como representante principal al ciudadano S.B., además de este copias fotostática de un documento protocolizado en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), en el Registro Mercantil antes indicado, en el cual se lee que la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), le otorga amplios poderes de administración al ciudadano S.B.,…que el jueves 23 del mes es curso, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: M.A.S.M.,…quien labora como Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Perdidas de PDVSA, División Occidente, en la cual le informaba que en la cuenta 02010501890000407580, debería ser condicionada ya que el en su condición de Superintendente, había recibido quejas y una carta del ciudadano Ghaleb Abdallh,…en su calidad de presidente de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK .C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), en la cual desconocía el cambio de domicilio de los depósitos provenientes de los contratos con PDVSA, cosa de la que se enteró debido a que al notar la falta de pagos por servicios prestados a PDVSA, realizó llamada telefónica a los representantes del cita ente Gubernamental , quienes le informaron el cambio de entidad financiera a solicitud del ciudadano S.B., situación que lo alarmó por cuanto no tenía ninguna relación comercial con dicho ciudadano, motivado a que había anulado todos los documentos relacionados con las partes, desconociendo…. Como logró llevar acabo dicha transacción financiera, pudiéndose percatar que S.B., había falsificado su firma en ciertos documentos, razón por la cual PDVSA había dado inicio a una averiguación interna,… el ciudadano S.B., …natural de Managua Nicaragua, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Administrador de Empresas, laborando actualmente en la Empresa Petro Tec, ubicada en Miami F.U.,…residenciado en el Hotel President, habitación 508…

Del suceso documentado en el acta precedentemente transcrita, se evidencia que la detención del ciudadano S.B., se produce como consecuencia de haber sido sorprendido de manera flagrante en horas de la mañana del día 27/09/2010, cuando intentaba retirar de la cuenta número 02010501890000407580 del Banco de Venezuela, un cheque de gerencia por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), como Presidente de la Empresa PAP OIL y representante de la Empresa “PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONALK, C.A.”, cuenta que de acuerdo al sistema interno de dicha Institución se encontraba condicionada , por cuanto el día 23 del mismo mes y año, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano M.A.S.M., Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Pérdidas de PDVSA, División Occidente, donde informaba que la cuenta en referencia debía ser condicionada al haberse recibido quejas y una carta del ciudadano “Ghaleb Abdallh”, Presidente de la Empresa “PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAK C.A (PRO TEC INTERNATIONAL)”, en la cual desconocía el cambio de domicilio de los depósitos provenientes de los contratos con PDVSA.

SEGUNDO

Que se encuentra acreditado igualmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que de los elementos de convicción que a continuación se explanan, se desprende la presunta participación o autoría en los hechos del ciudadano S.B., en los términos siguientes:

1) Acta de investigación penal del 27 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, donde el funcionario Sub Inspector Querales Jonathan, deja constancia:

…se recibió llamada telefónica departe del ciudadano O.R., quien funge como Coordinador de Investigaciones del Banco de Venezuela, en la cual informaba que en la sucursal del Centro del citado Banco se encontraba una persona de sexo masculino, tratando de hacer efectivo el retiro de cierta cantidad de dinero de una cuenta de manera fraudulenta, por lo que me traslade…, hasta la mencionada sucursal…fuimos atendidos por él ciudadano en mención, quien nos indicó que en horas de la mañana se había apersonado hasta dicha oficina el ciudadano S.B., quien se identificó como Presidente de la Empresa PAP OIL, y representante de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), con el objeto de retirar de la cuenta 0201051890000407580, de de la cual es titular, la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares por medio de un cheque de gerencia, y siete mil (7.000) bolívares en efectivo, optando el empleado del Banco en realizar los trámites para llevar acabo los mencionados retiros, pero al verificar en el sistema interno del citado Banco, pudo observar que dicha cuenta se encontraba condicionada, razón por la cual el empleado le informó, abordando de manera inmediata al ciudadano mencionado como S.B., a quien le solicitó la información en su condición de presidente y representante de las referidas Empresas del porque dicha cuenta se encontraba condicionada, respondiendo éste que desconocía tal circunstancia y de esta manera le entregó copia fotostáticas de un documento protocolizado en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se aprecia que mediante una Asamblea General de los socios de las Empresas antes mencionadas, se llega al acuerdo de fusionar las mismas y colocar como representante principal al ciudadano S.B., además de este copias fotostática de un documento protocolizado en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), en el Registro Mercantil antes indicado, en el cual se lee que la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), le otorga amplios poderes de administración al ciudadano S.B.,…que el jueves 23 del mes es curso, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: M.A.S.M.,…quien labora como Superintendente de Asuntos Internos de la Gerencia de Previsión y Control de Perdidas de PDVSA, División Occidente, en la cual le informaba que en la cuenta 02010501890000407580, debería ser condicionada ya que el en su condición de Superintendente, había recibido quejas y una carta del ciudadano Ghaleb Abdallh,…en su calidad de presidente de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAK .C.A., (PRO-TEC INTERNATIONAL), en la cual desconocía el cambio de domicilio de los depósitos provenientes de los contratos con PDVSA, cosa de la que se enteró debido a que al notar la falta de pagos por servicios prestados a PDVSA, realizó llamada telefónica a los representantes del cita ente Gubernamental , quienes le informaron el cambio de entidad financiera a solicitud del ciudadano S.B., situación que lo alarmó por cuanto no tenía ninguna relación comercial con dicho ciudadano, motivado a que había anulado todos los documentos relacionados con las partes, desconociendo…. Como logró llevar acabo dicha transacción financiera, pudiéndose percatar que S.B., había falsificado su firma en ciertos documentos, razón por la cual PDVSA había dado inicio a una averiguación interna,… el ciudadano S.B., …natural de Managua Nicaragua, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Administrador de Empresas, laborando actualmente en la Empresa Petro Tec, ubicada en Miami F.U.,…residenciado en el Hotel President, habitación 508…

2) Acta de entrevista del ciudadano R.O.M., rendida en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el 27 de septiembre de 2010, en la que manifestó:

En mi carácter de Coordinador de Investigaciones de Seguridad del Banco de Venezuela, el día 23 de septiembre del presente año, recibí llamada telefónica del señor M.S., quien labora en seguridad de la empresa PDVSA, preguntándome si en la cuenta número 01020501890000407580, perteneciente a la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNA, se encontraba disponible la cantidad de 3.688.301,31 Bs., producto de dos notas de créditos, realizada por la empresa PDVSA, a la cuestionada cuenta, le indiqué que efectivamente se encontraba la cantidad disponible, esté me indica que condicionara la cuenta, motivado a que se trataba de una estafa, ya que ese dinero iba a una cuenta del Banco Occidental de Descuento,…de inmediato acondicioné la cuenta. Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, fui llamado por el señor R.M., ejecutivo de cuenta, de la Sucursal Centro, manifestándome que en su oficina, se encontraba en (sic) señor S.B., tratando de hacer un cheque de gerencia por bolívares 50.000,oo y bolívares 7.000,oo en efectivo, por lo que le indique que lo retuviera mientras me comunicaba con el señor M.S.,…éste me dice que esta cerca del banco y que se apersonaría en la oficina, una vez en la oficina le indiqué quien era el señor Benavides, procedimos a dialogar los tres, y este nos manifestó que la empresa Pro Tec, al señor G.A.F., y que la había fusionado con la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNA, luego recibí llamada del señor Abadía Fernández, quien me informó que el no había vendido esa empresa y quie (sic) s etrataba de una estafa,…

3) Acta de entrevista del ciudadano M.A.S.M., rendida en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el 27 de septiembre de 2010, en la que expresó:

“…el día jueves 23 de septiembre del presenta año, …recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil,…de GHALEB ABDALLAH, representante de la empresa Pro-Tec,…manifestándome que el día 22 de septiembre, se había dirigido al Banco de Venezuela, sucursal occidente, lugar donde emitió un comunicado solicitándole que tomara la acciones pertinentes que hubiera lugar, debido a que le día 21 del corriente, envió a uno de sus gerentes de la Sucursal Oriente, al Departamento de Finanzas y Pagos, de PDVSA, a fin de validar si la misma le había efectuado pagos a la empresa; antes descrita, informándosele que efectivamente Petróleos de Venezuela, le había efectuado pagos y que validara en su cuenta del Banco Occidental de Descuento, a los fines de hacer la conciliación, motivo por el cual al verificar su estado de cuenta observaron que no se encontraban los fondos y en la Gerencia de Finanzas de Petróleos de Venezuela, le fue demostrado que se le había realizado pagos, en una cuenta corriente del Banco de Venezuela identificada con el número 01020501890000407589, la cual esta asignada a su empresa, situación que manifestó desconocer puesto en ningún momento había autorizado ningún cambio de cuenta, por lo que solicito nuestro apoyo como Gerencia de Seguridad, a los fines de efectuar las averiguaciones internas y darle el apoyo respectivo como proveedor de PDVSA, …el día 23 de septiembre del presente año, procedí a realizar llamada telefónica a la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela, siento atendido por el señor O.R., investigador de dicha entidad a quién lo puse en conocimiento de los hechos, est eprocedió a verificar a través del sistema del banco y constató que efectivamente la cuenta antes descrita ya se encontraba condicionada debido a reclamo interpuesto por el ciudadano GHALEB ABDALLAH,…no obstante el día de hoy, encontrándome en la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de PDVSA, con sede en el Campiña…, recibí llamada telefónica por parte del Investigador O.R., indicándome que en la oficina comercial de ese Banco, …se encontraba un ciudadano de nombre S.B.,…tratando de efectuar un retiro de dinero, por lo que se solicitó el apoyo de una comisión de esta División…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUIEN ES EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA PROTEC INTERNACIONAL? CONTESTÓ: “Según los registro que reposan en Petróleos de Venezuela es el ciudadano GHALEB ABDALLAH,…”SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GHALEB ABDALLAH? CONTESTO: “Si lo conocí el día viernes 24 de septiembre de 2010, cuando se presentó en mi oficina, donde se le recibió una entrevista en relación a los hechos antes descritos y reiteró que en ningún momento había autorizado cambio de cuenta receptora para los pagos que emite PDVSA, a su empresa”….NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO S.B., ES PRESIDENTES, ADMINISTRADOR, DIRECTIVO O EMPLEADO DE LA EMPRESA PROTEC INTERNACIONAL? CONTESTO: “Según la información que me suministró el ciudadano GHALEB ABDALLAH, el ciudadano que se me hace referencia en la pregunta no guarda ningún tipo de relación con la empresa Protec Internacional…”

4) Comunicación suscrita por el ciudadano Gahleb Abdallah, “Presidente de la empresa Protec internacional (PROTEC)”, dirigida al Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela del 22 de septiembre de 2010, recibida en dicha Institución, el 23 del mismo mes y año, en la que se lee:

…el día de ayer 21 de septiembre de 2010, no enteramos por medio del departamento de finanzas (PDVSA) que le fue enviada una solicitud de cambio de domicilio de los depósitos provenientes de los contratos con PDVSA de mi representada hacia una cuenta aperturaza en el banco de Venezuela # 0102501890000407580, la cual desconocemos totalmente ya que nuestra empresa en ningún momento ha solicitado aperturar tal cuenta; así como no poseemos cuentas en esta institución. Por tal motivo desconocemos y alertamos al departamento de seguridad del banco de Venezuela a tomar acción urgente, igualmente le notificamos que PROTEC Internacional tomara las acciones pertinentes al caso…

5) Acta de entrevista del ciudadano GHALEB ABDALLAH, rendida en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el 27 de septiembre de 2010, en la que expresó:

“El día 21 de Septiembre del Año 2010, el Gerente General de la Empresa PROTEC INTERNATIONAL (PROTEC), de nombre A.E., fue al departamento de finanzas de la Empresa PDVSA a retirar un aviso de pago para nuestra empresa, una vez que lo tuvo en mano, se entero del cambio de domicilio de la cuenta del banco BOD, hacia el Banco de Venezuela, en el cual no poseemos cuenta, inmediatamente se dirigió a finanzas para averiguar tal irregularidad y allí le manifestaron que se había solicitado un cambio de domicilio de cuenta hacia el Banco de Venezuela Signada con el numero 01020501890000407580, por lo que solicito que le dieran las pruebas de dicho cambio de domicilio de las cuentas antes mencionada y le entregaron copia de la documentación requerida para tal cambio, percatándose el señor A.E., que ninguno de los documentos consignados fueron expedidos por mi empresa e incluso hay un poder registrado de manera irregular donde el señor S.B., quien funge como presidente único de mi empresa, le confiere facultades al señor J.C.A.G. y este a su vez es quien realiza directamente la solicitud del cambio de domicilio de cuenta. Inmediatamente me comunico el Señor A.E., de tal irregularidad y mi persona como dueño de la empresa PROTEC alerte de esta situación al Banco de Venezuela y a la Empresa PDVSA, quienes a su vez bloquearon toda transacción que se pueda realizar a la cuenta que mencione anteriormente y el día de hoy me llamaron de asuntos internos de PDVSA y del mismo Banco de Venezuela informándome que el señor S.B. estaba tratando de retirar dinero de esa cuenta entonces fue detenido por funcionarios del CICPC, en una agencia de la Ciudad de Caracas…SEXTA PREGUNTA:…CONTESTO: “Tuve Conocimiento que el señor Benavides había Registrado unas actas en el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda, en donde refleja que se auto proclama presidente de la empresa, documento que desconozco ya que en ningún momento hubo tal reunión y mucho menos acuerdo, por lo tanto desconozco su contenido y firma, el cual consigo en la presente entrevista…”

TERCERO

Que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, por configurarse en el caso de marras la presunción legal de fuga consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 251, así como el supuesto contemplado en el numeral 1 de la mencionada norma adjetiva penal, habida cuenta que el A-Quo admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es el de los delitos de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Texto Sustantivo Penal; y Defraudación, contemplado en el artículo 463 numeral 1° Ibidem, disponiéndose para el segundo de los ilícito penales mencionados, una pena que excede de 10 años en su límite máximo; aunado que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende tal como lo refiriere la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, que el ciudadano S.B., no tiene residencia fija, aspecto éste verificado por esta Alzada en el acta levantada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010, en la que luego de identificar al referido ciudadano, se lee, “…nacionalidad nicaragüense, natural de Managua, nacido en fecha 20-01-1953, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Administrador de Empresas, laborando actualmente en Empresa Petro Tec, ubicada en Miami F.U., residenciado en el Hotel President, Habitación 508, ubicado en la Avenida F.S....”

Circunstancias éstas que considera este Tribunal de Alzada relevante a los fines de asegurar las posibles resultas del juicio, evitando por tanto la inocuidad de un fallo que no pueda ser ejecutado, cuestión que se encuentra asociado al periculum in mora, el cual debe ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional como criterio general en materia de aplicación de medidas cautelares ello con el objetivo de que la acción de la justicia no se vea neutralizada ante la posibilidad real de la fuga de la persona señalada presuntamente como autor o partícipe del hecho.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho hasta la presente fecha, es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal L.I.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) encargada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano S.B., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Texto Sustantivo Penal; y Defraudación, contemplado en el artículo 463 numeral 1° Ibidem, al encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250, 251 numeral 1 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) encargada de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano S.B.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, Ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 463 Ibidem.

SEGUNDO

Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.B. , por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Texto Sustantivo Penal; y Defraudación, contemplado en el artículo 463 numeral 1° Ibidem, al encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250, 251 numeral 1 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibo de las presentes actuaciones.

TERCERO

Se revoca la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.C.T.B.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3071

EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm.-

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