Decisión nº PJ0382013000504 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-004230.

SOLICITANTES: I.A.P. y F.M.D., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.405.300 y V-12.433.809, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: F.P.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.617.

HIJAS: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por los ciudadanos I.A.P. y F.M.D., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan que se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fue el día martes, veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparecencia personal de los referidos ciudadanos, quienes ratificaron ante ésta Juzgadora su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes con todos los pronunciamientos de la Ley y subsanaron todo lo relacionado a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, las niñas Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA; en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, luego de analizar el contenido del escrito presentado, revisar toda la documentación que lo acompaña y oír la manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos a los cuales arribaron en ese sentido y le imparte su respectiva aprobación, de conformidad con el artículo 518 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por Secretaria copias certificadas de la solicitud y de la presente declaratoria, fórmese un solo cuerpo y entréguesele a los interesados, una vez suministren los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró el decreto anterior, siendo las 09:45 A.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-J-2013-004230

ACR/AF/NBriceño

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