Decisión nº 257 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 09 DE JUNIO DE 2008.

EXPEDIENTE. 8757.

PARTE ACTORA: I.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.361.589.

PARTE DEMANDADA. A.D.R.R. y M.C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros 7.471.859 y 13.496.401.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano I.J.R.B., en contra de los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 07 de Junio del 2006, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la citación de los demandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2006, se libro oficio N° 143, dirigido al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, junto con recaudos de citación de los demandados.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se agregaros resultas de citación de los demandados, conferida al Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero.

En fecha 20 de abril de 2006 se ordeno librar cartel de citación a la demandada ciudadana M.C.R.L..

En fecha 30 de Mayo de 2006, se agrego ejemplares de citación a la demandada ciudadana M.C.R.L..

En fecha 04 de julio de 2006, se nombro defensor de oficio a la codemandada M.C.R.L..

En fecha 23 de Abril de 2007, se le dio entrada y se admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal declaró No ha Lugar, la oposición de las cuestiones previas propuestas a consideración.

En fecha 18 de Junio de 2007, se agregaros escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 26 de Junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos G.J.B.S. y R.J.R.R..

En fecha16 de enero de 2008, se agrego a las actas del expediente las actuaciones del Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de este Circunscripción Judicial en el cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado M.U., contra el auto de fecha 26 de Junio de 2006, dictado por este despacho.

MOTIVA

Para Sentenciar se observa:

I) Obedece la acción que motoriza al Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado, por el ciudadano I.J.R.B. en contra de los ciudadanos A.R.R. y M.C.R.L.., alegando para ello, 1) que en fecha 24/09/1997, celebro contrato de compra venta con pacto de retracto con los identificados sujetos., 2) que dicha contratación fue suscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 24/09/1997, anotada bajo el número 8, folios 36 al 37, tomo IV, tercer trimestre de los libros llevados por esa oficina de registro., 3) que el objeto de la contratación lo constituye un inmueble de su propiedad conformado por un local de dos plantas, ubicado en la calle La P.d.P.C., Municipio Z.d.E.F., en una parcela de terreno propio cuya extensión es Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts2)., 4) que el monto de la operación la fijaron en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000 B s)., 5) que el tiempo en el que vendedor podía ejercer el retracto se convino en Seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro, es decir hasta el 24/03/1998, sin embargo fue ejercido en fecha 11/05/1998 con previo consentimiento del comprador recibiendo la suma adeudada como se evidencia en documento registrado en la Oficina de Registro Público de Zamora el 11/05/1998, asentado bajo el número 46, tomo I, tercer trimestre de los libros de protocolización., 6) que en ese mismo documento se convino una nueva venta con pacto de retracto por un monto de Tres Millones de Bolívares (3.000.000 B s), por Diez (10) meses contados a partir, de la fecha de registro de documento, lo que significa que podría ejercer el retracto hasta el 11/03/1999, sin embargo lo hicieron el 30/08/1999, con treinta días de posterioridad con su consentimiento, tal como se evidencia de instrumento de fecha 30/08/1999, anotado bajo el número 47, folios 142 al 143, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre., 7) que en este mismo documento se convino nuevamente en una venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble en esta oportunidad se celebro por un monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 7.200.000) y por un tiempo de un año es decir, que el vendedor podía ejercer el retracto en un (1) año, hasta el día 30/08/2000., 8)que han transcurrido hasta la presente fecha mas de Seis (6) meses sin que los vendedores con pacto de retracto hayan ejercido el mismo.

Así planteada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales vienen en menor y mayor grado a servir de base de la pretensión deducida., a) signado con la “letra A”, riela del folio 8 al 9, copia fotostática de instrumento público negocial, de los contemplados en el tenor del articulo 1.357 del Código Civil, denominado Venta con Pacto de Retracto, suscrito por el hoy demandante actuando como comprador y los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L. como vendedores, por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, en fecha 24/09/1997, siendo el objeto un inmueble Local comercial, previéndose un plazo de seis (6) meses contados a partir, de la fecha de registro para que los vendedores rescataran el inmueble, fijándose como monto a cancelar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000 Bs). Es de advertir, que la presentación en juicio de este tipo de copias simples alcanza viabilidad de conformidad con la tarifa legal prevista en la norma del articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, b) marcado con “la letra B”, consta del folio 10 al 11, copia fotostática simple de instrumento público negocial, denominado venta con pacto de retracto, celebrada en fecha 11/05/1998, entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto, valga decir, el mismo inmueble y por una nueva cantidad de dinero Tres Millones de Bolívares (3000.000 B s) para ser cancelada en los siguientes Diez (10) meses contados a partir, de la fecha de protocolización., c) resaltado con la “letra C”, anexa el actor en su escrito de demanda del folio 12 al 14, en original documento público negocial denominado venta con pacto de retracto, (viene a constituir el instrumento fundamental de la demanda), celebrado el día Treinta de Agosto de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el número 47, tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, nuevamente por los ciudadanos I.J.R.B. una vez mas como comprador y los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L. como vendedores, sobre el mismo inmueble, en esta oportunidad la cantidad que deben cancelar los vendedores al comprador para rescatar el inmueble monta la suma de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200. 000 Bs), pagaderos en Un (1) año contados a partir, de la fecha de registro. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la litis – contestación:

Tenemos que el acto para la contestación a la demanda se verifico el día 17/05/007, valga decir, dentro del lapso destinado para tan esencial acto inherente al derecho de la defensa, desprendiéndose de su contenido el rechazo de las razones de hecho y del derecho, aducidos por la actora en su escrito de pretensión, argumentando la accionada que la verdadera naturaleza fue un préstamo con garantía de inmueble con cobro de interés al 10% mensual de los que han cancelado Setecientos Veinte Mil Bolívares (720.000 Bs).

En lo que respecta al único documento anexo por el demandado con su escrito de defensas, valga decir, del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del actor, es de destacar que ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo. ASI SE DETERMINA

Ahora bien, tal como ha quedado trabada la litis, resulta menester adentrarse al análisis e interpretación de la documental que motiva el objeto de la pretensión, de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código Adjetivo Civil “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de sus otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” y 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”., en tal sentido, de la trilogía contractual, originadas por ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora y Tocopero del Estado Falcón, bajo la denominación de Venta con Pacto de Retracto, se desprende el ocultamiento e encubrimiento de una operación eminentemente de prestamos usurarios a cuyo efectos basta con observar la fijación del precio vil (Un Millón Seiscientos Mil Bolívares “1.600 BF”, Tres Millones de Bolívares “3000 BF” y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares “7.200 BF” ) que se le confiere al bien inmueble Local Comercial de Dos Plantas y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, garantía esta común en todas las operaciones y que en caso, de incumplimiento trae consigo la trasmisión de la propiedad., así mismo consta del texto contractual repetitivo, la fijación de intereses moratorios en caso de incurrir en mora los vendedores aunado al hecho cierto de aparecer los mismos sujetos bajo las mismas modalidades (Irene J.R.B. “comprador” y A.D.R.R. y M.C.R.L., “vendedores”), en los contratos utilizados para ocultar el préstamo de dinero. ASI SE DETERMINA.

Durante la etapa probatoria se observa:

A) Pruebas de la parte actora (consignadas en fecha 14/06/2007, en forma tempestiva)

a.1) Ratifica y invoca los documentos acompañados con las letras A, B y C.

Tales instrumentos fueron objeto de análisis al instante de que quien suscribe se pronuncio sobre los anexos al escrito libelar, desprendiéndose de la interpretación de sus contenidos el ocultamiento de préstamos de dinero bajo la figura contractual de naturaleza civil, como lo es el contrato de venta con pacto de retracto. ASI SE DETERMINA.

a.2) En cuanto a la promoción de la confesión de los demandado cuando expone su voluntad de ejercer el retracto en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200 BF) y no en Cincuenta Millones de Bolívares como pretende el demandante en Cincuenta Millones de Bolívares (50.000 BF)

Al respecto quien suscribe, considera que lejos de ser una confesión lo expuesto abona la condición de préstamo por cantidades de dinero. ASI SE DETERMINA

B) Pruebas de la demandada:

b.1) Reproduce el merito favorable de los autos, en cuanto que siempre tuvieron interese en recatar el inmueble y además por tratarse la verdadera naturaleza del contrato es de préstamo con garantía.

A decir de esta promoción tales argumentos fueron objeto de apreciación al interpretar este juzgador los contratos anexos al escrito de demanda. ASI SE DETERMINA

b.2) Con relación a la promoción de los instrumentos circulatorios a los que se refiere el capitulo segundo, por haberse inadmitido la prueba tal como consta en auto de fecha 26/06/2007, resulta inoficiosa emitir pronunciamiento. ASI SE DETERMINA.

b.3) Consigna en un folio útil fotografía del inmueble objeto del litigio.

Por cuento fue declarada inadmisible de conformidad con el auto de fecha 26/06/2007, resulta inoficioso su valoración. ASI SE DETERMINA.

b.4) Consigna documento privado del ciudadano Irene o del Abogado, donde establecen mediante cuenta matemática relación de cuenta e intereses por la deuda pendiente. Siendo que al no haber sido impugnado por la contraparte se le confiere valor de indicio probatorio a favor, de su promovente. ASI SE DETERMINA.

b.5) Reproduce el documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

El mismo fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, confiriéndole eficacia al ser adminiculado con el resto de la documental, para demostrar el ocultamiento del préstamo de dinero bajo esta figura contractual de naturaleza civil. ASI SE DETERMINA.

b.6) Con relación a la promoción del capitulo sexto, referente a la solicitud de inspección judicial, a través, de un tribunal de un tribunal comisionado, la misma fue inadmitida de conformidad con el auto de fecha 26 de Junio de 2007, resultando inoficiosa emitir pronunciamiento al respecto. ASI SE DETERMINA.

b.7) A decir del ofrecimiento de la prueba testimonial, esta fue admitida tal como consta en el auto de fecha 26/06/2007, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Zamora y Píritu del Estado Falcón, no obstante, al no ser la prueba de testigo el medio idóneo para desvirtuar lo pautado en una instrumento público así como, por carecer de pertinencia a los efectos de evidenciar el cumplimento de obligaciones pecuniarias superiores a los Dos (2) Bolívares Fuertes, se desecha por ineficaz. ASI SE DETERMINA.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí juzga, al quedar evidenciado en autos que los contratos contentivos de la Venta con Pacto de Retracto, suscritos por quienes hoy se presentan como sujetos activo y pasivos en la relación procesal, solo persiguen ocultar, disfrazar el prestamos de cantidades de dinero con interés, desvirtuando la naturaleza del negocio jurídico contractual, con estricto apego a las reglas que fijan las pautas para sentenciar articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de la Justicia a través, de la aplicación del derecho como medio para su consecución, sin tomar en cuenta formalidades de carácter no esencial que contraríen su alcance, este Juzgado actuando en conocimiento de causa, pasa a tener como NO HA LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 257, 334 Constitucionales., 1.159, 1.534 y 1.544 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 240, 241, 242, 243, 244, 254, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de Venta con Pacto de Retracto convencional, interpuesta por el ciudadano I.J.R.B. titular de identidad número 2.361.589, representado judicialmente por el Abogado M.U.V. InpreAbogado número 60.195., en contra de los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L. titulares de las cédulas de identidad números 7.471.859 y 13.496.401 respectivamente, patrocinados judicialmente por la Abogada Leotilio J.E.G. InpreAbogado número 61.483.

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como improcedente la demanda por cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha 30 de Agosto de 1.999, anotado bajo el número 47, folios 142 al 143, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre., intentada por el ciudadano I.J.R.B. titular de la cédula de identidad número 2.361.589, en contra de los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L. titulares de las cédulas de identidad número 7.471.859 y 13.496.401 respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costa Procesales, por haber sido vencido en el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA.

Abg. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 257, en el Libro de Sentencias. Conste. Vladimir.

LA SECRETARIA.

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