Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARCAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nº 2.563.037, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por reajuste de jubilación.

Realizada la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, el cual fue recibido en la fecha antes indicada y se le fue signado el N° 0246, de la numeración llevada por este juzgado.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que su representada prestó servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hasta el 30 de diciembre de 1996, y que desde la fecha de su jubilación no se le ha revisado el monto de su pensión jubiilatoria tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las cláusulas23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente.

Que su mandante para el momento de la jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, cuya equivalencia, es la de profesional Tributario Grado 13, existente en la estructura de cargos del “SENIAT”, por ser este el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda cuando creo en mencionado Servicio de Administración Aduanera y Tributaria.

Que la normativa anteriormente planteada, le conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, pues –a su decir- cada día que pasa la administración incumple al no proceder a su ajuste.

Finalmente solicitó que se le ordene al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas proceda a la revisión y reajuste de la jubilación de su mandante, solicitando que se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas Jefe, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, esto es Profesional Tributario grado 13, y que dicho ajuste debe ser a partir del 30 de diciembre de 1996.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad para la contentestación de la querella la representación judicial del organismo querellado fudamento su escrito en los siguientes argumentos rehecho y de derecho:

Que el Seniat, tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional por que – según ella- se hace totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el sería el de profesional tributario grado 13.

Que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora debe especificar los montos y conceptos con la mayor claridad posible.

Que el derecho al pago de la de la pensión de jubilación es un derecho adquirido, exigible mes a mes y su reajuste es igualmente exigible conforme lo establece la Ley que rige la materia, igualmente la obligación de la administración es continua, de tracto sucesivo, pero sin embargo “la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de agosto de 2007, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión jurídica de la ciudadana M.I.R. se circunscribe a que se ordene al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó, otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal Jefe I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, y que actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, - el cual ha experimentado incrementos en el monto- de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado al momento de contestar el recurso interpuesto opuso que la misma es caduca ya que los derechos aquí reclamados son de tracto sucesivo por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente querella es el pago de la pensión de jubilación y el querellante pretende que el pago sea realizado a partir del año 1996.

Ahora Bien, planteado lo anterior este Juzgado, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión

.

De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Conforme a lo anterior observa este Juzgado que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 26 de julio de 2007, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1996, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado – según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses el 11 de julio de 2002 fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 26 de julio de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 26 de julio 2007 el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 26 de abril de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 26 de julio de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y no como erradamente lo acordó el a quo. Así se declara.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas I, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa:

De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 19), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

De tal forma que siendo el ahora actor, personal jubilado del Ministerio de Hacienda desde el año 1984, mal podría alegar que le corresponde el pago de sueldos tal como se le otorga al personal que laboró para el SENIAT, pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados.

Siendo así, corresponde equiparar la pensión de jubilación acorde con el grado y la escala de sueldos del Ministerio de Finanzas, de forma tal que debe negarse la solicitud de equivalencia del cargo con respecto a la de profesional Tributario del SENIAT y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.I.R., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 26 de abril de 2007, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Fiscal de Rentas Jefe I”, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de “grado 13” y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud de reajuste de pensión de retiro realizada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nº 2.563.037, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por reajuste de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

BELKIS JOSEFINA BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

EXP. N° 0145

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