Decisión nº 092-J-18-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIOY TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4376.

Vista la apelación interpuesta por el abogado M.U., matricula N° 60.195, en su condición de apoderado del ciudadano I.J.R.B., cédula de identidad N° 2.361.589, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, intentada contra los ciudadanos Á.R.R. y M.R.L., cédulas de identidad N° 7.471.859 y 13.496.401, respectivamente por el recurrente, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida al reexamen de está Alzada, en razón del recuso de apelación, se limita a la pretensión del demandante, fundada en los siguientes alegatos: a) Que el 24 de septiembre de 1997, celebró el referido contrato con los demandados (la ciudadana M.R.L., en su condición de cónyuge del demandado), sobre un local comercial, constituido por dos plantas, situado en la calle la Paz, de Cumarebo, municipio Z.d.E.F. y el terreno sobre el cual, aquel está construido, de un área de trescientos cuarenta metros cuadrados ( 340 m2) y cuyo linderos son: NORTE: Calle La Paz; SUR: Fondo de la casa de J.E.R.; ESTE: Casa de Á.L.; y OESTE: Casa y fondo de J.R.H.; por un precio de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,oo); y disponiendo que se podría rescatar la propiedad dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del documento; rescate que fue ejercido el 11 de marzo de 1998, mediante documento, en el cual, se volvió a celebrar el mismo contrato, por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por un plazo de rescate de diez (10) meses, contados a partir de la inscripción de la escritura; rescate que fue ejercido el 30 de agosto de 1999, con el consentimiento del demandado y en el mismo documento, donde consta el pago del precio, se volvió a celebrar el mismo contrato, esta vez, por un precio de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo) y se pacto un plazo de un año para el rescate, que vencía el 30 de agosto de 2000; pero, que han pasado seis meses sin que los vendedores hayan ejercido el derecho de rescate. b) Que funda su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1487, 1534 y 1536 del Código Civil. c) Que como no se ejerció el rescate, la transmisión del derecho de propiedad se perfeccionó y los demandados deben hacerle entrega del bien vendido; e) y éste es el objeto de la demanda, más el pago de las costas correspondientes, al cual, referimos ab initio. Frente a los alegatos de los demandados, representados por la abogada Mariguel A.G., matricula N° 98.356, al señalar que era falso que sus representados no hubiesen ejercido el derecho de rescate, tal como se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, ni hubieran tenido interés en ello; negó la naturaleza del contacto de venta con pacto de retracto, señalando que la verdadera naturaleza, fue un préstamo con garantía del inmueble, con un interés mensual del 10% y que sus clientes venían pagando setecientos veinte mil bolívares (BS. 720.000,oo) mensuales por tal concepto, durante siete (7) años, mediante la firma de letras de cambio a favor del demandante, más la entrega de otro bien inmueble; que el demandado jamás ha tenido la posesión del inmueble, pues, en él, habitan tres familias: R.O., Cabrera Cobas y Añez Jiménez; a parte que en él, tienen ellos asiento principal de su negocio; que tienen interés en pagar los siete millones doscientos mil bolívares (BS. 7.200.00,oo); rechazó el pretendido pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por el valor estimado de la demanda, así como el pago de los honorarios de abogados .

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El Juez ad quo declaró sin lugar la demanda basado en que los contratos (contenidos en documentos anexos a la demanda) de las sucesivas ventas con pacto de retracto, ocultaban o disfrazaban el contrato de préstamo con interés, desnaturalizando el verdadero contrato, por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de la justicia, por aplicación del derecho, sin tomar en cuenta las formalidades no esenciales, que contrariaran su alcance, declaraba improcedente la misma; indicando como parte motiva que el hecho de ejercer el rescate, lejos de confirmar la venta, comprobaba la existencia del préstamo, también acreditado por el precio vil de la venta sobre un local comercial de dos plantas y una parcela de terreno propio.

Quien suscribe entra a decidir el fondo del juicio, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la interpretación de los contratos es de la exclusiva soberanía de los jueces de merito; y el artículo 1354 de Código Civil, indica que los contratos tendrán la naturaleza que se desprende de su contenido y no del nombre que le den las partes, por lo que el mismo no tienen eficacia sobre su nulidad o consecuencia jurídica que se derive de ello. Por su parte, el artículo 1397 del citado Código Civil, reconoce la existencia de las presunciones y las divide en legales y en las establecidas por el juez (presunciones hominis) debiendo ser éstas graves y concordantes, y sólo cuando la prueba de testigo sea admisible, por ejemplo, cuando exista un principio de prueba por escrito; y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a ellas, habla de indicios y omite la tarifa legal de los testigos, (es una ley posterior; pero, además, el artículo 12 eiusdem, señala que el juez puede fundar su decisión en las máximas de experiencia; y por último, conforme al artículo 26 de la Constitución nacional, el proceso está regido por el principio de prevalencia de la verdad material sobre las formas; se trata entonces, de una concreción del denominado Estado social, de derecho y de justicia, en donde el interés individual, siempre egoísta, nunca debe privar sobre el interés colectivo o sobre la protección de un derecho humano, se repite en busca de una justicia social, que supero los cánones estrechos del liberalismo.

Por último, cabe hacer referencia a los expuesto por el Profesor E.U.F., en su Libro “ El Retracto Convencional y el Retracto Legal”, cuando hace una apreciación critica sobre la utilidad y peligros de este negocio jurídico, al señalar como objeciones, que el mismo corresponde a una etapa primitiva del crédito donde se entregaba en propiedad una cosa como garantía material; que existe el peligro que esta figura se utilice para prestar dinero, a bajo costo y sin el trámite de la hipoteca; que representa un obstáculo para la circulación de los bienes y para la aplicación racional del crédito; es fuente de litigios y fácil instrumento de engaños y fraudes; y finalmente hace incierta la propiedad. Señala que desde el punto de vista jurídico éste negocio encubre muchas veces un préstamo usurario, al establecerse un precio muy inferior al valor de la cosa vendida, constituyendo esta diferencia entre el valor estipulado y el valor real, el interés por el capital prestado; donde el vendedor es un prestatario y el comprador y prestamista; que esta figura jurídica permite eludir las limitaciones legales al interés convencional; y finalmente puede atentar contra el orden público, ya que mediante ella se burla la prohibición del pacto comisorio, según los artículos 1844 y 1888 del Código Civil, pues, el prestamista se convierte en propietario, no al vencimiento de la obligación, porque la ley se lo prohíbe, sino desde el día del préstamo encubierto. Concluyendo el citado autor que en definitiva, corresponderá a los jueces apreciar el verdadero sentido del negocio celebrado entre las partes, atendiendo a las circunstancias especificas y a la calificación correspondiente, atendiendo, en especial, a los hechos que demuestren o hagan presumir uno u otro argumento, indicando (citando a A.C. y H.C.) como presunciones, el precio vil, el inmediato arrendamiento de la cosa al vendedor o la frecuencia de compras bajo esta modalidad, efectuadas por una misma persona, lo que hace presumir que se trata de un usurero, que oculta sus operaciones ilegales.

Ahora bien, en el presente caso, se discute como punto neurálgico, que los demandados vendieron al demandante el descrito edificio bajo pacto de retracto y que no ejercieron el rescate del local comercial, para el día 30 de agosto de 2000, habiendo trascurrido más de seis (6) años, sin que ejerzan ese derecho, por lo que la transmisión de la propiedad suspendida, por la condición resolutoria se perfeccionó, siendo entonces procedente, el cumplimiento del contrato, consistente en la obligación de hacer, esto es, de hacer entrega del inmueble vendido (se aclara que el auto de admisión no se admitió mal la pretensión, como lo señala la apoderada postulantes de los demandados); y la negativa de los demandados a reconocer esta relación contractual, argumentando que en el fondo, lo que se realizó fue un préstamo con unos intereses del 10%, bajo la forma de venta con pacto de retracto y que prueba de este hecho, lo constituyen los sucesivos pagos hechos al demandante y que por esta vía no se puede adquirir un edificio, cuyo costo supera ese precio vil, reflejado en esos contratos.

Para probar sus respectivas afirmaciones, las partes produjeron las siguientes pruebas, sobre las cuales se ira haciendo su análisis respectivo:

Pruebas evacuadas del demandante:

1) Documento de contrato de la venta con pacto de retracto, inscrito ante el Registro inmobiliario de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, el 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 8, folios 36-37, Protocolo I, Tomo IV, Tercer trimestre del año respectivo.

2) Documento contentivo del mismo contrato, inscrito ante la misma Oficina, el 11 de mayo de 1998, bajo el N° 46, folios 138-139, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año respectivo, mediante el cual los demandados pagan el precio del anterior documento y vuelven a celebrar el mismo contrato de retroventa.

3) Documento contentivo del mismo contrato, inscrito ante la misma Oficina, el 30 de agosto de 1999, bajo el N° 47, folios 142-143, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año respectivo, mediante el cual los demandados pagan el precio del anterior documento y vuelven a celebrar el mismo contrato de retroventa, esta vez, por la suma de siete millones doscientos bolívares (BS. 7.200.000,oo); e instrumento en el cual se apoya el demandante para alegar el incumplimiento por el no ejercicio oportuno del derecho del rescate.

Cabe destacar que estos documento que fueron ratificados en el lapso probatorio, bajo el alegato que no fueron tachados de falsos; así como dos recibos de caja numerados 3712 y 3713, de fechas 28 de julio de 1999, mediante el cual, los demandados pagan el impuesto inmobiliario a la tesorería municipal de Zamora, (lo cual era innecesario hacer porque en el proceso civil existen distintas oportunidades para probar y no olvidemos que los documentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con ésta, salvo la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), constan los sucesivos contratos de compraventa con pacto de retracto, según el argumento del actor, se pretende que al no ser tachados de falsos y por estar protocolizados, tal como lo exigen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, de una vez prueban tal negocio jurídico y el incumplimiento alegado, premisas fundamentales para la procedencia de la demanda. Pero, se olvida el demandante que esos mismos documentos demuestran que dos veces se ejerció el rescate del bien vendido mediante el pago del precio y que, en esos mismos actos se volvió a celebrar el mismo contrato inmediatamente, tal como lo han reconocido los demandados, quienes apoyándose en los mismos documentos (comunidad de la prueba), señalan que en el fondo, lo que hubo fue un contrato de préstamo dinerario, con una garantía de venta de un inmueble; y que se adquiere para el proceso por los principios de comunidad y adquisición de la prueba, por mandato del artículo 509 del Código adjetivo civil.

De manera que el reconocimiento de los demandados de su voluntad de ejercer el derecho de rescate, pagando la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), hecho valer como una prueba por el demandante, no implica el reconocimiento de que incumplieron con el contrato de venta con pacto de retracto, sino que pretenden pagar lo que recibieron en calidad de préstamo, por las razones que más adelante se detallaran; y así se establece.

Pruebas evacuadas de los demandados:

1) Merito favorable de los autos, referidos a los alegatos de la demandada. Este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el mérito favorable de los autos por si solo no es un medio probatorio; y que el juez ésta obligado a valorar todas y cada una de la pruebas promovidas y evacuadas sobre las cuales sacará sus conclusiones respectivas para resolver el conflicto; y que aquellos hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo no ameritan prueba, pues, solo se prueban los hechos controvertidos; y si se llegaré a promover alguna prueba sobre algún aspecto en el cual las partes estén de acuerdo, será a mayor abundancia; y así se establece.

2) Documento privado donde establece una relación de los intereses, más el capital adeudado sobre el pacto de retracto, fechado el 05 de octubre de 1999, y la forma de establecer la transacción, a través de letras y cheques para pagar lo adeudado, cuyo texto es el siguiente “ 1 cheque y dos letras = Bs 4.200.000,oo honorarios 10% = 420.000,oo = 4.620.000,oo., fecha 5.10.99 y firma ilegible”; acompañado en original y que se indicó firmado por el demandante, quien tenía la carga de reconocerlo o desconocerlo y no lo hizo, por lo que se aprecia como un indicio indicativo que éste ultimo es prestamista; así se determina.

3) Documento celebrado entre las partes y mediante el cual, el demandante declara recibir del los demandados, la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), en efectivo por el rescate de una casa situada en la calle Unión de Cumarebo, municipio Z.d.E.F., edificada sobre un terreno municipal de 1360 mts2, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Unión; SUR: Casa que es o fue de E.B.; ESTE: Casa que es o fue de F.P.; y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.B.; según documento protocolizado el 19 de mayo de 1998, bajo el N° 9, protocolo I, Tomo II, segundo trimestre de 1998, y en ese mismo acto da en venta al demandante la misma casa, por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), según documento inscrito ante el Registro arriba citado, bajo el Nº 42, folios 146-147, protocolo Primero, tomo I, primer trimestre del año 1999, (en copia simple admisible por el artículo 429, y reproducida en el escrito de pruebas), no tachados de falsos y debidamente protocolizados, oponibles a terceros, y que vienen a demostrar los sucesivos negocios celebrados entre las partes teniendo por objetos inmuebles bajo la figura de venta con pacto de retracto, pruebas que se unen a las documentales promovidas por el demandante a tales efectos; así se declara.

4) Documento mediante la cual, los demandados pagan al demandante la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por el documento de la venta con pacto de retracto, que hicieron sobre el inmueble antes identificado, según documento inscrito el 19 de junio de 1997, bajo el Nº 36, folios 109-110, protocolo I, tomo III, segundo trimestre del años respectivo, y vuelve a celebrar venta con pacto de retracto con el demandado, por la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (BS. 3.600.000,oo), según documento, inscrito el 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, folios 37-38, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año respectivo, escritura sobre la cual podemos hacer la misma conclusión anterior, es decir, la de ser un documento no tachados de falsos y debidamente protocolizados, oponibles a terceros, y que vienen a demostrar los sucesivos negocios celebrados entre las partes teniendo por objetos inmuebles bajo la figura de venta con pacto de retracto, pruebas que se unen a las documentales promovidas por el demandante a tales efectos; así se establece.

5) Documento mediante el cual, parte de los integrantes de la sucesión de Á.R. (incluida la madre), le venden a los coherederos Hugo y R.R.R. sus derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, inserto el 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 49, folios 150-151, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del año respectivo (es copia simple admisible según el artículo 429 del c.p.c). Este documento a criterio de quien suscribe este fallo, solo sirve para demostrar el titulo inmediato de adquisición del demandado A.R.R., siendo coaderechado junto con sus dos hermanos y sería una prueba impertinente para enervar la demanda, esto es, demostrar que lo que existió fue un préstamo y no una retroventa; así se concluye.

6) Documento de constitución de hipoteca de primer grado al cual se refiere el demandante en el documento indicado en el numeral siguiente, inscrito el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 7, folios 109-110, protocolo I, Tomo II, tercer trimestre del año respectivo.

7) Documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, hecha por el demandante a favor de los señores H.R.R. y R.R., por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y por medio del cual éstos dan en venta con pacto de retracto el indicado bien, al demandante, por la suma de tres millones doscientos mil bolívares ( Bs. 3.200.000,oo), inscrito ante el Registro inmobiliario tantas veces mencionado, el 19 de mayo de 1998, bajo el N° 10, folios 39-40, protocolo I, Tomo II, segundo trimestre del año respectivo.

Estos dos documentos reseñados en los particulares 6 y 7 debidamente protocolizados y donde se constituyen una hipoteca de primer grado, para garantizar el contrato de préstamo celebrado entre el demandante y los ciudadanos anteriormente mencionados, que aunque no son parte de este juicio, por los apellidos se presumen hermanos del demandado, ya que aparecen mencionados en el titulo inmediato de adquisición, mediante el cual la señora R.R., le vende los derechos sucesorales a sus hijos, precisamente teniendo como garantía el mismo bien objeto de la presente demanda, revelan para este juzgador indicios, que el demandante tienen como actividad la de ser prestamista y de garantizarse sus préstamos bien con hipoteca o mediante contrato de venta con pacto de retracto, uniendo éstas pruebas documentales a las documentales promovidas por el actor, y a los precios muy bajos calificados por el juez de la causa, como precios viles, sobre un edificio y un terreno, cuya área es de trescientos metros cuadrados (300mts2); y así se determina.

8) Copia simple del plano del inmueble no identificado, solo por calle la Paz, y sin identificar de quien lo elaboró. Plano que no aprecia este Tribunal, no solo por la falta de identificación, sino porque siendo privado debió acompañarse en original, tal como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.

9) Declaraciones R.R.R. y G.B., pero, cuyas declaraciones no son acogidas por este Tribunal , primero porque las preguntas fueron hechas de manera asertiva, por ejemplo, “si era cierto y le constaba que el demandante era un prestamista”; y que “si era cierto y le constaba que a los demandados, se les había otorgado un préstamo a un interés del 10% mensual”, no dejando otra alternativa que señalar que si les constaba; y por otro lado, el testigo R.R.R., aparece mencionado en dos pruebas documentales como hermano del demandado, específicamente en el documento de venta con pacto de retracto y en el préstamo de hipoteca y liberación de la misma, lo cual revela interés al declarar a favor de la parte demandada; y así se decide.

Se hace constar que, además, los demandados promovieron como pruebas una fotografía del pretendido edificio, una inspección ocular a practicarse en el inmueble y dos letras de cambio, que fueron declaradas inadmisibles por el Juez de la causa y también promovieron testimoniales de G.B., R.R.R., F.A.J., J.C., C.C. y N.C., de los cuales, solo declararon R.R. y G.B.. En todo caso, la contraparte apeló de la admisión de la prueba de testigos, recurso que fue declarado sin lugar por ante esta Alzada (sentencia N° 173 del 05-11-07, expediente N° 4197).

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

De las pruebas anteriormente analizadas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Se trata de un local comercial, constituido por dos plantas y de un terreno propio de un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2), que presuntamente se valoró, en 1.600.000.,oo, luego en 3.000.000,.oo BS.; y por último, siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), sin duda alguna se trata de un precio vil tal como lo afirmó el juez de la causa.

  2. Los hechos comprobados, por los documentos acompañados a la demanda, soportados también por otros documentos, de las sucesivas compraventa con pacto de retracto, de préstamo con hipoteca y de liberación de hipoteca, sobre el mismo bien y entre las mismas partes, incluido un tercero, hermano del demandado y que se promovió como testigo, carácter este último que se consideró lo inhabilitaba; de donde se evidencia, que una y otra vez, se firmaba el pacto de venta con retracto, se rescataba el bien posteriormente, pagando el aparente precio y en el mismo acto del pago se volvía firmar el mismo contrato, lo que hace pensar en un contrato de préstamo encubierto con una compraventa con pacto de retracto, como una garantía, con menos trámites que la hipoteca; y así se determina.

  3. Para quien suscribe, no es que los demandados hubiesen perdido el interés en rescatar el bien, al punto que ofrecen pagar el último préstamo recibido, que entiende este Tribunal que será el capital, sin incluir el interés alegado por ellos, del 10%, pues, no demostraron la usura. Recordemos que conforme al artículo 1401 del Código Civil, toda confesión hay que valorarla en su integridad y el demandante pretende extraer un reconocimiento de la existencia de la compraventa con pacto de retracto, perfeccionada por la falta de ejercicio del rescate, unido al hecho que los tres documentos protocolizados contentivos de lo denominado por las partes, venta con pacto de retracto ( identificado en los numerales 1°, 2° y 3° de las pruebas del demandante, según este fallo) no fueron tachados de falsos y se agrega están protocolizados y son aparentemente oponibles a terceros; peor, se entiende que lo que alegaron fue el pago de la deuda; ¡qué están en mora!, este es un hecho reconocido por los demandados quienes pretenden pagar deuda, pero, este asunto deberá resolverse extrajudicial o judicialmente. No se debe olvidar que los prestatarios urgidos por el estado de necesidad de proveerse de liquidez, llegar a cualquier negocio con el prestamista y por ello, se recurre a actos simulados, que posteriormente dan lugar a litigiosidad; pero, en un Estado social, de derecho y de justicia, donde prevale la verdad material sobre las formas, siempre aparentes, deben tutelarse estas situaciones, con el fin que la familia se vea perjudicada al perder su vivienda y fuente de ingresos, por este tipo de figuras jurídicas, donde es evidente la desproporción entre el bien supuestamente vendido y el precio pagado; y así se determina.

  4. Así tenemos que el documento mediante el cual, se otorgó un préstamo por siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), sobre la casa de la calle la P.d.C., con hipoteca, celebrada entre uno de los demandados y el demandante; el documento mediante el cual estos mismos, le dieron la misma casa al demandante, en pacto con venta de retracto; el mismo hecho, de la no entrega del bien vendido, cuya entrega se exige a los demandados, pues, si hubo venta, debió haberse entregado, independientemente, que el rescate se hubiese hecho con posterioridad; el pago del precio en las dos aparentes ventas resolutivas; el ofrecimiento del pago de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), que no se puede entender como el ejercicio del derecho de rescate, se repite, son indicios graves y concordantes, de la existencia de un préstamo de dinero, encubierto bajo la forma de una compraventa con pacto de retracto, donde no es posible exigir la entrega de la cosa, como pretende el demandante, ante el incumplimiento de la obligación (así reconocida por los demandados, sino no hubiesen ofrecido pagar la deuda), sino el cumplimiento de la obligación liquida y exigible, con el pago del interés legal por la mora, que no fue el objeto de la pretensión condenatoria expuesta en la demanda y por tanto, debe declarársele improcedente, ratificándose así el fallo apelado y sin lugar este recurso con la imposición de las costas correspondientes; y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.U., matricula N° 60.195, en su condición de apoderado del ciudadano I.J.R.B., cédula de identidad N° 2.361.589, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentada contra los ciudadanos Á.R.R. y M.R.L., cédula de identidad N° 7.471.859 y 13.496.401, respectivamente.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos I.J.R.B. y Á.R.R. y M.R.L., sobre un local comercial de dos plantas y terreno propio.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado bajo los razonamientos de esta decisión.

Se condena en costas al apelante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

(FDO)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18--06-09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(FDO)

Abg. D.C.F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº. 092-J-18-06-09.-

MRG/DC/ marta.-

Exp. Nº 4376.-

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