Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 27.663 / CIVIL / RECURSO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: R.I.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.635.161.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.D.S., H.A.B. y J.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, 63.323 y 77.031, respectivamente.

DEMANDADA: ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 536 A-Sgdo de fecha 30/11/1995, representada por la ciudadana N.C.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.800.591.

APODERADO JUDICIAL: J.T.P., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.890.618 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890.618.

MOTIVO: desalojo.

I

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la ciudadana N.C.G., representante de ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., contra la sentencia dictada el 20/05/2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara R.I.V.T. contra ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., sobre un local comercial ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Km 2, casa Nº 17, planta baja (frente al Centro Comercial Terrazas del Ávila), Municipio Sucre del Estado Miranda.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:

El 13/07/2004, el tribunal de la causa dictó auto donde oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se le asignó su conocimiento a este Tribunal, dándole entrada en fecha 28/07/2004 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05/08/2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas, siendo éstas admitidas por este Despacho el 05/08/2004 de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

La actora alegó en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento con ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., representada por la ciudadana N.C.G., constituido por un local ubicado en la carretera Petare Guarenas, Km 2, Casa Nº 17, Planta Baja (frente al Centro Comercial Terrazas del Ávila), Municipio Sucre del Estado Miranda.

Aduce que dicho inmueble fue dado en arrendamiento para ser utilizado única y exclusivamente para comercio y no para ningún otro fin, indicando que el canon de arrendamiento mensual fue de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), cuyo monto fue acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Afirma que el señalado canon de arrendamiento tendría vigencia desde el 14 de noviembre de 1996 y que para el 30 de mayo de 2003 se pactaría entre la partes un nuevo canon de arrendamiento, el cual fijarían verbalmente y de mutuo acuerdo por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, vigente a partir de junio de 2003.

Manifiesta que la arrendataria canceló el canon del mes de junio, julio y agosto de 2003 con el nuevo canon acordado y a partir del 01 de septiembre de 2003, éste se habría negado a cancelar la pensión de arrendamiento adeudando hasta la fecha seis (06) meses de alquiler, periodo que comprende los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004.

Señala que igualmente quedó establecido en la cláusula séptima de dicho instrumento arrendaticio que cualquier incumplimiento en las obligaciones daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble.

Sigue relatando que la arrendataria ha incumplido su obligación contractual al utilizar el inmueble como vivienda y por ende se configuraría el supuesto previsto en el Código Civil, en razón de lo cual demandó:

  1. El desalojo del inmueble arrendado en fecha 14/11/1996, constituido por un local de la casa número 17, planta baja, carretera Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también la entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en el que fue recibido.

  2. La indemnización por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00) por concepto de cuotas de arrendamiento de seis (6) mensualidades a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y las que se causen durante el procedimiento.

  3. Pagar la indemnización de los daños y perjuicios que cause el desalojo.

  4. En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante.

Sostiene que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 14/11/1996, con la ciudadana R.I.V., constituido por un local comercial ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Km 2, frente al Centro Comercial Terrazas del Ávila, casa número 17, planta baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual sólo es utilizado como comercio y no para otro fin como la parte actora lo alegó en el libelo de la demanda.

Alega que las partes convinieron en las cláusulas tercera y sexta del mencionado contrato, en lo siguiente:

CLÁUSULA TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo han convenido que el canon de arrendamiento sea la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs.80.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la arrendadora o propietaria, de su local ubicado Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 2, frente al Centro Comercial Terrazas del Ávila, casa número 17, planta baja, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, este canon de arrendamiento, ante señalado ha sido fijado tomando en consideración las condiciones del valor del inmueble arrendado, las cuales son ampliamente conocidas por ambas partes. Estos cánones de arrendamiento continuarán corriendo a cuenta de la arrendataria mientras no entregue el bien arrendado totalmente desocupado de bienes y personas

.

CLÁUSULA SEXTA: La duración de este contrato es de un (1) año prorrogable siempre que unas de las partes le notifique a la otra por escrito y con 30 días de anticipación el deseo de así hacerlo contando a partir de la firma de este contrato

.

Con motivo de tales acuerdos razona que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y sin fecha cierta, y que el canon de arrendamiento pactado fue de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo).

Indica que sí cumplió sus obligaciones en los términos previstos en el contrato y en vista de la negativa de la parte actora de recibir los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de cancelar los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Remata sus alegatos negando que dicho inmueble sea ocupado como vivienda.

De la naturaleza de la relación arrendaticia.

En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, cabe advertir que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado fijo de un (1) año de duración prorrogable sólo de haberse solicitado la misma con 30 días de anticipación, cuando expresaron:

CLÁUSULA SEXTA: La duración de este contrato es de un (1) año prorrogable siempre que una de las partes le notifique a la otra por escrito con 30 días de anticipación el deseo de así hacerlo contado a partir de la fecha de la firma de este contrato

.

En el contrato suscrito el 14/11/1996 y vigente a partir de tal fecha, las partes convinieron que el mismo sería a término fijo de un (1) año, con la posibilidad de prorrogarlo por un (1) año más, siempre que las partes manifestaran su voluntad en ese sentido con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Ahora bien, en virtud de que las partes no manifestaron su intención de prorrogarlo por otro período, al vencimiento de ese término fijado para el vencimiento del contrato, operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo por imperio del artículo 1.600 eiusdem. Así se decide.

Establecido lo anterior se analizará el haz de pruebas según lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ya que las partes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, permitiéndole al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria, de esta manera se valoraran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.I.V. (arrendadora) y N.C.G.G. (arrendataria), sobre un local comercial ubicado en la carretera Petare Guarenas, Km 2, frente al Centro Comercial Terrazas del Ávila, Casa número 17 Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda donde se puede leer el texto de las cláusulas transcritas anteriormente.

2) Copia simple del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Copia simple del Registro Mercantil del Abasto y Licorería Yesenia, S.R.L., sociedad mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.C.G.G..

5) Copia simple del expediente de consignaciones número 20036710 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6) Prueba testimonial, evacuada en fecha 12/04/2004 (f. 189 al 192 primera pieza):

  1. Declaración de G.M.R.Á., titular de la cédula de identidad número 3.179.079: quien como hechos relevantes para la solución de la litis manifestó que conocía el inmueble arrendado; que le constaba que la inquilina estaba usando el inmueble como vivienda con unos familiares y que le constaba que el inmueble venía siendo utilizado como vivienda desde hacía 6 ó 7 meses.

  2. Declaración de L.D.C.V., titular de la cédula de identidad número 8.652.159: quien como hechos relevantes para la solución de la litis manifestó que conocía el inmueble arrendado; que le constaba que la inquilina estaba usando el inmueble como vivienda y que del mismo modo le constaba que el inmueble venía siendo utilizado como vivienda desde aproximadamente el mes de octubre de 2003.

    En cuanto a los documentos indicados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la demandada dentro del lapso procesal establecido en la Ley, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Sustantivo; con respecto a la prueba del numeral 6) este Juzgado observa, de las respuestas de los testigos, que éstas se encuentran relacionadas con los hechos objeto del presente juicio, no hay contradicciones entre ellas ni con el resto de las pruebas del juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre un local ubicado en la carretera Petare Guarenas, Km. 2, Casa número 17, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual ya se le atribuyó valor probatorio en punto anterior de esta decisión.

    2) Original de depósitos bancarios correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y, enero y febrero de 2004, realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela. (f. 68 al 73 primera pieza)

    3) Facturas de proveedores consignadas en original cuyos detalles se especifican de seguidas:

  3. 14596, 14228, 14634, 14649 emitidas por M.G. a nombre de Abastos Yesenia.

  4. 1775458, 1801082 emitidas por Distribuidora Bigott C.A., a nombre de Abasto y Licorería Yesenia S.R.L.

  5. 03082 emitida por representaciones pumar 94, C.A., a nombre de Abastos Yesenia S.R.L.

  6. 1801530, 1801991 emitida por Distribuidora Bigott C.A., a nombre de Abastos y Licorerías Yesenia, C.A.

  7. 14513, 14052, 14064 facturas emitidas por M.G. a nombre de Abastos Yesenia.

  8. Factura complementaria asignada bajo el número 11169 emitida por Distribuidora Vigoma, S.R.L., a nombre de Licoreria Yesenia.

  9. 013683, 013689 011827 emitida por M.G. a nombre de Abastos Yesenia.

  10. 1859459, 1859932 emitida por Distribuidora Bigott, C.A., a nombre de Abastos y Licorerías Yesenia C.A.

  11. 03113 emitida por Representaciones Pumar 94, C.A., a nombre de ABT Yesenia S.R.L.

  12. Facturas complementarias distinguidas con los números 11239 y 11220 emitidas por Distribuidora Vigoma, S.R.L.

  13. 441168, 457814, 455452 facturas emitidas por Cervecería Nacional Brahma a nombre de Abasto y Licoreria Yesenia.

  14. Factura número 01682 emanada Ibero Americana Licores, C.A., a nombre de Abastos y Licoreria Yesenia S.R.L.

  15. Factura complementaria asignada con los números 11257, 11279 y 11268 emitidas por Distribuidora Vigoma, S.R.L., a nombre de Licoreria Yesenia.

  16. Factura emitida por Representaciones Pumar 94, C.A., signada con el número 28311 a nombre ABT Yesenia S.R.L.

  17. Constancia emitida por Representaciones Pumar 94 C.A., donde la ciudadana N.G. sostiene relaciones comerciales con dicha empresa.

  18. 1858730, 1858389, 1858168 facturas emitidas por Distribuidora Bigott, C.A., a nombre de Abastos y Licorerías Yesenia.

  19. 013305, 013327, 013335, 012252 Facturas emanadas de M.G. a nombre de Abastos Yesenia.

  20. 01013051933 factura emitida por Makro Comercializadora, S.A., a nombre de Abastos Yesenia.

  21. Factura emitida por Cervecera Nacional Brahma signada con los números 454009, 473579, 463440 a nombre de Abasto y Licoreria Yesenia.

  22. Facturas complementarias signadas con los números 11301 y 11332 emitida por Distribuidora Vigoma, S.R.L., a nombre de Licoreria Yesenia.

  23. Facturas emanada de Representaciones Pumar 94, C.A., signadas con los números 03136 y 28758 a nombre de Licoreria Yesenia S.R.L.

  24. 1928182 emitida por Distribuidora Bigott, C.A., y facturas con los números 28940 y 29256 emanada por Representaciones Pumar 94, C.A., a nombre de ABT Yesenia, S.R.L.

  25. Factura signada con el número 484032 emanada de Cervecera Nacional C.A., a nombre de Abasto y Licoreria Yesenia, así como también facturas complementarias signadas bajo los números 11344 y 11354.

    4) Copia de planillas donde se realizaron las cancelaciones de impuestos realizadas ante el SENIAT, distinguidas con los número 0431594, 0727859 y 0288075, por motivo de la venta de víveres y licores. (f.130 al 132 primera pieza)

    5) Copia simple de c.d.R. de expendios de licores y bebidas alcohólicas expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos División de Recaudación Región Capital SENIAT. (f. 133 primera pieza)

    6) Original de constancia de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. (f. 134 y 135 primera pieza)

    7) Copia simple de planillas signadas con los números 1961819 y 19611820 emitidas por el SENIAT, relativas a la información y pago de tasas. (f. 136 y 137 primera pieza)

    8) Constancia original emitida por ASOVEAVILA. (f. 138 primera pieza).

    9) Copias certificadas del expediente número 20036710 emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero y marzo de 2004, de donde se advierte que la demandante retiró tales mensualidades del Tribunal de consignaciones en fecha 06/07/2004.

    10) Inspección judicial realizada extra litem en el local, en fecha 05/08/2004 y producida en alzada. (f. 73 al 86 segunda pieza).

    11) Prueba de posiciones juradas de las ciudadanas R.I.V. que no fueron evacuadas dado que la promovente no compareció a formularlas en la oportunidad legal correspondiente; y, atinente a las de N.C.G., al no comparecer al acto, le fueron estampadas las posiciones juradas por su contendora, y como hechos relevantes para la solución de la litis, se le estamparon las que hacen referencia a que el canon de arrendamiento sufrió un incremento que lo elevó a Bs. 400.000,oo; que le constaba que el uso del inmueble era para comercio; que tenía su vivienda principal en el inmueble alquilado y que había cambiado el objeto del contrato de arrendamiento. (f. 95 y 96 segunda pieza).

    Con respecto al documento del numeral 1), ya en punto anterior de esta decisión se le dio valor probatorio por haberlo invocado y producido también la demandante; atinente al numeral 2) referido a las planillas de depósitos bancarios, al tratarse de tarjas, se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; en lo que atañe a los documentos privados referidos en los numerales 3) y 8), como emanan de terceros que no son partes en el juicio, debieron ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Juzgado los desecha del proceso; en cuanto a las pruebas de los numerales 4), 5), 6) y 7), al tratarse de documentos administrativos, se les confiere pleno valor probatorio por tener el carácter de públicos; referente a las copias certificadas reseñadas en el numeral 9) este Juzgado le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con el 1.384 del Código Civil; en lo tocante a la prueba que se refiere el numeral 10), carece de valor probatorio dado que al hacerse la inspección, ésta no contó con el control de la demandante por haber sido hecha fuera del juicio y haberse promovido en alzada; y, finalmente, en cuanto a las pruebas de posiciones juradas reseñada en el numeral 11), se le otorga pleno valor probatorio a las que le fueron estampadas a la promovente. Así se decide.

    Ahora bien, el inmueble arrendado debía ser utilizado única y exclusivamente como local comercial y no para ningún otro fin, quedando de esa manera establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, y en el caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, éste daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble, conforme a la cláusula séptima de dicho contrato.

    En el caso bajo estudio es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código Civil y en el 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establecen:

    Artículo 1.593 C.C: Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato

    .

    Artículo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ...omissis... d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

    .

    Es propicia la ocasión, para ilustrar que las obligaciones principales de todo arrendatario se encuentra establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Siendo que las obligaciones estipuladas en el artículo anterior, son las obligaciones principales de todo arrendatario, es obvio que el incumplimiento de la misma debe ser sancionado por la ley, y una de las formas en que el legislador ha establecido ese correctivo es mediante el ejercicio de la pretensión de desalojo como facultad que tiene el arrendador en una relación indeterminada temporalmente de pedir la terminación de la misma y en consecuencia, la entrega del inmueble, siempre y cuando el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, se puede concluir que la parte demandada no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arendamiento y en la ley sustantiva, es decir, que no aportó pruebas suficientes al proceso a los fines de desvirtuar los alegatos hechos por la demandante en la demanda, en cuanto al destino que le ha venido dando al inmueble arrendado y a los pensiones de arrendamiento insolutas, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que este Tribunal considera que la pretension de desalojo de la demandante debe prosperar en derecho. Asi se decide.

    Deviene tempestivo advertir que si bien es cierto que la arrendataria ha demostrado con las pruebas producidas en Alzada y que se relacionaron en el punto 9 de las pruebas ofrecidas por ésta, que la arrendadora retiró las pensiones de arrendamiento sobre las que litiga, hecho que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios produce el desistimiento de la acción intentada, sin embargo, también es cierto que la demanda de la actora encuentra estribo en dos de las causales de desalojo de las contempladas en el artículo 34 ejusdem, es decir, en las establecidas en los literales a) y d) que se refieren respectivamente, a la falta de pago y al cambio de uso del inmueble arrendado, de suerte que al retirar los arriendos por los que litiga, renunció a la pretensión de desalojo con fundamento en la falta de pago; empero, la que tiene como fundamento el cambio de uso del inmueble arrendado queda vigente y prospera al quedar demostrado dicho cambio de uso con las testimoniales analizadas anteriormente, en concordancia con la admisión que la demandada ha hecho de tal cambio al no comparecer a absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas por su contendora como consecuencia de su contumacia.

    Por los razonamientos explanados con antelación, este Tribunal considera que la presente demanda prospera parcialmente en cuanto a la pretensión de desalojo, pues la de la indemnización quedó renunciada por los motivos explicados anteriormente y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

    III

    En mérito de todo cuanto antecede éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Mayo de 2004, la cual queda modificada;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso R.I.V.T. contra ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada ABASTO Y LICORERÍA YESENIA S.R.L. a entregarle a la demandante el inmueble arrendado conformado por un local de la casa número 17, planta baja, carretera Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido;

CUARTO

sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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