Decisión nº 629 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.100.040, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio E.B.A. y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.657.566 y 2.925.628, e inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 115.790 y 33.311 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: ciudadano M.M.B.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.854.249, con domicilio en la Planta Alta de la Panadería y Pastelería Las Cuatro Esquinas, C.A., Calle Arismendi, cruce con Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA

EXPEDIENTE NRO: 14-6153

NARRATIVA

Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por los abogados E.B.A. Y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.657.566 y 2.925.628, e inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 115.790 y 33.311 respectivamente; contra la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 2014.

En fecha 03 de Noviembre de 2014 fue recibido en esta alzada el presente expediente, signándole el número 14-6153.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado E.B., actuando en su carácter de autos.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo sin efecto el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2014, y fijo el lapso correspondiente.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, fueron acordadas las copias simples, solicitadas por el abogado E.B..

Del folio 246 al folio 260 corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado E.B..

Del folio 261 y siguiente corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado L.O.M..

En fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal dijo visto y entro la causa en lapso para sentenciar.

En fecha 15 de Enero de 2015, fue recibida diligencia suscrita y presentada por el abogado E.B., mediante la cual solicita copias certificadas, copias estas que fueron acordadas mediante auto de fecha 16 de Enero de 2015.

En fecha 19 de Febrero de 2015, fue recibida diligencia suscrita y presentada por el abogado E.B., mediante la cual solicita copias certificadas, copias estas que fueron acordadas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana I.D.V.D.J.B., actuando en su propio nombre y representación y en compañía de su apoderado judicial, abogado E.B., mediante la cual revoca el poder conferido al abogado L.O.M..

En fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la sentencia del presente expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado E.B..

MOTIVA

Este Tribunal Superior, entra a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Octubre de 2015, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción de rendición de cuentas de herencia y la falta de cualidad pasiva del demandado, de igual forma se declaro inadmisible la demanda de rendición de cuentas de herencia, propuesta por la ciudadana I.D.V.D.J.B., pasa a a.l.p.c. cumpliendo con el ordinal 4° del artículo 243 de la ley adjetiva civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

(OMISSIS) En el caso de marras, la parte actora acompañó una serie de instrumentos a los fines de constituirlos como documentos fundamentales de su pretensión, dentro de los cuales destacan: Declaración Únicos y Universales Herederos, que según la actora de ese documento que la declara como coheredera de la sucesión M.A.D.J.B., es que deviene su cualidad activa para ejercer esta acción de rendición de cuentas de la totalidad de la herencia al demandado; Acta de Defunción del de cuyus M.A.D.J.B., y que de dicha documental se evidencia su carácter de hija y coheredera del descrito de cuyus, entre otras documentales anexadas al libelo. En referencia a lo sostenido por la parte demandada en su oposición sobre, la falta de cualidad activa de la actora para sostener la presente causa, por no contar con un documento autentico de donde dimane el hecho de que la actora le haya encargado la administración de la herencia al demandado, debe este órgano jurisdiccional examinar si éste tiene alguna relación directa y encomendada de negocio, ya sea como mandatario o administrador de la herencia, con la demandante, observándose que, aunque consta en autos su carácter de coheredera, la parte actora al igual que el demandado, no consta en los autos un instrumento de administración, mandato o encargo, que evidencie directamente que el demandado haya ejercido en nombre de la actora tales actos de administración, pues lo que si consta es, el carácter de coheredera de la actora, al igual que el carácter de coheredero del demandado, y que ambos caracteres dimanan de las documentales anexadas –que según la actora- son los documentos fundamentales y auténticos en los que apoya su pretensión, considerando quien suscribe el presente fallo que ello no es un documento autentico que acredite la administración por parte del demandado, que al final de cuentas es lo que se está reclamando en el presente juicio; pues como se dijo con anterioridad, no consta en autos un documento autentico donde se le haya encargado la administración de la totalidad de la herencia al demandado, para que pueda la parte actora solicitar la rendición. Así se establece.- Y, al no cursar en los autos documental autentica alguna, que demuestre fehacientemente y en forma autentica, que el demandado tenga la condición de administrador de todos los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, mencionados por la actora en su libelo, es razón suficiente para que esta pretensión de Rendición de Cuentas deba extinguirse, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la falta de cualidad activa, y que conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.- Ahora bien, retomando el punto de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente de que la misma haya sido promovida por las partes o por revisión oficiosa del juez, en vista de ser materia de orden público; en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandada advirtió, y de hecho basó su oposición sobre la falta de cualidad activa (parte actora) y falta de cualidad pasiva (demandado), acarreando ello con la inadmisibilidad de la demanda, por no haber presentado la actora el documento autentico de donde se desprenda su cualidad activa para ejercer la acción propuesta, es decir su cualidad para obligar o constreñir al demandado a presentarle las cuentas, así como la obligación que dimane de una documental autentica del demandado a presentar esas cuentas, es decir falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, y que al no constar en autos, por no haberse adjuntado dicha documental al libelo de demanda, carece la actora de CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE RENDICION DE CUENTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y a las mas calificada Doctrina Nacional; Así se decide.- Y con respecto a la oposición efectuada por el demandado, es menester aclarar que del contenido del referido articulo 673, pareciera entenderse que el demandado solo puede oponerse por dos causas taxativamente establecida en esa norma, pero la doctrina mas calificada ha venido diciendo que la parte demandada pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación; empero en el caso bajo estudio, de la alegación efectuada por el demandado de autos se observa que no puede ni tiene él como probar la defensa opuesta, pues la consignación de la documental autentica donde se acredite la obligación de rendir cuentas, aparejada de la falta de cualidad, le corresponde exclusivamente a la parte actora, al ser ella la que pretende le sean tutelado unos interés jurídicos, y es ella la que debe probar al tribunal su cualidad para ejercer la acción y que le sea tutelada su pretensión. Así se establece.- Para mayor entendimiento del referido procedimiento de cuentas, considera necesario esta operadora de justicia, hacer mención a lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 13/10/2004, en Sentencia Nº 1184, la cual es del contexto siguiente: “…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

a) El haber rendido las cuentas, y

b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…

Así pues, con base a la norma invocada y de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se evidencia claramente que el legitimado activo para solicitar la RENDICION DE CUENTAS, debe poseer documental autentica donde se evidencia palmariamente su cualidad de requerir las cuentas, y no con una mera declaración de herederos universales, pues dicha declaración de herederos lo que prueba es la comunidad existente entre los descendientes y ascendientes del de cuyus, que está muy lejos de probar su cualidad activa para accionar en el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas. Así se decide.- Continuando, en su labor revisora de los presupuestos procesales que efectuara esta operadora de justicia, observó que, de la alegación efectuada por la parte demandada, quien indicó; “…efectivamente tanto ella como mi representado son herederos del De Cuyus” M.A.D.J.B., pero además existen notros tres (03) herederos como lo son J.M.B.F., R.C.B.F. y SALOME DE LOS ANGELES DE JESUS ROQUE…”, entendiéndose de dicha alegación la existencia de un litisconsorcio activo necesario, que de no constar su existencia procesal, conllevaría igualmente a la declaratoria de falta de cualidad de las partes, evidenciándose que al momento de presentar la pretensión la parte actora lo hizo de forma unilateral, sin que conste la inclusión del total de los herederos activamente, pues, la parte actora al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, del ciudadano M.B.F., y, en vista de que los requisitos sentados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable por las partes y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.- Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa y pasiva, así como la observación que hiciera esta juzgadora sobre la existencia de un litis consorcio activo, resulta importante hacer las siguientes consideraciones al respecto: ‘…El procesalista L.L., en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei.... …Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente:inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto…

Igualmente el Maestro I.C., ha construido una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.

Lo propio hizo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, donde se estableció: ...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes:

  1. Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación… En razón de la doctrina transcrita anteriormente, y de la exposición efectuada por la parte demandada al momento de oponerse y solicitar la inadmisibilidad de la demanda por declaratoria de falta de cualidad de las partes, así como de la revisión que esta juzgadora efectuara de la declaración de únicos y universales herederos, en la que apoya su demanda de rendición de cuentas la parte actora, se desprende que la pretensión ha debido ser ejercida por todos los herederos del de cuyus M.A.D.J.B. en forma conjunta y no en forma individual como lo hace la demandante al reclamar la rendición de cuentas al coheredero M.B.F., por existir entre ellos un litisconsorcio activo necesario, al ser causantes en conjunto del descrito de cuyus; Siendo esas, razones suficientes para concluir que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, concibiéndose de ello entonces que, la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para sostener la pretensión ejercida. Así se decide. De la misma manera no quedó demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma la actora en su libelo de demanda, que el demandado ha asumido la Administración de Facto del acervo hereditario del de cuyus M.A.D.J.B., sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos por un documento autentico. Así se establece.- Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada referentes a la falta de documento autentico para interponer la acción de rendición de cuentas, y dicha falta documental trae consigo la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, y que facultado como se encuentra este órgano jurisdiccional para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de una materia de eminente orden público, al no encontrar satisfechos los presupuestos procesales que establece nuestra ley adjetiva civil para la admisión de la misma, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS, al no constar en autos la documental autentica para ejercer la solicitud de rendición de cuentas, quien ha debido probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador del demandado, para ir en contra de él con base a esa documental autentica, así como no consta la obligación que tiene el demandado de presentar las cuentas, ya que no existe documento autentico que lo obligue a ello, aunado a la evidencia de la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadana I.D.V.D.J.B., titular de la cedula de identidad N° V-25.100.040, para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO ciudadano M.M.B.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, propuesta por la ciudadana I.D.V.D.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-25.100.040, contra el ciudadano M.M.B.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249. “

DE LOS INFORMES

Considera este ad quem transcribir el siguiente extracto del escrito de informes suscrito y presentado por la parte demandada:

(OMISSIS) Las partes confiando en una sana administración de justicia, aportan al proceso, tanto sus alegatos sus alegatos, sus razones de hecho, como las pruebas que los sustentan, de modo que el Juez, en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha confiando el estado, en la oportunidad de decidir la controversia de manera IMPARCIAL, como lo rodena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso y no a la parte que las aportan, como lo establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

Reiteramos que esta demanda se trata de una Rendición de Cuentas de LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA HERENCIA dejada por los ciudadanos M.A.d.J.B., padre de nuestra representada, contra su hermano M.M.B.F., quien administra dichos bienes a titulo personal.

La persona que elaboró la sentencia, es decir, el Juez o la Jueza, aplicando correctamente su conocimiento sus conocimientos de Derecho en este tipo de procedimientos, debió aplicar fielmente la norma procesal establecida en el artículo 675 eiusdem, (que también es una norma imperativa), y en consecuencia, (Éste no aportó prueba alguna) ordenarle “al demandado” que presente las cuentas. (principios de silencio de prueba y exhaustividad… el demandado no aportó prueba alguna, mientras que de nuestra parte, en representación de la demandante, aportamos varios documentos públicos marcados “G” y “F”)

Pedimos de manera expresa, que en su decisión este Tribunal de Alzada, junto con la declaración Con Lugar de este recurso de apelación, ordene al denunciado que rinda cuentas, en conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil.

Queda demostrado ciudadano Juez Superior, que el Documento Autentico que acredita la cualidad de Administrador que tiene el demandado, si existe, consta en Autos en el documento acompañado marcado “G” y tiene pleno valor probatorio para esta causa. Es extraño que la Juez que decidió la presente causa, se refiera a los requisitos del articulo 673, eusdem, referido a que la obligación conste en forma auténtica, pero no valoró el citado anexo “G”.

De modo que, el demandado M.m.B.F., si está legitimado para rendir las cuentas y así pedimos a este Tribunal Superior que lo declare en su decisión.

….

De modo que NO ES CIERTO, como establecio la sentencia que recurrimos, que exista un litis consorcio, ni activo, ni pasivo y mucho menos necesario, a los fines de que el heredero conozca la situación patrimonial de la herencia a la que tiene derecho, como lo establecen los articulo 808 y 822 del Codigo Civilm los cuales no fueron tomados en cuenta por la persona que elaboró el fallo de Primera Instancia, es decir, la Juez.

Por otra parte, como lo expusimos anteriormente, el Tribunal de la causa no aplico correctamente el procedimiento de Juicio de Cuentas establecido en el Código de Procedimiento Civil, en particular, la normal establecida en los artículos 673 y 675 eiusdem, que establecen, que cuando el demandado se opone y la oposición esta apoyada en prueba escrita, el Juez debe valorarla, aplicando el principio de exhaustividad establecido en el articulo 509, y es de allí de donde surge la suspensión del juicio para la contestación de la demanda.

Pero, si la oposición no esta apoyada en prueba escrita, (como en este caso), o el Juez Nola encuentra fundada, (¿Cómo la va a entrar fundada, si no apoyó su oposición en prueba escrita?), entonces el Tribunal debe ordenar que presente las cuentas dentro de treinta dias, y no lo ordenó. En su lugarm aplicadno erróneamente los criterio anteriormente explicados, dictó el fallo desfavorable, con carácter de definitivo…

MOTIVA II

En este sentido debe pronunciarse este Tribunal sobre la presente apelación considerando los siguientes puntos:

En el transcurso del procedimiento establecido en primera instancia, se extrae en principio escrito de oposición y contestación que realizara la parte demandada, señalando esta lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal correspondiente hago formal OPOSICION a la Demanda por Juicio de Cuentas, intentado en contra de mi representado en los siguientes términos:

  1. De la Falta de Documento Autentico que obligue al demandado a presentar las cuentas.

    … la ciudadana I.D.V.D.J.B., arriba identificada, causante del presente procedimiento, en la cual señala temerariamente que mi representado el ciudadano M.M.B.F., antes identificado, es “Administrador de Facto”, de los bienes dejados al fallecer el ciudadano M.A.d.J.B., su padre, y con la cual consigna una serie de documentos que nada prueba de la condición que asume falsamente la demandante que tiene mi representado.

    4… Sin embargo, a pesar de lo aportado por la demandante y de todo lo esgrimido en su libelo de demanda, no se desprende en ningún momento documento autentico alguno que obligue a mi representado en este caso a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con los requisitos esenciales que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión tal, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presenta acción como lo preceptúa la primera parte del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…

    Por cuanto la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…

    De todo lo aportado y dicho en su libelo de demanda solo emerge un hecho cierto: Que mi representado el ciudadano M.M.B.F. es otro coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “M.A. De J.B.”, hecho cierto e ineludible que debe ser tomado por el tribunal.

  2. De la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Actora para intentar la acción propuesta.

    … mi representado M.M.B.F.… que solo tiene el carácter de coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “M.A. De J.B.”, también me opongo al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue a mi representado a rendir cuentas.“

    Observa esta alzada de la oposición anteriormente citada, que la parte demandada la cual se centra en la falta de documento autentico para intentar la acción de rendición de cuentas de la herencia dejada por el ciudadano M.A. de J.B., desprendiéndose entonces según su decir una falta de cualidad activa del demandante, lo que significa que existe falta de unos de los supuestos procesales para el presente caso.

    En atención a lo antes expuesto, corresponde a este juzgador pronunciarse en primer término a la falta de cualidad del actor en el juicio de rendición de cuentas, y la falta de documento autentico que obligue al demandado a presentar las cuentas, en cuanto a si ésta puede ser admitida como fundamento de la oposición del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    ARTÍCULO 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte accionada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; esto lo podrá hacer siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita.

    Ahora bien, dado que en el caso bajo apelación el demandado al momento de la oposición, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio así como la falta de documento autentico, se hace necesario determinar si dicha defensa puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición.

    La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., Exp. N° 87-587, estableció lo siguiente:

    ...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    .

    En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, criterio éste que se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión.

    De lo señalado anteriormente se deducen las siguientes conclusiones: en primer término, el accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse al procedimiento de rendición de cuentas alegando haberlas rendido, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. En segundo lugar puede invocar cualquier otra defensa o excepción, siempre que se encuentre apoyada en prueba escrita o debidamente autenticada, y por último, puede alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se hace necesario que el juez antes de ordenar que el demandado presente las cuentas, debe tramitar y decidir la cuestión previa alegada.

    Sentado lo anterior en beneficio del proceso, aprecia esta alzada en el caso que nos ocupa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó la falta de cualidad del actor en virtud que:

    “… la ciudadana I.D.V.D.J.B., arriba identificada, causante del presente procedimiento, en la cual señala temerariamente que mi representado el ciudadano M.M.B.F., antes identificado, es “Administrador de Facto”, de los bienes dejados al fallecer el ciudadano M.A.d.J.B., su padre, y con la cual consigna una serie de documentos que nada prueba de la condición que asume falsamente la demandante que tiene mi representado. … Sin embargo, a pesar de lo aportado por la demandante y de todo lo esgrimido en su libelo de demanda, no se desprende en ningún momento documento autentico alguno que obligue a mi representado en este caso a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con los requisitos esenciales que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión tal, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presenta acción como lo preceptúa la primera parte del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil… Por cuanto la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable… De todo lo aportado y dicho en su libelo de demanda solo emerge un hecho cierto: Que mi representado el ciudadano M.M.B.F. es otro coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “M.A. De J.B.”, hecho cierto e ineludible que debe ser tomado por el tribunal. “

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

    (…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Corolario de lo anterior que este tribunal, deja sentado lo que para bien resulta la cualidad, y que esta figura jurídica de modo alguno se pueda tomar como denegación de justicia; la cualidad para demandar la rendición de cuentas reposa en aquella persona a la que se le hayan administrado bienes o gestionado negocios, cuando dicha administración o gestión fue encomendada mediante contrato expreso o por disposición legal.

    En el caso que nos ocupa, la actora se hizo valer de una serie de instrumentales, como lo fueron declaración de únicos y universales herederos, con el cual según su decir esto la declara como heredera de la sucesión M.A. de J.B., que es de allí donde fundamenta su cualidad para ejercer la presente acción, así mismo de vale de acta de defunción del ciudadano M.A. de J.B. con la cual pretende evidenciar su carácter de hija y coheredera del mencionado ciudadano.

    De lo anterior es que este Tribunal superior, observada las actas que cursan al presente expediente y detenidamente escudriñado no encuentra documento autentico mediante el cual se evidencie la cualidad activa que posee la actora para ejercer la presente acción propuesta, no se evidencia la facultad de esta para sostener el presente juicio y llevar al demandado a rendir cuentas, en razón de ello, concluyo este Tribunal de alzada al igual que la jueza a quo que en la presente causa existe ciertamente falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.

    En función de lo expuesto, prosigue este Sentenciador en el estudio de la presente causa, pasando a resolver el punto alegado referente a la falta de documento autentico, que obligue al demandado a presentar cuentas, en este sentido se observa:

    Así las cosas, resulta pertinente tal y como al principio de la presente motiva, reflexionar por el objeto del presente caso el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que es una carga del demandante acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, el período por el cual debe rendirlas y asimismo señalar sobre que debe comprender la rendición.

    Así las cosas, destaca como en el escrito de oposición, como en la sentencia de la jueza a quo, y finalmente del estudio realizado ante esta alzada que ciertamente el sujeto activo de esta acción debe tener y presentar documento autentico que sea este capaz de evidenciar la cualidad de la persona a quien se pretende la rendición, pues la actora de autos solo señalo según su decir y a modo de presunción que el demandado asumió la administración de facto del acervo hereditario del ciudadano M.A. del J.B., circunstancia esta que debe ser probada, y del recorrido de autos no constata ningún documento que así lo establezca, consecuencia de ellos es que le resulte a esta alzada expresamente inadmisible la presente solicitud de rendición de cuentas, y en consecuencia sin lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, abogados E.B.A. y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.657.566 y 2.925.628, e inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 115.790 y 33.311 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 2014, en consecuencia: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadana I.D.V.D.J.B., titular de la cedula de identidad N° V-25.100.040, para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO ciudadano M.M.B.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, propuesta por la ciudadana I.D.V.D.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-25.100.040, contra el ciudadano M.M.B.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6153

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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