Decisión nº pj0062016000012 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000878

DEMANDANTE (S): ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA Y R.J.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números V-12.617.844 y V-14.755.797, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.N.G., J.J. ARRIOJAS BELLORIN Y A.L.N., inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.273, 84.978 y 77.532.-

DEMANDADO (S): ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO Y A.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad signada con los números V-4.246.158 y V-3.255.860, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.G.d.D., M.C.G.C., R.F.D.N. y R.V.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.811.631, V-6.975.891, V-6.153.905 y V-2.938.327, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Caracas, por los abogados J.J. ARRIOJAS BELLORIN Y A.L.N., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA Y R.J.S.D., mediante el cual demandó a los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO Y A.A.P.G., para que éstos ejecutaran el contrato de compra venta celebrado entre ellos.-

Efectuado el trámite administrativo de distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por ello mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este órgano judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara a los autos la citación la última de las citaciones practicadas, a fin que estos dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Se libraron las correspondientes compulsas en fecha 28 de octubre de 2013, las cuales fueron consignadas sin firmar en fecha 25 de noviembre de 2013, por el alguacil Jeferson Contreras Bogado, adscrito a este Circuito judicial, en virtud de la imposibilidad de practicar las mismas. Procediéndose al desglose de las compulsa en fecha 15 de enero de 2015. Consignando el alguacil José F Centeno, alguacil adscrito a este despacho las correspondientes compulsas, en fecha 23 de enero de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar las mismas; por ello y previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación en fecha 7 de febrero de 2014, el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2014, el abogado R.M.J.F.R.S., consignó escrito de Reforma a la presente demanda, la cual fuera admitida por este despacho en fecha 3 de julio de 2014.-

Previa solicitud se libraron oficios al SAIME y al CNE a los fines de solicitar el último domicilio registrado en dichos entes de los demandados. Librándose nuevas compulsas en fecha 18 de marzo de 2015.-

El alguacil D.R. adscrito a este Juzgado consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar las mismas, en fecha 09 de abril de 2015. Previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación en fecha 16 de abril de 2015, el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Consignadas las publicaciones hechas en los medios impresos antes nombrados y realizada la fijación respectiva, mediante nota de Secretaría suscrita por el secretario de este tribunal, en fecha 25 de mayo de 2015 dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Siendo imposible lograr la citación personal de la parte demandada, la representación de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, con el objeto de proseguir con el presente juicio, dicho pedimento fue satisfecho por este órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, designando como defensor al abogado L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768, quien en fecha 8 de julio de 2015, acepto el cargo y presto el correspondiente juramento de ley.-

En fecha 3 de agosto de 2015 compareció de manera espontánea el abogado I.G.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigno documento poder que acredita su representación.-

El 16 de septiembre del corriente año, mediante escrito presentado por el abogado I.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 6° en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas defensas fueron contestadas por el abogado J.L.M.N. en escrito de fecha 6 de octubre de 2015.

II

Estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem

En este sentido, narrados como han sido los hechos, tiene lugar la presente incidencia con motivo de las cuestión previa opuesta la cual se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa de seguida a decidir la misma:

Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, la representación judicial de la demandada en el presente procedimiento, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, el cual prevé lo siguiente

(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…

en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)

Por lo que a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal refiere que:

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada, quien refirió lo siguiente:

…se desprende de la narración de los supuestos hechos en el libelo de la demanda, no consta ordenada e inequívocamente en que consisten los daños y perjuicios reclamados, es decir, no se señala con certeza la especificación de los mismos y sus causas; es decir, no se señala con certeza la especificación de los mismos…

Al respecto la parte actora mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2015, refirió lo siguiente

…la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas menciono solo el libelo de la demanda, y visto que en el presente juicio existe una reforma de la demanda que fue presentada en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue admitida en fecha 3 de julio de 2014, y que si es el caso, que la parte demandada hace referencia al escrito de reforma de la demanda, en el se expresa todo lo derivado a los daños emergentes y sus causas…

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la demandada, y a tal efecto considera este despacho lo siguiente:

Del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora se constriñe a: 1) DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVERES SIN CENTIMOS (Bs 2.010.000,00), 2) mas la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 60.300,00) derivado de intereses legales netamente civiles calculados a la tasa del tres por ciento anual (3%), en razón de la norma sustantiva especifica del Código Civil articulo 1746, que lo legitima, esto en calidad de daño emergente. y 3) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.10.000.000,00) por concepto de daño moral tal y como lo refiere el articulo 1196 del Código Civil de Venezuela, derivado del hecho ilícito de la estafa que nace de la denuncia interpuesta ante la fiscalía riela a través del expediente Nº MP-496345-2013- y el CICPC.

Ahora bien, se evidencia que el escrito libelar contiene una narración circunstanciada de los hechos que motivaron la interposición de la acción instaurada, indicándose que los ciudadanos I.d.V.P.P. y R.J.S.D., celebraron un contrato de opción de compra-venta para la adquisición de una vivienda con los ciudadanos Isvelia M.I.C. y A.A.P.G., que dieron cumplimiento a la cláusula segunda por cuanto al momento de la firma se debía cancelar la cantidad de Bs. 2.010.000,00, que incluye la cantidad de Bs 10.000,00, por gastos administrativos. Que la ciudadana Isvelia Izquierdo suscribió una autorización a nombre de los demandados a los fines que estos emitieran cheque a nombre del ciudadano A.R. por la cantidad de Bs. 304.856,00, el cual sería imputable al monto de la venta, el cual sería utilizado para pagar una deuda hipotecaria que mantenían los vendedores con el referido ciudadano. Que cancelaron la cantidad de Bs. 2.010.000,00, mediante la sumatoria de los cheques ya señalados y un tercer cheque por la cantidad de Bs.1.605.144, 00 a nombre de Isvelia M.I.C., imputables al precio de la venta, convenida en la cantidad de Bs. 3.280.000,00. Seguidamente aduce que: llegada la fecha, los demandados se negaron a celebrar la venta definitiva del inmueble objeto de la opción violando su obligación de acuerdo a lo convenido.

Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamenta la pretensión, no obstante, cabe señalar que si bien se hace una narración de los hechos que motivaron la interposición de la demanda, de la lectura del escrito libelar se puede observar que la parte actora omitió señalar aquellos daños materiales y perjuicios que se le generaron con ocasión al incidente relatado, existiendo así una indeterminación de aquel hecho ocurrido en su esfera patrimonial, que pudiera dar origen a la activación de aquella consecuencia jurídica que pretende sea declarada por este juzgado como aplicable al caso en concreto, encontrando quien aquí decide elementos oscuros, ya que solo se limita a señalar que el cumplió con el pago del 60% de lo acordado, no obstante, no señala en que consistió el daño material y perjuicio que le fue ocasionado y que debe ser subsumido en la norma alegada a los fines de su procedencia, creando indefensión en cabeza de la parte demandada.

Consecuencialmente, es menester para quien aquí decide señalar que el procesalista Rengel Romberg opina que: “… Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”. Partiendo del presente criterio el cual acoge este juzgador, se observa de la lectura del libelo de la demanda que el accionante realiza una explicación amplia de las causas de los daños y perjuicios, pero no determina cuales son los daños y perjuicios ocasionados, y si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada daño y perjuicio, cabe destacar que no pueden alegarse unos daños y perjuicios de manera genérica, solicitando así su indemnización, pues es necesario concretar los mismos y señalar sus causas, por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil al demandante subsanar dichos defectos en un plazo de cinco días de despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, instándole a determinar de manera clara y precisa las relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, así como los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, y así se decide.-

De la Excepción del Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En relación a la cuestión prejudicial alegada, advierte el tribunal que la parte demandada señaló la existencia de una oferta real que se tramita ante el Juzgado Catorce de Municipio de esta Circunscripción Judicial en expediente identificado con el Nº AP31-V-2015-000051, mismo que anteriormente curso ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción Judicial, mediante los cuales se han consignado cantidades de dinero destinadas a satisfacer las pretensiones de los actores en la presente causa, consignando al mismo tiempo copia de las actas que conforman dicha solicitud; y dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la existencia de una solicitud de Oferta Real planteada por los ciudadanos ISVELIA M.I.C. Y A.A.P.G. a los fines de hacer formal ofrecimiento a los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA Y R.J.S.D. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 2.200.000,00, en cumplimiento a la cláusula décima primera del contrato que los obliga, en calidad de devolución de la totalidad del monto recibido en calidad de ARRAS según la cláusula TERCERA del contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios y a titulo de cláusula penal, según lo prescribe la cláusula DECIMA del contrato e igualmente señalaron que consignarían cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) en concepto de intereses moratorios a la rata legal causados desde el vencimiento del plazo originalmente convenido y la fecha en que se practico la notificación notarial; más también en concepto de cantidades que correspondan para gastos líquidos ilíquidos y otros que se requieran”.

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte actora adujo lo siguiente “que la oferta real que cursa ante el Juzgado 14 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-V-2015-000051, es una causa que en primer lugar fue incoada dos años después de haberse intentado la presente acción, y en segundo lugar con los daños y perjuicios aquí demandados se persigue el resarcimiento de unos daños emergentes causados por el incumplimiento de un contrato de compra y venta, no entendiendo así cual es la causa pendiente, y mucho menos la existencia de prejudicialidad alguna, solicitando la desestimación de la presente cuestión previa”

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: “a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador encuentra la existencia de una causa pendiente por motivo de Oferta Real, planteada por los ciudadanos ISVELIA M.I.C. Y A.A.P.G., a favor de los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA Y R.J.S.D., vale mencionar que dicha causa, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de copia la cual fuera promovida y debidamente valorada.

La causa debidamente corroborada está en curso, y la misma se encuentra ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue dar cumplimiento a la cláusula décima primera del contrato de compra-vente celebrado entre las partes, en calidad de devolución de la totalidad del monto recibido en calidad de ARRAS según la cláusula TERCERA de dicho contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios y a titulo de cláusula penal; pretendiendo así dar cumplimiento al contrato de compra venta, suscrito entre las partes

En consecuencia, se evidencia la efectiva existencia de una Cuestión prejudicial por cuanto se cumple con los requisitos que señala la norma para este supuesto, es decir, existe efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de este, específicamente en el asunto distinguido con el Nº AP31-V-2015-000051, nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entre estos una vinculación en la cuestión planteada en dicho proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, por lo que es necesario que se resuelva con carácter previo, a la sentencia de fondo que dictamine este jurisdicente como juez civil, por lo que no hay posibilidad de desprenderse de aquélla.

En conclusión, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que existen elementos probatorios, que le hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que este juzgador en observancia a lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado a decidir este juicio hasta tanto no se haya resuelto la cuestión prejudicial que incidirá en la decisión final en este proceso, por lo que queda acertada la cuestión previa alegada, por encontrarse fundada de hecho y de derecho. Y así se establece, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, por lo que se ordena a la parte demandante a SUBSANAR la misma y se apertura un termino de (05) días de despacho para subsanar dicho defecto u omisión de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por consiguiente el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.J.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25pm)

EL SECRETARIO.-

Abg. M.J.S.U..-

LTLS/MJSU/Ajjiménezu.-

Asunto: AP11-V-2013-000878

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR