Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.Y.M.D.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.J.L.D.M..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M. (CONTRALORIA MUNICIPAL).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: C.E.P.G..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de junio de 2.007 la abogada M.J.L.d.M., Inpreabogado N° 106.683, actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.Y.M.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.891.077, interpuso por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M. (CONTRALORIA MUNICIPAL).

Hecha la distribución correspondió a este mismo Juzgado Superior su conocimiento, en tal razón el día 02 de julio de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 12 de julio de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había hecho la reformulación ordenada. Se reformuló el 30 de julio de 2007.

En fecha 1° de agosto de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio T.L.d.E.B.d.M. para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La querellante solicita que se condene al Municipio Autónomo T.L.d.E.B.d.M. (Contraloría Municipal) a cancelarle la cantidad de catorce millones ochocientos sesenta y seis mil ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.866.170,80), por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” discriminados así:

01.- DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD, (art. 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Días Adicionales, le cancelaron 650 Días y el Pago debió ser 690 Días

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02.- DIFERENCIA FALTANTE EN LA ANTIGÜEDAD AL 19-06-1997, (El Pago debe ser 210 días y no 180 días como señalan en la Liquidación, ya que la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo fue el 19-06-1997 y no el 19-06-1996, como también señalan en la liquidación

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03.- INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES (fideicomiso desde el 15 de Octubre del año 1990, hasta el 28 de Febrero del año 2007 Inclusive

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04.- DISFRUTE DE VACACIONES 1995-1996 al 1999-2000. (Faltan tres (3) días por año, por estar en el segundo Quinquenio de Servicio. Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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05.-DISFRUTE DE VACACIONES 2000-2001 al 2004-2005 (sic) (Faltan seis (6) días por año, por estar en el Tercer Quinquenio de Servicio. Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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06.- DISFRUTE 2003-2004, (Omitido en la liquidación en la Liquidación Disfrute de Vacaciones)

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07.- DISFRUTE DE VACACIONES 2005-2006, (faltan 10 Días por estar en el Décimo Sexto Año de Servicios. Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

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08.- VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007, (faltan 10,36 Días de Disfrute, ya que en los 13,36 Días, solo se está pagando el Bono Vacacional Fraccionado

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09.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, (Se canceló a salario básico, siendo lo correcto a salario Integral como lo establece el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

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10.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2003. Se canceló a salario básico, siendo lo correcto a salario Integral como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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11.- ARTICULO 125 NUMERAL ‘2’ de la Ley Orgánica del Trabajo

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12.- ARTICULO 125 LITERAL ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo

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Solicita experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar el valor de la indexación. Asimismo solicita la indemnización por mora.

El 08 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de noviembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 1° de agosto de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo un tiempo de quince (15) días hábiles, según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido lapso comenzó a correr el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, lapso que venció el día 02 de noviembre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la querellante que laboró en la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. (Contraloría Municipal) del Estado Bolivariano de Miranda desde el 15 de octubre de 1990 desempeñándose como Fiscal de Control Perceptivo, lo cual hizo hasta el 01 de febrero del 2007, oportunidad en que recibió la Resolución N° 008-2007 emanada de la referida Contraloría, mediante la cual se le removió y pasó a disponibilidad. Que en fecha 28 de febrero de 2007 se le retiró de la citada Contraloría. Que en fecha 22 de marzo de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de veintiún millones quinientos ocho mil quinientos dieciséis seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.508.516,40), cantidad ésta que considera insuficiente en virtud que no le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían, los cuales reclama mediante esta querella.

Reclamos:

  1. - Por diferencia de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la actora la cantidad de un millón ciento diez mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (1.110.720,00), toda vez –dice- que le cancelaron 650 días y el pago debió ser de 690 días, lo que hace una diferencia de 40 días que multiplicado por veintisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (26.768,00) (salario integral) da el total que está reclamando. El Tribunal declara improcedente tal pretensión, pues no existe razonamiento suficiente del que pueda derivar este Tribunal porqué se le debe tal cantidad por ese concepto, es decir, no razona la querellante ni se deriva de los autos que la actora alcanzara un derecho mayor a esos seiscientos cincuenta (650) días que le fueron pagados, pago que por lo demás se hizo en base al último sueldo devengado obviando la regulación del nuevo régimen, y así se decide.

  2. - Por diferencia faltante en la antigüedad al 19-06-1997 (bono de transferencia) reclama la actora la suma de cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 55.336,20), habida cuenta –dice- que le cancelaron 180 días y se le debió cancelar 210 días, toda vez –agrega- que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo fue el 19 de junio de 1997 y no el 19 de junio de 1996 como se señaló en la liquidación, lo que da una diferencia de treinta (30) días que multiplicado por un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.844,54) que es el salario integral da como resultado la suma que reclama. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 42 del expediente judicial a la actora se le cancelaron 180 días de servicio de antigüedad calculados hasta el 19 de junio de 1996 cuando lo correcto debió haber sido hasta el 19 de junio de 1997 fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en el pago de la antigüedad del régimen vigente se le canceló ese año (1997) que fue obviado en el pago del régimen anterior, a razón del último salario que devengaba la querellante, es decir se le cancelaron treinta (30) días más de lo que le correspondía, de lo que deriva una compensación, de allí que éste Tribunal declara improcedente el reclamo, y así se decide.

  3. - Reclama la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) causados desde el 15-10-1990 al 28-02-2007 la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.769.534,60). En tal sentido el Tribunal revisa el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales que cursa al folio 42 del expediente judicial, y constata que en ninguna de las casillas que comprenden los conceptos pagados, se refleja el de los intereses sobre las prestaciones sociales, de allí que el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales resulta procedente, y su monto se determinará por experticia complementaria del fallo, y así se decide.

  4. - La actora reclama que en la liquidación de prestaciones sociales que se le hiciera relativo al: “DISFRUTE DE VACACIONES 1995-1996 al 1999-2000” faltaron 3 días por año por cancelarle, por estar en el segundo quinquenio de servicio ello de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función, por lo que se le adeuda la cantidad de doscientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 280.800). Para decidir se observa que la actora habla de disfrute de vacaciones, no de bono vacacional, por lo que el Tribunal revisa el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales que cursa al folio 42 del expediente judicial, y constata que a la misma se le pagó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintiún (21) días de servicios por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 1995-1996, 1996-1997,1997-1998,1998-1999 y 1999-2000, número de días éstos que son los que establecía el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, por tanto su pedimento resulta improcedente, y así se decide.

  5. - La actora reclama que en la liquidación de las prestaciones sociales que se le hiciera relativo al “DISFRUTE DE VACACIONES 2000-2001 al 2004-2005” faltaron seis (6) días por año por cancelarle, por estar en el tercer quindenio de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 561.600,00. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que la actora está incluyendo en este reclamo el disfrute de las vacaciones del año 2003-2004, período éste que en el punto 6 de su libelo –dice- no se le pagó, de allí que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pues lo resolverá en un punto aparte. Ahora bien por lo que se refiere a los 6 días correspondientes a los períodos 2000-2001 y 2001-2002, se observa que la actora habla de disfrute de vacaciones, no de bono vacacional, de allí que el Tribunal revisa el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales que cursa al folio 42 del expediente judicial, y constata que a la misma se le pagaron de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo veintiún (21) días de servicios por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001 y 2001-2002, número de días estos que son los que establecía el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, de allí que el reclamo por los períodos 2000-2001 y 2001-2002 resulta improcedente, y así se decide.

    Por lo que se refiere a los 6 días correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2004-2005 que reclama la querellante, el Tribunal nuevamente observa que la actora habla de disfrute de vacaciones, no de bono vacacional, por lo que se constata que a la misma se le pagó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintiún (21) días de servicios por concepto de vacaciones vencidas (se presumen no disfrutadas) de los períodos 2002-2003 y 2004-2005, número de días que son los que establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

  6. - Denuncia la querellante que en la liquidación de las prestaciones sociales que se le hiciera se omitió el pago del disfrute de las vacaciones del año 2003-2004, por lo que aduce se le debe la cantidad de trescientos noventa y tres mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 393.120,00). En tal sentido el Tribunal revisa el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales que cursa al folio 42 del expediente judicial, y constata que ciertamente en ninguna de las casillas que comprenden los conceptos pagados, ni del expediente judicial se refleja el pago de esas vacaciones o el disfrute de las mismas, no obstante ello, cuando la Administración le canceló las vacaciones correspondientes al primer quinquenio, le pagó 21 días, cuando de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época a la querellante le correspondían quince (15) días por año, durante ese primer quinquenio, lo que quiere decir que le cancelaron por cada año de servicio 6 días de más, lo que equivale a un pago de treinta (30) días de más en ese primer quinquenio, de lo que deriva este Tribunal que se le pagó a la actora los 21 días de vacaciones que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondían en el período 2003-2004, y así se decide.

  7. - La actora reclama que en la liquidación de prestaciones sociales que se le hiciera faltaron por cancelarle diez (10) días por concepto de “DISFRUTE DE VACACIONES 2005-2006”, por estar en el décimo sexto año de servicio, ello de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le debe la suma de ciento ochenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 187.200,00). Para decidir al respecto se observa que la actora habla de disfrute de vacaciones, no de bono vacacional, por lo que el Tribunal revisa el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales que cursa al folio 42 del expediente judicial, y constata que efectivamente a la misma se le pagaron a la misma veintiún (21) días por ese período (2005-2006), cuando de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondan 25 días, no obstante según ya se dijo, cuando se le pagó lo correspondiente al primero, se hizo por 21 días, esto es con una cancelación de treinta (30) días de más, según ya se dijo también, de allí que los cuatro (4) días que aquí le faltaron y no 10 como lo pide la actora, también estuvieron compensados en el pago del primer quinquenio, y así se decide.

  8. - Reclama la actora lo siguiente: “VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007, (faltan 10,36 Días de Disfrute, ya que en los 13,36 Días, solo se está pagando el Bono Vacacional Fraccionado”. El Tribunal estima nuevamente improcedente tal pretensión por genérica, pues no existe explicación suficiente del que pueda derivar este Tribunal porqué se le debe tal cantidad por ese concepto, es decir, no razona la querellante, ni se deriva de los autos que la actora alcanzara un derecho mayor a esos 13,36 días que le fueron pagados, y así se decide.

  9. - Reclama la actora diferencia de bonificación de fin de año 2002. Argumenta al efecto que al momento de cancelarle dicho bono en noviembre de 2002 no le fue calculado a salario integral tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Tribunal estima inadmisible la pretensión, en razón de que tal reclamo resulta caduco de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone un lapso de tres (3) meses para intentar válidamente cualquier reclamo con ocasión a una relación funcionarial, así en este caso, el tiempo hábil que tenía la querellante para accionar venció a más tardar el 1° de marzo de 2003, siendo que la querella se interpuso el día 21 de junio de 2007, esta pretensión resulta inadmisible, y así se decide.

  10. - La querellante reclama diferencia de bonificación de fin de año 2003. Argumenta al efecto que al momento de cancelarle dicho bono en noviembre de 2003 no le fue calculado a salario integral tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el presente reclamo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la actora debió plantear su pretensión en el lapso de los tres (3) meses siguientes a partir de su cancelación en el año 2003 y no esperar cuatro (4) años después, esto es estar retirada para hacer tal solicitud, en tal razón éste pedimento resulta inadmisible, y así se decide.

  11. - La actora en su petitorio señala lo siguiente: “ARTICULO 125 NUMERAL ‘2’ de la Ley Orgánica del Trabajo”. El Tribunal rechaza el pedimento por ser absolutamente genérico y además por no resultar una norma aplicable en el campo de la relación funcionarial.

  12. - Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior se declara improcedente la petición que hace la actora en el punto 11 relativa al artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por genérico y además por tratarse de una norma no aplicable en el campo de la relación funcionarial, y así se decide.

    Por lo que se refiere al reclamo de indexación monetaria, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales no resultan procedentes en este caso, en virtud de que la querellante egresó de la Contraloría el 28 de febrero de 2007 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo el 22 de marzo de 2007, de allí que la indexación solicitada resulta improcedente, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.J.L.d.M. actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.Y.M.D.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.M. (CONTRALORIA MUNICIPAL).

SEGUNDO

Se ORDENA al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) causados desde el 15 de octubre de 1990 fecha en que ingresó al Ente querellado hasta el 28 de febrero de 2007 día del retiro.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá pagar al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Se NIEGAN todos los demás conceptos pretendidos por la querellante, esto es el pago de la diferencia de prestaciones sociales e igualmente el pago de diferencia de vacaciones y de bonos de fin de año, todo por la motivación ya expuesta en este fallo.

QUINTO

Se NIEGA la indexación solicitada, por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio T.L.d.E.B.d.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 19 días del mes de diciembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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