Decisión nº 0418 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 27

Maracay, 08 de septiembre de 2009

200° y 151°

CAUSA 1Aa-8284-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: ciudadana I.Y. A.R.

DEFENSA: abogado SANTOS CARDOZO MORALES y L.B.

FISCALA: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado J.R.

MOTIVO: Aclaratoria de decisión

DECISIÓN: Sin lugar solicitud de aclaratoria.

Nº 0418

Vista la aclaratoria solicitada por el abogado SANTOS CARDOZO MORALES, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana I.Y. A.R., en la causa 1Aa-8284-10 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la sentencia Nº 0296, dictada en fecha 14 de julio 2010; esta Superioridad, para decidir, observa:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Se aprecia de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado SANTOS CARDOZO MORALES, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana I.Y. A.R., lo siguiente:

‘…Solicito aclaratoria de la decisión dictada en fecha 14 de julio del año 2010, en relación a lo siguiente: Si con esta decisión la Corte de Apelaciones de este Estado Aragua deroga el contenido del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida acordada fué(sic) por mandato del artículo 245 y no por mandato del Artículo 256 EIJUSDEM…’

En este sentido, esta Sala Accidental N° 27, verifica:

Que la decisión Nº 096, dictada por esta Instancia Superior en fecha 14 de julio de 2010, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte motiva y dispositiva, resolvió lo que sigue:

‘…En fecha 18 de junio de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana A.R. I.Y., quien fue presentada por el abogado J.R., Fiscal (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con el numeral 1, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana A.R. I.Y., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, a saber:

  1. Acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 2 y 3), que plasmó lo siguiente:

    ‘…En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho: El Funcionario RANDOTH REBOLLEDO, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe W.B., y Detective Á.B., apoyados por los funcionarios Detective E.T. y Agente J.P., quienes nos trasladamos hacia el Sector El Ripial, callejón El Ripial, casa sin romeral Villa de Cura - Estado Aragua, con su frente pintado de color Morado, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 028-10 de fecha 11/06/lO, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: OCHQA OCHOA NAIFER EDUARDO, y GUDIÑO PARRA RENNY ENRIQUE; quienes fungen como testigos; una vez en el mencionado inmueble fuimos atendidos por una ciudadana, quien cargaba una niña en sus brazos…’

  2. Orden de Allanamiento N° 028-10 de fecha 11-06-2010, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 4), de la cual se evidencia lo siguiente:

    ‘…De conformidad con el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA, a la ciudadana ABG. I.R.O., en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para realizar un ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en la siguiente dirección: ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en la siguiente dirección: SECTOR EL RIPIAL, CALLEJÓN EL RIPIAL, CASA SIN NÚMERO VISBLE, CON SU FRENTE DE CEMENTO ESTRUCTURADO DE COLOR MORADO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se presume reside el ciudadano D.G., con el fin de ubicar piezas y partes de vehículo automotores, armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico, dicho procedimiento será ejecutado por los funcionarios Inspector Jefe W.B., Detectives F.R., Á.B., Agentes Randolth Rebolledo y L.S. adscritos a la sub- delegación de villa de cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este Tribunal acuerda efectuar la correspondiente AUTORIZACIÓN de ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios autorizados deberán identificarse con sus respectivas credenciales a quienes le concierna y la duración de dicha orden será de Siete ((07) días…’

  3. Acta de Registro de Morada (fs.5 y 6), practicada en el sector el Ripial, Callejón el Ripial, Villa de cura Estado Aragua, por los funcionarios Inspector Jefe W.B., Detective E.T., A.B. y Agentes Randolth Rebolledo y J.P.; en presencia de los testigos ciudadanos Gudiño Parra Renny Enrique y Ochoa Ochoa Naifer Eduardo, en la cual dejan constancia de haber encontrado lo siguiente:

    ‘…15 envoltorios color azul y blanco elaborados en material sintético contentiva en su interior de presunta droga, 1 envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético contentivo en su interior de presunta droga y la cantidad de 4590 Bsf, en efectivo en billetes de distintas denominaciones…’

  4. Acta de Inspección Técnica (fs. 7 y 8) de fecha 17 de junio de 2010, en la cual dejan constancia de haberse constituido una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe W.B., Detective E.T., A.B. y Agentes Randolth Rebolledo y J.P.; practicada en la residencia ubicada en el sector el Ripial, Callejón el Ripial, Villa de cura Estado Aragua.

  5. Acta de Entrevista (fs. 11) de fecha 17 de junio de 2010, del ciudadano GUDIÑO PARRA RENNY ENRIQUE, mediante el cual señala:

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective E.T., adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas,…… "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-494-917…. se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo se; y llamarse como queda escrito: GUD1ÑO PARRA RENNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26-03-1969, de 41 años, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urb M.C., calle 03 casa numero 96 San F. deA.E.A., teléfono 0416-545,7234 portador de la cédula de identidad V-i 0,290,542; quien impuesto de los hechos que se investigan y de las Generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba en las afueras del Hospital Dr Rangel que encuentra ubicado en la Avenida bolívar de esta localidad, cuando una comisión del CICPC, se me acercaron y me indicaron que si yo no tenía ningún impedimento en colaborar como testigo para un allanamiento, fue entonces cuando les entregue mi cédula de identidad, para identificarme, luego me traslade con la comisión hacía la casa donde realizarían el allanamiento ubicada en el Sector el Ripial callejón el Ripial, Villa de Cura Estado Aragua, posteriormente los funcionarios procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendido por la dueña del inmueble…’

  6. Acta de Entrevista (fs. 12) de fecha 17 de junio de 2010, del ciudadano OCHOA OCHOA NAIFER EDUARDO, mediante el cual señala:

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective E.T., adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas…. se deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-494-917….. se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OCHOA OCHOA. NAI.FER EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 30-07-1986, de 23 años, Estado civil: soltero, prolusión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Pedregalito Carretera nacional Villa de Cura San Juan de los Morros, Estado Aragua, teléfono 0426-738.39,33 portador de la cédula de identidad V-18.068,720; quien impuesto de los hechos que se investigan y de las Generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba en las adyacencias del Banco BNC que se encuentra ubicado en la Avenida bolívar de esta localidad, cuando una comisión del CICPC, se me acercaron y me indicaron que si yo no tenía ningún impedimento en colaborar como testigo para un allanamiento, fue entonces cuando les entregue mi cédula de identidad, para identificarme, luego me traslade con la comisión hacia la casa donde realizarían el allanamiento ubicada en el Sector el Ripial callejón el Ripial, Villa de Cura Estado Aragua, posteriormente los funcionarios procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendido por la dueña del inmueble, nos abrieron la puerta, al ingresar procedieron a revisarla…’

  7. Registro de Cadena de C. deE.F. (fs. 14), donde se evidencia lo siguiente:

    ‘…Evidencia (s) Fisica (s) Colectada (s):

    1. Treinta y siete Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 10 Bs., para un total de de 37X10 Bs_ 370 Bs.

    2. Cincuenta y un Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 20Bs. Para un total de 51X20 B= 1020 Bs.

    3. Treinta y seis Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 50 Bs., para un total de de 36X50 Bs= 1800 Bs.

    4. Catorce Billetes de papel moneda de circulación nacional de presunto curso legal, de la denominación de 100 Bs., para un total de 14X100 Bs.= 1400 Bs…’

  8. Registro de Cadena de C. deE.F. (fs. 17), donde se evidencia lo siguiente:

    ‘…Un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, y Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige…’

  9. Acta de recepción y entrega de evidencias (cadena de Custodia) (f.s. 18), suscrita por los funcionarios Expertos Joudieh Samia y custodio de la evidencia: Agente Randota Rebolledo, en la cual dejan constancia de:

    ‘…El Día De Hoy, 18 De Junio De 2010, Siendo Las: 10:50 Am, Habiéndose Ordenado La Práctica De Experticia .Químico/Botánica ……Se Procede A Verificar Quc La Evidencia Presentada Corresponde Con La Descripción Realizada En La Solicitud De Remisión Dejándose C.D.Q.S.T. De: Un Sobre Elaborado En Papel De Color B.C.I. "1-494.917", En Cuyo Interior Se Encuentran: 1.- Un (01) Envoltorio Elaborado En Material Sintetico Color Verde Contentivos De Un Polvo De Color Blanco, Con Un Peso De: Ciento Treinta Y Dos (132) Gramos Con Seiscientos (6: Miligramos, Se Procede A Tomar Una Muestra Representativa Para Realizar Los Analisis De Orientacion Y Certeza Quedando Un Remanente De: Ciento Treinta Y Dos (132) Gramos Con Quinientos Setenta (570) Miligramos. Se Realiza Prueba De Orientación A Una Porción De La Muestra Agregando Reactivo S.D.A.R.N.P.P.C.. 2.- Quince (15) Envoltorios Elaborados En Material Sintético Color A.C.B.A.C.H.D.C.A.C.D.U.P.D.C.B., Con Un Peso De: Nueve (09) Gramos O Seiscientos Cuarenta (640) Miligramos, Se Procede A Tomar Una Muestra Representativa Para Realizar Los Análisis De Orientación Y Certeza Quedando - Remanente De: Nueve (09) Gramos Con Seiscientos (600) Miligramos. Se Realiza Prueba De Orientacion A Una Porcion De La Muestra Agregando Reactivo S.A.R.P.P.P.C.. Se Deja C.D.Q.P., Los Análisis De Orientación Y La Toma De La Alícuota De La Evidencia Para Los Análisis F I ¡ ¡E/A Se Realizó En Presencia Del Funcionario Custodio, A Quien Se Le Devuelve En Este Mismo Momento El Remanente Y Los Contenedores De La Misma…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana I.Y. A.R., quien es venezolana, de mayor edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 19 de octubre de 1976, obrera, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.166.436 y residenciada en el callejón El Ripial, N° 14, sector Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado J.R., contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana A.R. I.Y., de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la prenombrada ciudadana manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana A.R. I.Y., antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado J.R., contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana A.R. I.Y., de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la prenombrada ciudadana manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana A.R. I.Y., antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua…’

    Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se revocó la decisión recurrida por haber estimado esta Alzada satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto. De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.

    Finalmente, es necesario hacer referencia del casi ininteligible argumento del abogado SANTOS CARDOZO MORALES, donde señala que si por la decisión de la cual solicita la aclaratoria, se estaría ‘derogando’ la disposición contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, debe saber el mencionado profesional del derecho que la potestad de ‘derogar’ leyes en materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, le corresponde excluyentemente a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo preceptúa el artículo 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello por medio de otras leyes, conforme lo dispone el artículo 218 eiusdem. Asimismo, se le participa al mencionado abogado que de acuerdo con el artículo 334 ibídem, los jueces o juezas de la República ejercerán el Control Difuso de la constitucionalidad, en caso de incompatibilidad entre alguna ley o disposición legal con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el máximo y último intérprete de la Carta Magna, ejercerá el Control Concentrado de la constitucionalidad, correspondiéndole exclusivamente la declaratoria de nulidad de leyes u otros actos de los órganos del Poder Público, o actos que tengan fuerza de ley, conforme lo dispone el artículo 334, último aparte, y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, numeral 6 del artículo 5 eiusdem.

    En suma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, consigna el llamado principio de ‘Excepcionalidad de la privación de libertad’, cuando dispone:

    ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’ (Subrayado de este fallo)

    El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

    ‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Subrayado de este fallo)

    Por lo que esta Superioridad no entiende la razón por la cual el abogado SANTOS CARDOZO MORALES hace mención de la ‘derogatoria’ del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal supuestamente hecha por esta Alzada en virtud de la decisión Nº 0296, dictada en fecha 14 de julio 2010, pecando de falto de información ya que los tribunales de la República no derogan leyes. Trata pues, de una decisión claramente motivada y apegada a disposiciones constitucionales y legales, y respetando los principios y garantías que informan el juicio penal, entre ellos, el de ‘Excepcionalidad de la Privación de Libertad’. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la privación judicial preventiva de libertad, ha reiterado:

    ‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara sin lugar la aclaratoria solicitada por el abogado SANTOS CARDOZO MORALES, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana I.Y. A.R., en la causa 1As-8284-10 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la sentencia Nº 0296, dictada en fecha 14 de julio 2010 por esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    N.A.G.M.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En esta misma fecha se dio por aclarada la sentencia, y se publicó la misma.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FGCM/AJPS/NAGM/tibaire

    Causa 1Aa-8242-10

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