Decisión nº PJ074200800000080 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000175

ACTORA: I.Z.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.235.672 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: C.D.V.F., O.M.V., M.M., R.G.C. e I.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 75.894, 55.971, 37.179 y 120.107, respectivamente.

DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 34, tomo 8-A Sdo, asiento de 2 de febrero de 1976.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 9.064.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.635.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en este asunto el 11 de junio del corriente 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de estas mismas sede y circunscripción judiciales.

I

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2002, la ciudadana I.Z.B., asistida por abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda en el que plantea pretensión de pago de obligaciones laborales contra la empresa ANCOR COSMETICS, C. A. El asunto fue tramitado originalmente —bajo el derogado rito laboral— por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Habiéndose producido la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se le dio trámite bajo el nuevo rito, agotándose las fases de sustanciación y mediación, razón por la cual pasó el asunto a la fase de juicio, cuyo trámite concluyó con sentencia definitiva proferida el 11 de junio pasado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de estas mismas sede y circunscripción judiciales. Dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda. Vía apelación, la parte accionada impugnó la decisión.

Ingresado el asunto a esta Alzada, se celebró la audiencia oral y pública con asistencia de los mandatarios judiciales de ambas partes. El juzgador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, oportunidad que fue diferida por razones de salud del sentenciador. Celebrada la audiencia para el proferimiento del fallo, se dictó el mismo. Corresponde ahora, en tiempo hábil, dictar la sentencia en extenso, lo cual se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    El recurrente precisó los siguientes puntos en la audiencia de apelación:

  11. Que entre enero de 1993 y noviembre de 1994 ANCOR COSMETICS, C. A., y la demandada estuvieron ligados por una relación laboral que llegó a término por renuncia de la trabajadora, a quien se le cancelaron sus prestaciones sociales.

  12. Que en septiembre de 1995 (nueve meses después de terminada la relación laboral) se vincularon nuevamente, pero no por relación de trabajo sino por relación puramente comercial. En esa oportunidad —según lo alegado en la audiencia— ANCOR COSMETICS, C. A., suscribió un contrato mercantil con la firma personal DISTRIBUIDORA I.Z.B. perteneciente a la actora, constituida en 1989.

  13. Que ese contrato se ejecutó hasta mediados de 2001, oportunidad en la que la demandada decidió poner fin al vínculo jurídico.

  14. Que la relación mercantil invocada está probada en autos con los siguientes instrumentos:

    4.1. Registro de comercio de la firma personal DISTRIBUIDORA I.Z.B..

    4.2. Contrato mercantil suscrito entre esa firma y ANCOR COSMETICS, C. A.

    4.3. Retenciones de impuesto sobre la renta de la firma DISTRIBUIDORA I.Z.B..

    4.4. RIF de la firma en cuestión y declaraciones de impuesto sobre la renta de la misma.

  15. Que luego de noviembre de 1994 nunca más se estableció una relación laboral entre las partes.

  16. Que siendo de índole mercantil el último vínculo jurídico que existió entre ellas, era procedente la declaratoria de la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener un procedimiento laboral, dado que la materia correspondía a la sede civil o mercantil de la jurisdicción.

  17. Que solo para el caso que se considerara la existencia de la relación de trabajo negada, debía declararse la prescripción del derecho de la actora para reclamar tutela judicial del derecho derivado de dicha relación, prescripción que se consumó cualquiera que sea la fecha que se tome como punto de partida: Sea el año 1994, cuando la trabajadora renunció a la primigenia relación laboral que se extinguió ese año; sea el año 2001, cuando la empresa ANCOR COSMETICS, C. A., resolvió unilateralmente el contrato mercantil que la vinculó con DISTRIBUIDORA I.Z.B..

  18. Que la parte actora no señaló en el escrito de la demanda ninguna dirección de la empresa demandada en esta ciudad, sino que precisó el domicilio de la misma en la ciudad de Caracas, razón por la que llama la atención que la Alguacil del tribunal de la causa citara en esta ciudad a la accionada.

  19. Que por no haberse concedido término de distancia a la parte demandada cuando se admitió la demanda, se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo que fue acordado por este mismo Tribunal Superior el 22 de noviembre de 2005 (fecha esta de la audiencia de apelación en que se dictó el dispositivo de la sentencia).

  20. Que esa sentencia de reposición permite establecer dos extremos: i) que la demandada está domiciliada en Caracas; y ii) que la única notificación válida fue la tácita que obró por la actuación en autos de la representación judicial de la demandada en febrero de 2003.

  21. Que para el caso de negarse la prescripción extintiva alegada, se tuviera por reproducido el rechazo pormenorizado planteado al contestarse el fondo de la demanda.

  22. Que la parte demandada no probó sus pedimentos, resultando por ello improcedente lo concedido por el a quo sobre preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) y la antigüedad calculada con un salario único (lineal, en la expresión del apoderado judicial de la apelante) y no con un salario variable como fue planteado en el escrito de la demanda.

    Estando así precisados detallada y expresamente por la parte recurrente los argumentos en que fundamentó la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación que constan en el registro video grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 225 de la segunda pieza del expediente (en lo sucesivo SPE), los que —resumidamente— se concretan así:

    1. Que en el caso concreto lo que estaba presente para el momento de terminar el vínculo jurídico que existía entre la actora y la demandada era una relación mercantil y no una relación laboral.

    2. Que si el Tribunal considera que existió la relación laboral y no la mercantil, esa relación estaba prescrita para el momento de la notificación de la demandada.

    3. Que si, en todo caso, se negara el alegato de prescripción, se considerara el rechazo pormenorizado expuesto en el escrito de la contestación de la demanda, teniéndose presente que la parte actora no probó sus alegatos y que el a quo sentenció sobre conceptos laborales sin obrar en autos prueba favorable para ello.

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Está expresado en la sentencia recurrida:

    La parte Demandada alega como Punto Previo la Prescripción de la presente acción, para el supuesto que este Juzgador considere que la trabajadora accionante era trabajadora de su representada; al constatar que la fecha en la cual alega la parte Actora haber cesado la relación de trabajo con la empresa Ancor Cosmetics, C.A., en fecha 20 de Julio de 2001 y la oportunidad en la cual se verifica la citación del defensor judicial en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil del extinto Tribunal del Trabajo en fecha 15 de enero de 2003, habiendo transcurrido ya mas de Un (01) año y Cinco (05) meses.

    Aduce, que el Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2005 ordenó la reposición solicitada por su representada en fecha 11 de febrero de 2003, cuando tácitamente se dio por notificada, que ente (sic) esta última fecha y la fecha en la que la parte actora dice haber culminado la presunta relación laboral, ha transcurrido en demasía el lapso de un año para interponer la demanda y lograr la citación.

    Arguye, que el Juzgado Superior en esa fecha revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de abril de 2005 y se ordena la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda otorgándole a la demanda el termino de distancia sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encontraba a derecho. Alegando que tal circunstancia implica según su decir la nulidad de las actuaciones relativas a la citación y notificación de su representada anteriores a la celebración de la audiencia de apelación.

    Posteriormente, al punto previo de Prescripción de la Acción, pasa a contestar la demanda, donde admiten como hecho cierto, que su representada e I.Z.B., mantuvieron una relación de índole laboral que inicio en fecha 04 de enero de 1993 y culminó mediante renuncia presentada por la trabajadora en fecha 17 de noviembre de 1994, y que le canceló sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 1994. Así mismo admiten de la existencia de una relación de carácter eminentemente mercantil con el fondo de comercio Distribuidora I.Z.B. de la cual la demandante es propietaria a partir de la fecha 07 de septiembre de 1995.

    Seguidamente, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los conceptos peticionados por la parte Actora en su libelo de demanda. Y finalmente, opone la defensa de Falta de Cualidad e interés Activo y Pasivo, por la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, por ser la misma una relación mercantil, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en vista de que fue negada en primer término la relación laboral, cuando alega en su escrito de contestación que en el supuesto en que este Juzgador considere que la trabajadora accionante era trabajadora de su representada, (entendiéndose esta aseveración como una negación previa de la relación laboral), a su vez, opone como PUNTO PREVIO la Prescripción de la acción; en consecuencia, pasa este juzgador a resolver la prescripción invocada por la demandada, pues de resultar procedente está resultaría inoficioso el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

    Constata este sentenciador, luego de un detenido análisis del escrito de contestación de la demanda; que la accionada estructuro (sic) sus alegatos y argumentos de respuesta a la demanda, negando en primer lugar, que para el supuesto de que se demuestre que la accionante era trabajadora de la accionada para el día 20 de Junio de 2001, fecha en la cual la trabajadora dice haberse considerado despedida, opone a la demandante la prescripción del derecho de pedir por el ejercicio de la acción que contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de sus derechos laborales, pues, alega el accionado, que desde la fecha 20 de Julio de 2001 y la oportunidad en la cual se verifica la citación del defensor judicial en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil del Juzgado el día 15 de enero de 2003, transcurrieron mas un (01) año y cinco (05) meses, contados luego del supuesto cese de la relación de trabajo; En segundo lugar, plantea que en el supuesto de que este Juzgado considere, que la relación mantenida entre la accionante y el accionado no es de carácter mercantil, procede a dar contestación al fondo de la demanda.

    De acuerdo a la doctrina de nuestro M.T.S.d.J., que mantiene el criterio que en materia laboral, la alegación de la prescripción de la acción como hecho extintivo, debe hacerse para que resulte propuesta de manera adecuada, planteando primero la contestación de fondo y luego, de forma subsidiaria, alegando la prescripción para la eventualidad que resulten probados los hechos constitutivos de la pretensión. Ese modo correcto de hacer los planteamientos defensivos, que nació en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado desde 1971, habiéndolo asimilado sin ninguna reserva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.V., sent. 18 de Mayo de 2006).

    En el caso bajo análisis, se constata que la parte demandada no procedió con apego a la técnica adecuada, para promover la defensa perentoria de prescripción. Pues del detenido estudio del escrito de contestación de la demanda, se pudo verificar que la accionada negó en primer término la relación laboral; posteriormente, alega la prescripción de la acción; y en segundo lugar, que para el supuesto de que este juzgador considere que la relación entre accionante y accionado no és (sic) de carácter mercantil, es cuando contesta la demanda al fondo. Procediendo de forma contraria a la técnica procesal adecuada para alegar la prescripción, incurriendo en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó lo mismo, contrariando de esta forma principios lógicos, en consecuencia, por tal proceder se tiene como reconocida la relación laboral alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez tenida la relación como laboral determinado en el capitulo (sic) anterior, corresponde a quien juzga determinar, si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo con la demandada terminó el día 20-07-2001, siendo introducida la demanda el día 08-05-2002, constatándose que fue introducida en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un (01) año luego de terminada la relación que los vinculaba; ahora bien, a partir del momento de cumplido ese año desde la finalización de la relación alegada, el demandante dispone de dos (02) meses para practicar la notificación o citación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, en la presente causa, dicho lapso vencía el 20-09-2002, siendo en fecha 13 de Agosto de 2002, que la alguacil fija Cartel de Citación en la puerta de la empresa, haciéndose efectiva en este acto la citación del demandado. Posteriormente, en fecha 11-02-03, el abogado de la parte accionada solicito (sic) la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto el actor señalo (sic) en su libelo que la notificación de la empresa era en la Ciudad de Caracas, que no se desprende de autos otra dirección que esta y que a su representada no se le otorgo (sic) el termino (sic) de la distancia, de esta forma en fecha 28-02-2007 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda otorgándole a la demandada el termino (sic) de la distancia en el auto de admisión, sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encuentra a derecho; es evidente que la prescripción que corría contra el derecho del actor, fue interrumpida tempestivamente, por cuanto la demanda fue presentada dentro de año siguiente a la terminación de la relación laboral (08-05-2002); y la empresa fue citada antes de los catorce meses siguientes a la fecha del despido (20-07-2001), cuando se materializó la citación por carteles en fecha 13-08-2002, todo lo anterior aunado a que el Tribunal Superior cuando ordena la Reposición de la causa, deja constancia que la empresa accionada se encontraba a derecho, lo que conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez tenida por reconocida la relación de trabajo por parte del patrono demandado, es por lo que se declara improcedente la falta de cualidad Activa y Pasiva opuesta. Así se declara.

    Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión (sic) de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000 (sic), criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 (sic) y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002 (sic), N° 444 del 10 de julio del 2.003 (sic), N° 235 del 16 de marzo del 2.004 (sic), entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Establecida la relación que unió a la parte Actora con la parte demandada como laboral, pasa a distribuirse la carga probatoria de la siguiente manera: La parte Demandada debe probar el salario devengado por la trabajadora y el pago de los conceptos laborales peticionados en el libelo de la demanda.

    Omissis

    En el caso de marras, y en virtud de que en el cuerpo de la sentencia fue declarada improcedente la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia el reconocimiento por parte de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A, de la relación laboral existente con la ciudadana I.Z.B., aunado a esto, el rechazo pormenorizado de los pedimentos de la accionante, sin fundamentar el motivo de su rechazo, así como no lograr desvirtuar en la fase probatoria los conceptos peticionados por la acciónante (sic); es forzoso para este juzgador dar por admitidos los hechos esgrimidos por la trabajadora demandante en su escrito de demanda.

    En cuanto a la incidencia del cotejo de firmas realizado sobre la carta de renuncia marcada “D” que riela al Folio (109) con la cual el accionado pretende demostrar que la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y Ancor Cosmetics, culmino en fecha 17 de Noviembre de 1994. Y aun verificada la veracidad de dicha carta de renuncia la misma no tiene mayor relevancia para el caso que nos ocupa, toda vez que hubo continuidad en la relación de trabajo, no existiendo en los autos prueba en contrario. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que quedan como ciertos el ultimo salario diario promedio devengado por la trabajadora accionante de Bs.59.703,06; y el salario integral diario de Bs. 69.653,57; así mismo, la trabajadora accionante se hace acreedora de los conceptos y cantidades peticionados en el libelo de la demanda, relativos a: 1) 90 días de Preaviso 2) 240 días por concepto prestación de antigüedad contada a partir de junio de 1997 hasta junio de 2001. 3) La cantidad de 12 días de prestación de antigüedad adicional; 4) 390 días por concepto de vacaciones vencidas no canceladas; 5) 114 días de bono vacacional desde 1992 hasta 2000; 6) 20 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, 7) bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001; 8) 150 días de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9) 15 días de utilidades correspondientes al año 2000, 10) 6,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001; 11) 390 días de indemnización por antigüedad acumulada desde octubre de 1987 hasta junio de 1997, 12) 300 días por concepto de compensación por transferencia, 13) 165 días de utilidades correspondiente a los años, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; 14) La cantidad de Bs. 10.000.000,00; por concepto de comisiones generadas durante los meses de febrero m.a., mayo y junio de 2001;los cuales suman un total de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.834.208,76), cuyo valor actual es de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 100.834,21). Igualmente, se acuerda la indexación de dichas cantidades desde la admisión de la demanda hasta que se produzca la sentencia definitiva, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 111 del 11 de Marzo de 2005 (caso: A.R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el periodo en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda ejecutar el fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable teniendo en cuenta este, los índices inflacionarios correspondientes, registrados por el Banco Central de Venezuela, con la advertencia que de no cumplirse voluntariamente con el fallo se aplicara oficiosamente o a solicitud de la accionantes, el dispositivo contenido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculado mediante experto contable.

    Declarándose improcedente los pagos de Bs. 5.015.057,04, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante los años comprendidos entre 1984 al 2000, calculados a una tasa promedio del 30%; y el pago de Bs. 1.800.000,00 por concepto de intereses generados por comisiones retenidas, calculados al salario promedio del 18%; por cuanto los intereses generados por dichas conceptos, serán calculados en caso de que la parte Demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo.

    Omissis

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN Opuesta por la empresa Demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR LA falta de cualidad propuesta; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana, I.Z.B. en contra de la EMPRESA ANCOR COSMETICS, C.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada ANCOR COSMETICS, C.A, a cancelar a la parte Accionante ciudadana I.Z.B., la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.834.208,76), cuyo valor actual es de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 100.834,21), más los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo, concernientes al pago de Prestaciones Sociales, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución, con los parámetros antes descritos.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBA

    1. Pruebas de la parte actora

    Mérito favorable de los autos

    En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito de los autos en todo aquello que la favoreciera, lo cual no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

    Instrumental

    Con el escrito de la demanda acompañó instrumentos como medios probatorios que luego ratificó con el escrito de promoción de pruebas que hace los folios 90 al 95 SPE. Tales instrumentos son:

  23. Dos carnés originales (folio 48 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE). Ambos tienen incorporadas fotografías de frente de la demandante y en ambos se lee impreso «Ancor Cosmetics, C. A.». El primero de ellos señala el nombre de la actora y la cédula de identidad Nº 10.235.672; la identifica como empleado Nº 60.642; precisa que el cargo desempeñado era Supervisora de Cobranzas de la Sucursal San Cristóbal; y tiene impreso un sello húmedo en tinta morada que dice «ancor cosmetics c. a.», sobre el cual aparece una firma en tinta negra, al pie de la cual está impresa la expresión «Departamento de Personal». Este carné señala como fecha de vencimiento el 23 de octubre de 1988. El segundo indica el primer nombre y el apellido de la actora; cédula de identidad Nº 10.235.672; el número del carné; que el cargo desempeñado era Gerente de Área del Departamento de Ventas. Al reverso indica como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1995. Ambos carnés fueron impugnados por diligencia que hace el folio 142 SPE y desconocidos en la audiencia de juicio, oportunidad en que la promovente insistió en hacerlos valer, pero no promovió medio alguno para probar su autenticidad, razón por la cual quedaron desechados como medios de prueba, no habiendo entonces nada que valorar con respecto a ellos. Así se decide.

  24. Marcadas "B" (folios 49 al 61 PPE), fotocopias de trece certificados y diplomas de reconocimiento, la mayoría presuntamente emanados de la empresa demandada; los otros de terceros. Todas la fotocopias fueron impugnadas por diligencia que hace el folio 142 SPE y desconocidas todas en la audiencia de juicio, menos la que hace el folio 61. En la misma audiencia la promovente insistió en hacerlas valer, pero no promovió medio alguno para probar la autenticidad de los doce rechazados, razón por la cual quedaron desechados como medios de prueba, no habiendo entonces nada que valorar con respecto a ellos. Por lo que respecta a la fotocopia que hace el folio 61, como contra ella no hubo observación de la parte demandada, este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Así queda establecido.

  25. Marcado "C" (folio 62 PPE), registro de asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que acredita a la actora como incorporada a la seguridad social, apareciendo a la altura de la firma del patrono un sello húmedo en tinta morada que dice «ancor cosmetics c. a.» y sobre él una firma ilegible original estampada en tinta azul. Ese registro fue recibido en el Instituto (Departamento de Control de Asegurados) el 13 de octubre de 1993. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada reconoció la validez y certeza de ese registro por lo que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

  26. Marcadas "D" (folios 63 al 66 PPE), diez fotocopias de certificados de pólizas de hospitalización expedidos por Adriática de Seguros, C. A., contratados por Cosmética Moderna, C. A., y/o ANCOR C. A. Todas las fotocopias fueron impugnadas por diligencia que hace el folio 142 SPE y desconocidas en la audiencia de juicio por no emanar de la demandada, oportunidad en que la promovente insistió en hacerlos valer, pero no promovió medio alguno para efectivizar su valor probatorio, razón por la cual quedaron desechados como medios de prueba, no habiendo entonces nada que valorar con respecto a ellas. Así se establece.

  27. Marcados "E" (folios 67 al 69 PPE), tres comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta que evidencian retenciones realizadas por la demandada a DISTRIBUIDORA I.Z.B.. Como quiera que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada admitió como cierto lo expresado en ellas, este juzgador las aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda decidido.

  28. También marcadas con la letra "E" (folios 70 y 71 PPE), copias de dos declaraciones definitivas y pago para personas naturales. La primera corresponde al ejercicio fiscal del año 1999 y aparece como contribuyente DISTRIBUIDORA I.Z.B.. La segunda corresponde al ejercicio del año 2000 y aparece como contribuyente I.Z.B.. Esas planillas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador las aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así se resuelve.

  29. Marcada "F" (folio 72 PPE), constancia suscrita por el Jefe de Crédito y Cobranzas de la demandada, fechada el 8 de noviembre de 1999, para acreditar: i) que para la fecha la empresa mantenía relaciones comerciales con DISTRIBUIDORA I.Z.B. (representada por la actora); ii) que la contratada cobraba honorarios profesionales por sus servicios; iii) que la custodia de los bienes pertenecientes a ANCOR COSMETICS, C. A., se ejecutó eficiente y honradamente; iv) que las relaciones comerciales se desarrollaron a satisfacción de la empresa; y v) recomendación de la actora como persona altamente honesta y gran trabajadora. La constancia fue impugnada mediante diligencia que hace el folio 142 SPE y desconocida en la audiencia de juicio bajo el argumento que no emanó de la demandada. La promovente insistió en hacerla valer. Observa este sentenciador que la representación judicial de la empresa desconoció el valor probatorio del instrumento por no emanar de la empresa demandada, cuando el papel tiene estampado en la parte superior izquierda el membrete y logo que la identifican; y al pie está estampado el sello húmedo de la compañía y la firma ilegible de una persona llamada M.H. actuando con el carácter de Jefe de Crédito y Cobranzas de ANCOR COSMETICS, C. A. Bien es cierto que por las reglas del Derecho probatorio venezolano el documento privado que emana de tercero no parte en el juicio no surte efecto contra la parte a quien se le opone —salvo expresa admisión del valor probatorio—, razón por la que se hace indispensable la ratificación en causa por el tercero mediante la prueba testifical para que pueda obrar con toda fuerza probatoria; sin embargo, el mecanismo de impugnación de la parte no puede ser —como ocurrió en el caso concreto— el desconocimiento de la firma por el apoderado judicial de la parte con el argumento de no emanar el instrumento de su representada —cuando sí emanó de ella—, pues no se trata de un instrumento privado de tercero cuya paternidad se atribuye a la parte a quien se le opone, circunstancia esta que no está presente en el caso sub examine. Por esa razón, este juzgador considera que el desconocimiento planteado por el apoderado judicial de la empresa demandada contra el instrumento en proceso de valoración debe tenerse por no hecho y, por tanto, lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, pues se trata de un documento emanado de la parte demandada y no de un tercero, como lo argumentó el apoderado judicial de la parte accionada. Así queda resuelto.

  30. Marcada "H" (folios 73 al 75 PPE), copia fotostática de la copia certificada que expidió el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del asiento Nº 31 de 26 de enero de 1989, tomo A-1, correspondiente a la inscripción como comerciante de la actora, identificando como suyo el negocio denominado DISTRIBUIDORA I.Z.B.. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admitió sin observación el valor probatorio del instrumento bajo análisis, razón por la que este juzgador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.

  31. Marcado "I" (folios 78 y 79 PPE), un recibo fechado el 30 de enero de 1995 y firmado por la demandante, el cual acredita cobro por retroactivo de utilidades sobre comisiones en el ejercicio 1994; y una planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora fechada el 9 de diciembre de 1994 y firmada por ella, en la cual se establece el despido como causa de culminación de la relación de trabajo. Ambos instrumentos fueron impugnados por diligencia que hace el folio 142 SPE, pero sobre ellos la parte demandada no hizo observaciones en la audiencia de juicio (siendo esa la oportunidad para hacerlo según la estructura del nuevo procedimiento laboral). Ahora, habiendo sido promovida y admitida la prueba de exhibición sobre ambos medios documentales, la parte demandada solo reconoció como cierto el recibo de pago de la diferencia de utilidades; mas no así la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre la cual no hizo ningún pronunciamiento, resultando más bien que el original lo promovió como prueba propia. Consiguientemente, este sentenciador aprecia ambas pruebas según las reglas de la sana crítica y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así se resuelve.

  32. Marcados "J" (folio 80 y 81 PPE), relaciones de honorarios profesionales por guarda y custodia correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001. Como estos instrumentos fueron reconocidos como ciertos por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda establecido.

  33. Marcados "K" (folios 82 al 129), cuarenta y ocho recibos de pago de comisiones desde el 4 de enero de 1993 hasta el 23 de noviembre de 1994, en los que aparecen como conceptos —pagados o no— los siguientes: sueldo básico (que varía de lapso a lapso), bono de producción, bono de transporte y alimento, retroactivo y deducciones (política habitacional, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio y otras deducciones). Se promovió la exhibición de los originales de esos recibos, medio probatorio admitido por el Tribunal. Estos instrumentos fueron impugnados por diligencia que hace el folio 142 SPE, pero sobre ellos la parte demandada no hizo observaciones en la audiencia de juicio (siendo esa la oportunidad para hacerlo según la estructura del procedimiento oral del trabajo). Ahora, habiendo sido promovida y admitida la prueba de exhibición sobre todos los medios documentales en cuestión, la accionada no produjo los originales en la audiencia de juicio, ni aparece en autos prueba alguna que permita concluir que tales instrumentos no se hallan en poder de la demandada; por virtud de ello, este tribunal tiene como exactos los textos de los recibos analizados, tal como aparecen en cada una de las copias presentadas por la actora. Consiguientemente, este sentenciador aprecia y valora todos los recibos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 LOPTRA. Así queda decidido.

  34. Con el escrito de promoción de pruebas que hace los folios 90 al 95 SPE acompañó, marcados "A", "B" y "C" (folios 96 al 98), originales de: i) un certificado que acredita la participación de la actora en un taller sobre relaciones humanas y comunicación eficaz, fechado en abril de 1998; ii) un diploma de reconocimiento fechado en octubre de 1999 y entregado a ella misma por la Junta Directiva de la demandada en razón de invaluable aporte en 16 años de colaboración; y iii) un diploma de honor fechado en marzo de 1999 y firmado por el Director de la demandada, R.M.G., acreditando que la actora cumplió todos los requisitos para optar al título de Instructor Especializado. Estos instrumentos fueron impugnados por diligencia que hace el folio 142 SPE, pero sobre ellos la parte demandada no hizo observaciones en la audiencia de juicio (siendo esa la oportunidad para hacerlo según la estructura del procedimiento oral del trabajo). Como de ellos solo el ii) y iii) emanaron de la empresa accionada, este sentenciador desecha el descrito en el punto i) y aprecia y valora los otros dos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.

    Exhibición documental

    Con el escrito de promoción de pruebas que hace los folios 90 al 95 SPE, promovió prueba de exhibición instrumental, la cual ya fue analizada al apreciar y valorar la prueba documental en el capítulo anterior.

    Informes

    Promovió la prueba de informes para solicitar:

  35. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esta ciudad, informe sobre el período en que la actora aparece como trabajadora activa al servicio de la demandada. Admitido el medio de prueba, se ofició al ente requerido pero no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual no hay resultado probatorio que apreciar y valorar. Así queda establecido.

  36. A Adriática de Seguros, C. A., informe sobre el período en que la actora fue incluida por la demandada como trabajadora asegurada en las pólizas 932-1000280, 935-6500011, 930-6500021 y 932-8100015. Admitido el medio de prueba, se ofició a la empresa aseguradora pero no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual no hay resultado probatorio que apreciar y valorar. Así queda decidido.

    Testifical

    Con el escrito de promoción de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos R.M.S., M.S.H. y N.G., quienes no fueron presentados a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio. Por tanto no hay resultado probatorio testimonial que apreciar y valorar. Así queda resuelto.

    1. Pruebas de la parte demandada

    Mérito favorable de los autos

    En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito de los autos en todo aquello que la favoreciera, lo cual no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así queda establecido.

    Instrumental

    Para demostrar el alegato que para el 20 de julio de 2001 no existía entre la actora y la demandada relación de trabajo sino relación mercantil, produjo:

  37. Con la marca "A" (folios 103 al 105 SPE), uno de los originales del contrato mercantil de distribución de productos suscrito entre la actora y la demandada, autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad con el Nº 53, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asiento de 7 de septiembre de 1995. Siendo el instrumento producido de naturaleza pública y no habiendo sido impugnado por la parte actora, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

  38. Con la marca "B" (folios 106 y 107 SPE), copia fotostática de una copia certificada de la inscripción en el Registro de Comercio de la empresa DISTRIBUIDORA I.Z.B., la cual giró bajo la sola firma de la actora. Como tal instrumento no fue impugnado por la parte demandante y se trata de una fotocopia de documento público, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad del artículos 77 LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

  39. Marcada "C" (folio 108 SPE), copia fotostática del registro de información fiscal de la actora. Este instrumento no fue impugnado por la demandante, pero como se trata de un documento que solo demuestra que ella está registrada como persona natural en el sistema fiscal nacional, lo cual no es un punto debatido en este asunto, este sentenciador desecha el medio por impertinente. Así se declara.

    Para demostrar que la relación de trabajo que originariamente existió entre actora y demandada concluyó el 17 de noviembre de 1994, produjo:

  40. Marcado "D" (folio 109 SPE), original de carta fechada el 17 de noviembre de 1994 y suscrita por la actora, la cual demuestra que ella renunció al cargo de Gerente de Área de las Sucursales de Ciudad Ojeda I y II, pertenecientes a la demandada. La firma estampada sobre este instrumento fue negada por la actora, pero luego se estableció la autenticidad de la misma por perito grafotécnico. Con fundamento en ello, este sentenciador aprecia y valora el instrumento según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 87 LOPTRA. Así queda establecido.

  41. Marcada "E" (folio 110 SPE), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora que se corresponde con la planilla que en copia hace el folio 79 PPE y que ya fue valorada por este sentenciador. Se aprecia una disparidad entre una y otra planilla, pues en la producida por la parte demandante se marcó con una "X" mecanografiada original la casilla de despido para indicar la causa de terminación de la relación de trabajo, al paso que en la planilla presentada por la empresa la "X" se mecanografió —también original—en la casilla renuncia voluntaria. Si se tiene en cuenta que la escritura original se reprodujo en la copia por la utilización de papel carbón, es obvio que las "Xs" fueron colocadas por separado; y teniéndose presente que la elaboración de la liquidación estuvo a cargo de la empresa, concluye este sentenciador que tales "Xs" fueron colocadas por la parte patronal, pues si la que aparece en el original se hubiere colocado al elaborarse la planilla con el papel carbón, en la copia hubiera aparecido estampada la "X" sobre la casilla renuncia voluntaria como está en el original. Quiere decir todo que luego de elaborarse la planilla se les sacó el papel carbón y se colocaron las "Xs" posteriormente, originales ambas en cada una de las planillas. Por todo lo dicho, este sentenciador concluye que la relación de trabajo concluyó por despido y no por renuncia voluntaria, pues la causa del despido era carga probatoria de la demandada en los términos del artículo 72 LOPTRA, considerando quien sentencia que el manejo de las causas de la culminación de la relación de trabajo en cada hoja de liquidación debe interpretarse de manera favorable a la demandante. Así queda decidido.

    Informes

    Promovió la prueba de informe para solicitar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar lo siguiente: i) informe sobre si está registrado el fondo de comercio DISTRIBUIDORA I.Z.B.; ii) remisión de copia certificada de la carta patente del fondo; iii) remisión de copia certificada de las declaraciones de ingresos brutos; y iv) informe de lo declarado por concepto de impuesto municipal. No consta en autos que se haya recibido respuesta del ente requerido, no existiendo resultado probatorio que apreciar y valorar. Así queda establecido.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primero

Debe este sentenciador resolver en primer término el alegato de la parte apelante sobre la prescripción del derecho de petición judicial, así como la alegación sobre la inexistencia de la relación de trabajo que invoca.

La demandada dividió el escrito de contestación de la demanda (folios 112-118 SPE) en ocho capítulos. El I lo intituló «Punto previo – De la prescripción de la acción»; el II «De la contestación de la demanda»; en los capítulo III, IV, V y VI expresó los hechos de la demanda que admitió, el rechazo genérico de la pretensión, el rechazo pormenorizado y el fundamento de dicho rechazo; el capítulo VII lo dedicó a plantear la falta de cualidad e interés de las partes; y el capítulo VIII lo dedicó a solicitar la declaratoria sin lugar de la pretensión. En el capítulo I el apoderado judicial de la empresa demandada expresa como punto previo:

Para el supuesto de que se demuestre y este Juzgado considere que la ciudadana I.Z.B., era trabajadora de Ancor Cosmetics, C.A., para el día 20 de julio de 2001, fecha en la cual la citada ciudadana dice haberse considerado despedida, opongo a la demandante la prescripción de la acción, cuestión que se deduce al contrastar la fecha en la cual dice la ciudadana Bastos haber cesado la relación de trabajo con la empres[a] Ancor Cosmetics, C:A: (sic), en fecha 20 de julio de 2001… y la oportunidad en la cual se verifica la citación del defensor judicial en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta de consignación realizada por el Alguacil del Juzgado el día 15 de enero de 2003, habiendo transcurrido ya más de un (01) año y cinco (05) meses, luego del supuesto cese de la relación de trabajo.

En todo caso como quiera que el Juzgado Superior, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, ordeno (sic) la reposición por mi (sic) solicitada el 11 de febrero de 2003, cuando en nombre de la empresa me di tácitamente por citado, también entre esta última fecha y la oportunidad en la cual dice la ciudadana I.Z.B. que culminó su presunta relación de trabajo con mi representada, ha transcurrido en demasía el lapso de un año (un año y siete meses) para interponer la demanda y lograr la citación del demandado.

Finalmente, acordó el Juzgado Superior del Trabajo en la referida fecha 22 de noviembre de 2005, según consta del acta de la audiencia de apelación y en la publicación del fallo de la misma, en específico en el punto tercero de este último, lo siguiente: "… Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de abril de 2005 y se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia, en el auto de admisión, sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encuentra a derecho." Tal circunstancia implica nulidad de las actuaciones relativas a la citación y notificación de mi representada, anteriores a la celebración de tal audiencia de apelación, para la cual habían transcurrido ya mas (sic) de cuatro (04) años, luego del supuesto cese de la relación de trabajo que expresamente niego.

En razón de las anteriores consideraciones, pido que previo a cualquier pronunciamiento del honorable Juzgado de Juicio que conozca de esta causa, se proceda a determinar y declarar la prescripción de la acción.

Constata este sentenciador, luego del análisis detenido del párrafo transcrito supra y de todo el escrito de contestación de la demanda, que la demandada estructuró sus alegatos y argumentos de respuesta y resistencia a las pretensiones de la actora arguyendo, como primer alegato, ser falso que para el 20 de julio de 2001 la demandante era trabajadora al servicio de la empresa accionada; como segundo alegato de respuesta planteó —para el caso que se considerara que existió relación de trabajo— la prescripción del derecho de pedir de la actora ante la jurisdicción; y como tercer y último alegato defensivo dio contestación de fondo a la demanda, admitiendo algunos hechos, negando el resto y planteando la falta de cualidad e interés de ambas partes por no ser de naturaleza laboral el vínculo entre la actora y la demandada sino de naturaleza mercantil.

En el caso C.U.S. contra Comercial de Aviación, C. A. (sentencia de 21 de mayo de 2008, asunto FP02-R-2008-00005), este sentenciador —resolviendo un caso similar de inadecuada técnica para plantear la excepción perentoria extintiva de prescripción, tesitura que obviamente acogió el a quo en este caso para decidir en primer grado— estableció el siguiente criterio (que hoy ratifica):

De doctrina del Supremo Tribunal es que, en materia laboral, la alegación de la prescripción como hecho extintivo debe hacerse, para que resulte propuesta de manera adecuada, planteando primero la contestación de fondo y luego, de manera subsidiaria, alegando la prescripción para la eventualidad que resulten probados los hechos constitutivos de la pretensión. Ese correcto modo de hacer los planteamientos defensivos, que nació en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha resonado con eco reiterativo desde 1971, habiéndolo asimilado sin ninguna reserva la Sala de Casación Social (caso J.A.V., sentencia de 18 de mayo de 2006), en la que dejó dicho:

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

… En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968, (G. F. Nº 60, 2ª. Etapa, Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: 'La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido'

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971, (G. F. Nº 72, 2ª. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo (negrillas de este sentenciador).

En el caso bajo decisión no procedió la parte demandada con apego a la técnica adecuada para promover la defensa perentoria de prescripción. Con el análisis detenido del escrito de contestación de la demanda pudo constatar este sentenciador que la accionada, al dar su respuesta a las pretensiones del actor, negó, en primer término y como primera defensa la existencia de la relación laboral; luego alegó la prescripción como segundo argumento defensivo; y finalmente, a renglón seguido de los alegatos en que fundamentó la excepción extintiva, dio contestación de fondo a la demanda. Con ese proceder contrario a la técnica procesal adecuada para alegar la prescripción, dejó la demandada reconocido el vínculo laboral alegado por la parte actora y acreditados los hechos alegados en el escrito de la demanda con respecto a dicho vínculo. Así se decide.

De otra parte, destaca este juzgador del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda. En criterio de quien sentencia, la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos. En efecto, si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo. Por esa vía argumental tan discrepante entiende este juzgador que la parte demandada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión. Así se resuelve.

De modo pues que, al plantear la demandada como medio defensivo la prescripción de la relación de trabajo —aun cuando lo haya planteado para el supuesto que se probara o el juzgador considerara que la demandante era trabajadora de la accionada para el 20 de julio de 2001—, debe concluir este sentenciador que reconoció los hechos en que se funda la pretensión de la actora, lo cual equivale a decir, como primer punto de lógica consecuencia, que reconoció la existencia de la relación de trabajo que negó, pues deviene imposible que pueda prescribir una acción o un derecho que no haya nacido de modo concreto con su génesis en hechos ciertos, pues como se dice, lo inexistente no prescribe. Por tanto, este juzgador da por existente y cierta la relación de trabajo invocada por la parte actora e improcedente el alegato de la demandada sobre la inexistencia de dicha relación. Así queda decidido.

Segundo

Establecido como ha sido que sí existió la relación de trabajo invocada por la parte actora, bastando para dicho establecimiento la manera como planteó la parte accionada su defensa, corresponde resolver sobre el alegato de prescripción planteado por la misma parte.

Hacen los folios 13 y 27 de la PPE, sendas diligencias estampadas por la Alguacil del extinto Juzgado del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales expresó:

En la primera:

Consigno en este acto Boleta de Citación librada a tal efecto al Ciudadano: J.M.M., en su Carácter (sic) de Gerente de la Empresa: Ancor Cosmetics, C. A., a quien solicite (sic) en fecha Veintitres (sic) de Julio del año en curso, en la dirección: Av. Jesus (sic) Soto de esta Ciudad, en donde no lo encontré ni fue posible establecer su ubicación (énfasis agregado por este sentenciador).

En la segunda:

Informo al Tribunal, que en fecha Trece de Agosto del Dos mil Dos, acudi (sic) a la Av. Jesus (sic) Soto Edif. Basile, en donde deje (sic) fijado a la Puerta de la Empresa: Ancor Cosmetics. C. A, Cartel de Citación, librado a tal efecto al Ciudadano: J.M.M., en su Carácter (sic) de Gerente de la ya mencionada Empresa; de igual forma fijé en la Cartelera de este Tribunal copia del mencionado Cartel de Citación, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 50 de la Ley, (sic) Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (énfasis agregado).

Se dice en el escrito de la demanda:

Omissis

En fecha 15 de octubre de 1987 comencé a prestar mis servicios para la empresa ANCOR COSMETICS C.A., empresa que se dedica a la fabricación y distribución de cosméticos, desempeñando inicialmente el cargo de supervisora de cobranzas, posteriormente como Gerente de área (1992) y finalmente como Intendente (1995-2001) exclusivo de esa empresa, en diferentes ciudades del país, siendo Ciudad Bolívar la última ciudad, donde por más de siete (7) años, desempeñé mis funciones y establecí mi domicilio definitivo… (énfasis agregado).

Destaca de las transcripciones precedentes: i) que la parte actora afirmó en el escrito de la demanda que prestó servicios para la empresa demandada en diferentes ciudades del país, siendo esta ciudad la última de ellas; y ii) que la Alguacil del Tribunal que conoció inicialmente del asunto dio fe de haber intentado infructuosamente ubicar al representante legal de la demandada y de haber fijado cartel de citación en la puerta de la sede de la empresa ubicada en la Avenida J.S. de esta ciudad, Edificio Basile.

La afirmación de la demandante en cuanto a que desde 1995 se residenció y domicilió finalmente en esta ciudad está demostrado en autos con su declaración definitiva de rentas para el período enero-diciembre de 2000 (folio 71 PPE), en la cual está declarado bajo juramento que su residencia y domicilio fiscal eran, para el 27 de marzo de 2001 (según la validación terminal del Banco receptor), la Av. Rotaria de esta ciudad, Urbanización Vista Hermosa, Centro Comercial Walter, planta baja, local 3.

Y por lo que se refiere a las declaraciones de la Alguacil transcritas supra, siendo los Alguaciles de los Tribunales de la República funcionarios que d.f. pública de sus actuaciones cuando cumplen la atribución legal de comunicación procesal, concluye este sentenciador que en el caso concreto es incuestionablemente cierto que la Alguacil encargada de la citación de la empresa demandada, vigente para ese momento el viejo régimen procesal laboral, gestionó ciertamente la citación personal del representante legal de la empresa demandada en la Avenida J.S. de esta ciudad y que colocó el cartel de citación expedido como consecuencia de la imposibilidad material de citar personalmente a dicho representante, en la puerta de la empresa ubicada en el Edificio Basile de dicha Avenida.

Contra la presunción de certeza y autenticidad de esas declaraciones de la Alguacil no hizo uso la parte demandada de los medios puestos por la ley a su alcance para destruirlas: tacha de falsedad o anulación del acto. Más bien, en la primera oportunidad que su apoderado judicial actuó en el asunto con mandato expreso no planteó ninguna impugnación contra esas declaraciones de la Alguacil, pues en esa oportunidad solo planteó la solicitud de reposición del asunto al estado de nueva admisión de la demanda por no haberse concedido a la parte demandada el término de distancia que luego fue acogido como motivo anulatorio por este Juzgado cuando estuvo regido por el Juez Ramón Córdova Ascanio. Fuere por tacha de falsedad o fuere por nulidad del acto procesal, debió el apoderado de la demandada plantear su impugnación en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento. Al no haberlo hecho, precluyó para la demandada la oportunidad de hacerlo, conservando las declaraciones de la Alguacil todo el vigor de su certeza y autenticidad, sobre todo en lo afirmado por ella con respecto a que en el sitio donde colocó el cartel estaba ubicada la sede la empresa en esta ciudad. Así se resuelve.

Firmes en sus efectos tales declaraciones, concluye este juzgador que la prescripción extintiva que corrió contra el derecho de la actora quedó interrumpida por la colocación del cartel de citación en la puerta de la sede de la empresa, ubicada en el Edificio Basile de la Avenida J.S. de esta ciudad.

La ley de rito que regía para el tiempo en que se dio inicio a este asunto era la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (G. O. Nº 26.116 de 19-11-1959), en cuyo artículo 50 se establecía:

Artículo 50.- El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas (énfasis agregado).

Bajo esa regulación ritual, la Alguacil colocó el cartel de citación en la puerta de la empresa en esta ciudad y otro igual en la cartelera del Tribunal, con lo cual quedó interrumpida la prescripción extintiva que corría contra el derecho de la demandante.

Alegó el apelante en la audiencia de apelación que los efectos interruptivos de esa actuación cesaron y quedaron extinguidos por la decisión de este Juzgado de 28 de febrero de 2007 (folios 26-33 SPE), mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, reposición que implicó —en su decir— la anulación de todo lo actuado, inclusive la actuación de la Alguacil en su gestión de comunicación procesal, criterio que no comparte este sentenciador por las siguientes razones:

  1. Si bien es cierto que el juzgador de esta alzada ordenó la reposición de la causa, dispuso asimismo que no había necesidad de librar nueva notificación de la demandada, pues estaba a derecho. La interpretación válida de tal resolución debe ser que el sentenciador concretó su mandato sólo a la concesión del término de distancia a la parte demandada desde la admisión misma de la demanda, sin anular las notificaciones habidas para el procedimiento (comunicación por la Alguacil y presunción de notificación por la actuación directa del apoderado que hace los folios 137 y 138 PPE). Válidas como quedaron esas notificaciones, se mantuvo con todo su vigor el efecto interruptivo de la prescripción generado por la colocación del cartel en la puerta de la empresa en esta ciudad, como ha quedado dicho, debiendo destacar quien sentencia que la parte demandada ningún observación hizo con respecto a lo decidido por esta alzada.

    Además, la parte demandada nunca más fue notificada para el desarrollo del iter procedimental de este asunto, pues ordenada como fue la reposición del mismo en los términos planteados por la recurrente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción y sede judiciales acató el mandato de la alzada y por auto de 18 de octubre de 2007 expresó:

    Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 28-02-07, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia, en el auto de admisión sin necesidad de librar nueva notificación de la demandada la cual se encuentra a derecho. Este Tribunal en fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto vista la anterior Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija la oportunidad a fin de que se presenten la representación de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A. y la ciudadana I.Z.B., por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a las 2:00 p.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, vencidos los SEIS (06) días que se otorgan como término de distancia, Asistidos de Abogado o Representado por medio de Apoderado Judicial Legalmente acreditado, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la fecha del presente auto exclusive, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación.

    Resulta así que no es cierta la alegación de la parte demandada sobre la anulación de los efectos interruptivos de la prescripción surgidos de la fijación del cartel de citación por la Alguacil del juzgado que originalmente conoció del asunto, siendo más bien lo verdadero que tal notificación quedó con plena eficacia como lo demuestra lo ordenado en el auto supra transcrito y el hecho mismo que nunca más fue notificada la empresa demandada para la atención del asunto que obraba en su contra, ejerciendo ella plenamente su defensa sin jamás alegar la falta de notificación, lo cual indica su allanamiento a lo decidido por la alzada cuando dispuso que no se procediera a nueva notificación por estar a derecho la parte demandada. Así se decide.

  2. En todo caso, como correctamente lo alegó la parte actora en la audiencia oral y pública de esta instancia, es doctrina largamente reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (desde cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia) que el cartel de citación librado y colocado en los términos como se preveía en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con respecto a las formas de notificación en los procesos laborales antes del nuevo y vigente régimen ritual laboral, era suficiente para tener por notificado al demandado de la pretensión procesal que obrara en su contra, suficiencia que extendió el M.T. a la interrupción de la prescripción extintiva y su eficacia aún en supuestos de reposición de la causa. Valga como expresión clara de esa doctrina lo dicho en la sentencia de la Sala de Casación Social de 7 de febrero de 2006 (caso L.A.V.J.):

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas —por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales—.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda —al igual que ocurre en el proceso civil—, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades rea¬les de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento —y por tanto, subordinado— al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso —tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo—, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo —como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela—, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia —perención, desistimiento del procedimiento—, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva —garantizada en el artículo 26 constitucional— de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

    De manera más concreta en referencia al alegato de prescripción en razón de una reposición —como en el caso concreto—, la Sala dijo:

    Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para su adecuación al nuevo régimen procesal del trabajo, y de haberse ordenado la notificación de la demandada emplazándola según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción. Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde la finalización de la relación laboral y hasta el momento de la nueva notificación de la demandada, la recurrida encontró que había transcurrido más de un año y con base en ello declaró prescrita la acción.

    Ahora bien, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en el caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el año necesario para su consumación (Sent. de 22-11-2005, caso F.R.S.).

    Por consiguiente, no es procedente el alegato de la parte demandada en cuanto a que por efecto de la reposición que fue decretada en este asunto se extinguió el efecto interruptivo de la prescripción extintiva por la citación de la parte demandada que se efectivizó como consecuencia de la actuación de la Alguacil del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial al colocar cartel de citación en la puerta de la empresa demandada. Contrariamente a ese alegato, la citación cumplida de esa manera mantuvo su eficacia interruptiva. Así queda resuelto.

    Ahora bien, establecido como ha quedado que en el caso concreto no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo invocada por la demandante y que la presunta relación mercantil alegada por la parte demandada solo existió para ocultar la realidad del vínculo laboral, no cabe duda que dicho vínculo perduró hasta el 20 de julio de 2001, fecha en que la actora se consideró despedida, hecho este que no negó la accionada como de ocurrencia cierta cuando dio contestación a la demanda, razón por la que se da por demostrado e indubitado para los fines de este asunto.

    El escrito de la demanda fue presentado el 8 de mayo de 2002, es decir, 9 meses y 18 días después de haberse dado término a la relación de trabajo el 20 de julio de 2001, con lo que la parte actora presentó su pretensión ante la jurisdicción antes de vencer el año que siguió a la fecha de culminación de la relación.

    La empresa demandada fue citada —bajo el viejo rito laboral, como ya ha sido analizado— mediante la fijación de un cartel en la puerta de su sede en esta ciudad el 13 de agosto de 2002, notificación que nunca fue anulada —contrariamente a lo sostenido por la apelante— y siempre mantuvo toda su eficacia —según lo ya establecido por este juzgador. Siendo así, resulta incuestionable que la demandante presentó la demanda en tiempo hábil y suficiente para interrumpir el transcurso de la prescripción extintiva que comenzó a correr el 20 de julio de 2001, quedando efectivizada dicha interrupción con la fijación del cartel dentro de los dos meses siguientes al 20 de julio de 2002, fecha en que venció el año siguiente a la culminación de la relación laboral, todo en conformidad con lo establecido por los artículos 61 y 64.a de la Ley sustantiva del trabajo. De modo pues que no se consumó la prescripción alegada por la parte apelante. Así se decide.

    Por todo lo dicho debe este juzgador desestimar tanto la negación de la relación laboral planteada por la parte demandada, así como la defensa perentoria de prescripción extintiva planteada por ella; como consecuencia, debe declarar también la existencia de la relación de trabajo negada por la accionada, pues dicho vínculo quedó admitido como consecuencia de sus alegatos defensivos contradictorios —como se dijo antes— y por haber planteado dicha defensa con desapego de la técnica recomendada por la doctrina de la máxima instancia judicial de la República para alegar la prescripción. Así se establece.

Tercero

Desestimados como han sido los alegatos de la recurrente sobre la inexistencia de la relación de trabajo y sobre la prescripción extintiva del derecho a pedir tutela judicial para el cobro de los beneficios y prestaciones laborales derivados de dicha relación de trabajo, pasa ahora este sentenciador a resolver el alegato de falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio.

En el capítulo VII del escrito de contestación de la demanda explana la parte demandada los argumentos en los cuales sostiene su alegato sobre la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener el juicio. Empero, establecido como ha sido por este sentenciador que en el caso sub examine sí existió la relación de trabajo negada por la accionada, resulta innegable a todas luces que realmente sí tiene cualidad e interés la demandante para plantear su pretensión y sostener el juicio laboral que ocupa la presente decisión, así como también tiene cualidad e interés la empresa demandada para ser traída a causa y sostenerla, pues si la cualidad, en tesis universalmente aceptada, es la relación lógica que debe darse entre quien se afirme titular de un derecho sustantivo y con ese carácter acude a la jurisdicción en posición de actor; y la persona frente a quien se afirma acreedor y con ese mismo carácter lo trae a causa como demandado; en el asunto concreto, establecida la existencia de la relación laboral, es innegable que la demandante se afirma titular de un derecho subjetivo de naturaleza laboral (lo cual es suficiente para admitir su legitimatio ad causam) frente a la empresa demandada que señala como su patrono en la relación que dio origen a ese derecho tutelable judicialmente; y afirmada como tal ha ejercido su poder constitucional de acción para traer a juicio, ejerciendo el derecho potestativo de demandar ante la jurisdicción, a quien señala como su patrono durante la relación laboral que ya quedó establecida como cierta por este Tribunal. Por consiguiente, sí tiene cualidad la actora para estar en este juicio frente a la empresa demandada, quien también tiene cualidad para estar en él, con interés indiscutible de ambas partes para sostener el juicio. Así se decide.

Cuarto

Pasa ahora este sentenciador a resolver las denuncias formuladas por la parte recurrente sobre los pronunciamientos del a quo al declarar parcialmente con lugar la demanda.

La actora planteó en el escrito de la demanda:

  1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de octubre de 1987, desempeñándose inicialmente como supervisora de cobranzas, luego como Gerente de área y finalmente como Intendente exclusivo de la empresa.

  2. Que prestó servicios en diferentes ciudades del país, siendo esta ciudad la última, donde laboró por más de 7 años.

  3. Que la relación de trabajo se mantuvo en el tiempo con perfecta normalidad y armonía, pero que a partir de 1990 la empresa le exigió —como lo exigió a todos los trabajadores que cumplían funciones de supervisión de ventas— el registro de una firma mercantil que debían identificar con la palabra «distribuidora» agregándole sus respectivos nombres, corriendo la sociedad con los gastos correspondientes a los registros.

  4. Que el forzamiento para constituir dichas firmas personales persiguió crear la apariencia de una relación mercantil y así evitar el pago de los beneficios laborales que les correspondía a los encargados de venta.

  5. Que en su caso constituyó la firma con la denominación DISTRIBUIDORA I.B..

  6. Que a pesar de la contratación con apariencia de mercantil, sus funciones fueron siempre las mismas: recibir la mercancía que le enviaba la empresa desde su sede principal, almacenarla en locales cuyos gastos de arrendamiento y vigilancia cancelaba la empresa y distribuirla entre las vendedoras, quienes de¬bían firmar letras de cambio para asegurar el pago de la mercancía que recibían.

  7. Que su último salario consistía en comisiones calculadas sobre el monto de las ventas que se producían en las áreas geográficas bajo su supervisión.

  8. Que como representante de venta de la demandada distribuía la mercancía entre las vendedoras y pasaba una relación detallada de esa distribución a la empresa. Luego, en la medida que las vendedoras iban cancelando, el producto se depositaba en cuentas bancarias de la empresa. Sobre esos depósitos se calculaba el porcentaje que le correspondía como salario, el cual le era cancelado en mes inmediatamente posterior, por medio de cheques emitidos a su favor o de la firma personal DISTRIBUIDORA I.Z.B..

  9. Que al iniciarse 2001, la empresa, sin ninguna clase de explicación, comenzó a retenerle sus salarios; que cuando reclamó el pago de sus comisiones, se le dijo que estaban siendo retenidas para garantizar el pago de la mercancía distribuida entre las vendedoras bajo su supervisión; que tal actitud la llevó a manifestar su molestia, pero la empresa continuó reteniéndole las comisiones, llegando al extremo —en su decir— de suspenderle el despacho de mercancía; que la empresa tomó el control directo de los distribuidores bajo su supervisión; que el 15 de junio de 2001 le informó a su jefa inmediata que de persistir la situación no continuaría prestando servicios para la empresa; que como no recibió respuesta, se consideró despedida y por ello procedió el día 20 de julio de 2001 a entregar bajo acta toda la mercancía que estaba bajo su custodia, así como la lista de todos los vendedores con deudas pendientes, identificación completa de ellos, direcciones de residencia y los efectos de comercio firmados por ellos en garantía de pago.

  10. Que una vez dada por finalizada la relación de trabajo, reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamo que fue respondido por la empresa indicándole que el vínculo jurídico existente entre ellos era de naturaleza mercantil, razón por la que nada le adeudaban por conceptos laborales.

  11. Que, a los fines de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el último año de servicio (enero a diciembre de 2000) percibió un ingreso global por comisiones de Bs. 21.493.103,00 (promedio mensual de Bs. 1.791.091,91 y diario de Bs. 59.703,06).

  12. Que el salario para el cálculo de sus prestaciones es de Bs. 69.653,57, resultado de sumar el promedio diario de Bs. 59.703,06, más Bs. 4.975,25 (alícuota de vacaciones), más Bs. 4. 975,25 (alícuota de utilidades).

  13. Que nunca disfrutó de vacaciones, pero le fueron canceladas sin disfrute las correspondientes a los períodos 1987-1988, 1988-1989 y 1992-1993.

  14. Que tampoco le fue cancelado el bono vacacional.

  15. Que las vacaciones nunca disfrutadas y el bono vacacional le deben ser cancelados con base en el último salario percibido según la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  16. Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 6.268.821,30 por concepto de 90 días de preaviso, calculados con base en el salario de Bs. 69.653,57 diarios; b) Bs. 16.716.856,80 por concepto de 240 días de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta junio de 2001, calculada a razón de Bs. 69.653,57 cada día; c) Bs. 853.842,84 por concepto de 12 días de antigüedad complementaria, calculada a razón de Bs. 69.653,57 diarios; d) Bs. 23.284.193,40 por concepto de 390 días de vacaciones no disfrutadas (15 días por cada año, más 1 día adicional a partir del segundo año hasta completar un total de 30 días), calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; e) Bs. 6.806.142,00 por concepto de 114 días de bono vacacional dejado de cancelar desde 1992 hasta 2000 (7 días por año, más un día adicional después del primer año), calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; f) Bs. 1.194.060,00 por concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001, calculados a razón de Bs. 59.703,00 diarios; g) Bs. 597.030,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001; h) Bs. 10.448.035,50 por concepto de 150 días de antigüedad adicional según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 69.653,57 cada día; i) Bs. 895.545,00 por concepto de 15 días de utilidades correspondientes al año 2000, calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; j) Bs. 373.143,75 por concepto de 6,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, calculadas a razón de Bs. 59.703,00 cada día; k) Bs. 7.149.998,70 por concepto de 390 días de indemnización por antigüedad acumulada desde octubre de 1984 hasta junio de 1997, a razón de Bs. 18.333,33 cada día; l) Bs. 5.500.000,00 por concepto de 300 días por concepto de compensación por transferencia, calculada a salario promedio de Bs. 18.333,33 cada día; m) Bs. 10.746.540,00 por concepto de 165 días de utilidades dejadas de cancelar durante los años, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000; n) Bs. 5.015.057,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante los años comprendidos entre 1984 y 2000, calculados a una tasa promedio de 30%; ñ) Bs. 10.000.000,00 por concepto de comisiones generadas durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, no canceladas oportunamente; o) Bs. 1.800.000,00 por concepto de intereses generados por las comisiones retenidas, calculados al 18%. Todos esos conceptos suman la cantidad de Bs. 107.649.265,80.

    Al dar contestación a la demanda, la accionada admitió como cierto que mantuvo una relación laboral con la actora desde el 4 de enero de 1993 hasta el 17 de noviembre de 1994 y que las prestaciones sociales correspondientes a esa relación le fueron canceladas el 1 de diciembre de 1994. Rechazó genéricamente los hechos planteados en la demanda y de manera específica negó:

  17. Que la actora prestó servicios personales para la empresa desde el 15 de octubre de 1987.

  18. Que desempeñó los cargos de Supervisora de Cobranza, de Gerente de Área e Intendente, en forma sucesiva, durante los años 1992 y 2001.

  19. Que la empresa exigió a la demandante el registro de una firma personal con la intención de dar apariencia de contrato mercantil a una supuesta relación laboral; negó igualmente que la empresa canceló los gastos de constitución de la firma DISTRIBUIDORA I.Z.B..

  20. Que la empresa retuvo a la demandante algún tipo de salario o comisiones a partir del año 2001, pues ella no era trabajadora de la sociedad.

  21. Que la empresa dio instrucciones a la actora sobre el manejo de la mercancía que ella libremente comercializaba.

  22. Que la empresa pagó a la demandante salario o comisión alguna derivados de porcentajes por supuestos depósitos bancarios realizados por supuestas vendedoras en las cuentas de la compañía.

  23. Que la accionante prestaba algún servicio personal para la empresa al día 20 de julio de 2001.

  24. Que la actora hubiese sido diligente en el cumplimiento de trabajo alguno prestado como servicio personal para la demandada, ni que ella le hubiese otorgado reconocimiento por tal razón.

  25. Que la empresa le suspendió el despacho de mercancía y que tomó el control de los supervisores que según la actora actuaban bajo su mando.

  26. Que la empresa despidió directa o indirectamente a la demandante.

  27. Que la ciudadana M.E.D. era jefe inmediato de la accionante.

  28. Que la empresa deba pagar a la actora alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, pues —en su decir— el vínculo jurídico que realmente existió entre demandante y demandada fue de naturaleza eminentemente mercantil.

  29. Que la demandante percibió comisiones mensuales como retribución por una presunta relación de trabajo; negó, asimismo, que se le cancelaron a la actora las cantidades reseñadas por ella en el escrito de la demanda como percibidas en los meses de enero a diciembre de 2000.

  30. Que la accionante percibió un salario diario de Bs. 59.703,06, derivado de sumar supuestas comisiones mensuales y su división entre los doce meses del año.

  31. Que la actora tuviera un salario diario para el cálculo de prestaciones sociales de Bs. 69.653,57, compuesto por Bs. 59.703,06; Bs.4.975,25 (alícuota de vacaciones); y Bs. 4.975,25 (alícuota de utilidades).

  32. Que la empresa impidió a la actora disfrutar sus vacaciones o que le adeude monto alguno por ello, por bono vacacional o por utilidades.

  33. Que la empresa le adeuda a la demandante Bs. 6.268.821,30 por concepto de 90 días de preaviso, calculados con base en el salario de Bs. 69.653,57 diarios; Bs. 16.716.856,80 por concepto de 240 días de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta junio de 2001, calculada a razón de Bs. 69.653,57 cada día; Bs. 853.842,84 por concepto de 12 días antigüedad complementaria, calculados a razón de Bs. 69.653,57 diarios; Bs. 23.284.193,40 por concepto de 390 días de vacaciones no disfrutadas (15 días por cada año, más 1 día adicional a partir del segundo año hasta completar un total de treinta días), calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; Bs. 6.806.142,00 por concepto de 114 días de bono vacacional dejado de cancelar desde 1992 hasta 2000 (7 días por año, más un día adicional después del primer año), calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; Bs. 1.194.060,00 por concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001, calculados a razón de Bs. 59.703,00 diarios; Bs. 597.030,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001; Bs. 10.448.035,50 por concepto de 150 días de antigüedad adicional según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 69.653,57 cada día; Bs. 895.545,00 por concepto de 15 días de utilidades correspondientes al año 2000, calculados a razón de Bs. 59.703,00 cada día; Bs. 373.143,75 por concepto de 6,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, calculadas a razón de Bs. 59.703,00 cada día; Bs. 7.149.998,70 por concepto de 390 días de indemnización por antigüedad acumulada desde octubre de 1984 hasta junio de 1997, a razón de Bs. 18.333,33 cada día; Bs. 5.500.000,00 por concepto de 300 días por concepto de compensación por transferencia, calculado a salario promedio de Bs. 18.333,33 cada día; Bs. 10.746.540,00 por concepto de 165 días de utilidades dejadas de cancelar durante los años, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000; Bs. 5.015.057,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante los años comprendidos entre 1984 y 2000, calculados a una tasa promedio de 30%; Bs. 10.000.000,00 por concepto de comisiones generadas durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, no canceladas oportunamente; Bs. 1.800.000,00 por concepto de intereses generados por las comisiones retenidas, calculados al 18%.

  34. Que la empresa le adeude la suma global de Bs. 107.649.265,80.

  35. Que la relación que vinculó a la actora con la demandada fue de naturaleza laboral, pues la misma fue de índole meramente mercantil, regida por la normativa del Código de Comercio, para cuya reclamación se debe acudir a la sede mercantil de la jurisdicción.

  36. Que la empresa despidió injustificadamente a la actora.

  37. Que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

  38. Que existió relación de dependencia y subordinación laboral entre accionante y demandada.

    Contrastando las alegaciones contenidas en el escrito de la demanda con los argumentos vertidos en la contestación, queda incuestionablemente establecido que en el caso concreto hubo prestación de servicio, solo que la actora lo califica como laboral, al paso que la accionada lo cataloga de mercantil. En análisis anterior se dejó establecido que dada la forma como la parte demandada planteó sus defensas (negación de la relación de trabajo, prescripción y contestación de fondo, en ese orden) quedó reconocido el vínculo laboral; empero, resulta propicio dejar establecido en esta oportunidad, en refuerzo de aquella conclusión, que la relación mercantil invocada por la accionada fue un artilugio para falsificar la figura de un trabajador subordinado bajo la apariencia de un falso autónomo presentado como independiente. La demandada hizo descansar sostenida y tenazmente su defensa en que la actora no fue trabajadora a su servicio (salvo en el período inicial que reconoció expresamente), pero esa tesonera alegación quedó desvirtuada por la forma que manejó los mecanismos de defensa, según lo ya establecido anteriormente. Por tanto, la relación de trabajo ya fue establecida por el propio reconocimiento del patrono en los términos que antes fueron analizados. Sin embargo, debe este sentenciador precisar —insistiendo en ello— que nunca existió entre la actora y la demandada una relación mercantil, como esta última lo afirma.

    Hace los folios 103 al 105 SPE el contrato que sirve de apoyo a la negativa insistente de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo. Viene a capítulo decir, sobre esa base argumental tan socorrida —incluso por la misma accionada en otras causas que por notoriedad judicial forman parte del conocimiento de este Tribunal— que cada vez más se perfeccionan y sofistican los mecanismos utilizados por los patronos para desnaturalizar la figura del trabajador dependiente, a fin de hacerlo aparecer como trabajador autónomo e independiente, a pesar que trabajan todos los días para el receptor del servicio dependiente; que asisten a su trabajo a horas fijas y predeterminadas por el presunto beneficiario del servicio contratado bajo apariencia de otra cosa; cumplen horario habitual; perciben contraprestación mensual bajo distintas denominaciones (p. ej., honorarios profesionales y comisiones); se les paga el arrendamiento de la presunta sede de la modalidad empresarial simuladora; el servicio es continuo, no esporádico, ocasional o marginal; siempre hay un grado de subordinación y dependencia respecto al beneficiario del servicio; se labora en un marco o entorno coordinado por el contratante; se trabaja para un solo cliente; etc.

    Ahora bien, la presunción de laboralidad del servicio no puede ser tan fácilmente desvirtuada por la existencia de un contrato de naturaleza mercantil suscrito entre el empleador y el trabajador, aun en los casos en los que éste aparezca contratando como comerciante individual o como socio de una compañía en la que tenga destacada participación en la propiedad del capital social. El contrato realidad y su prevalencia sobre las formas impide que, en esos casos, la presunción de laboralidad ceda el imperio de la tuición jurídica. De allí que el juez debe escudriñar dónde está la verdad y constatar si no existe un velo representado por un negocio aparente que oculte el verdadero vínculo laboral existente. Esa ha sido la línea inquisidora recomendada por la Sala de Casación Social desde el caso F.R.R. (sentencia de 16 de marzo de 2000), hasta el acogimiento expreso del test de la laboralidad en el caso M. B. Orta (sentencia de 13 de agosto de 2002) recomendado por la Organización Internacional del Trabajo en la reunión de expertos convocada por el C.d.A. para el mes de mayo de 2000, entre cuyas consideraciones estuvo reconocer que los contratos mercantiles son usualmente utilizados para encubrir la relación de trabajo, sutilizándolos de tal manera que muchas veces por la relación negociada el trabajador desarrolla una actividad con sus propios elementos materiales y a su propio riesgo, pero en absoluta dependencia jurídica con respecto al contratante (patrono). En estos casos queda desdibujado el vínculo laboral por pérdida de nitidez de sus elementos característicos, creándose una situación ambigua que la doctrina ha dado en llamar zonas grises.

    La actora prestó sus servicios de manera personal para la demandada. Ya quedó establecido antes que por la manera que planteó sus defensas la empresa demandada reconoció la relación laboral. A mayor abundamiento de argumentos precisa este juzgador que la demandante, con esa prestación de servicios, quedó amparada por la presunción de laboralidad que regula el artículo 65 LOT. Correspondía a la demandada, para desvirtuar la presunción, demostrar que en el caso concreto no concurrían los elementos de la relación laboral: labor por cuenta ajena, dependencia o subordinación y remuneración. En lugar de aportar medios probatorios exitosos para esos fines, empeñó su actividad defensiva en negar la relación de trabajo invocando la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil. A esto tendió básicamente su actividad probatoria y aportó para ello el contrato mercantil documentado en el instrumento que hace los folios 103 al 105 SPE, así como las copias de la inscripción de la actora como comerciante en el registro mercantil y de su RIF.

    Del contrato mercantil sobre el que la empresa demandada soportó el mayor peso de su defensa saca este sentenciador las siguientes conclusiones:

  39. La actora se obligó a proporcionar bajo su exclusiva cuenta, costo y responsabilidad, un local comercial, galpón o construcción con condiciones indispensables para ser utilizado conforme al destino que en el contrato mismo está establecido (cláusula primera). Ese destino no era otro que almacenar exclusivamente los productos y mercancía de la demandada, no para el almacenamiento de productos adquiridos a otras empresas del ramo o para el almacenamiento de otros rubros comerciables distintos a los que constituyen el objeto mercantil de la demandada.

  40. La accionada quedó obligada a mantener un inventario de la mercancía fabricada o importada por la accionada, hasta niveles y límites que fijarían las partes, en función de la capacidad y necesidad de la distribución de dicha mercancía a los clientes de ANCOR COSMETICS, C. A. en la zona (cláusula segunda). En otras palabras, la clientela comercial no pertenecía a la demandante sino a la demandada, lo cual se desprende de la circunstancia de no ser la demandante quien determinaba, libremente y a voluntad, los límites de mercancías en inventario —cualquiera fuere su origen de adquisición— sino que la demandada era la que fijaba el alcance de dicho inventario para satisfacer solo la demanda de los consumidores de los productos por ella producidos o distribuidos.

  41. La accionante solo podía distribuir la mercancía entre los clientes de la demandada —y ello bajo su absoluta responsabilidad— cuando tales clientes tuvieren canceladas las deudas del mes anterior (cláusula tercera). Nótese que un comerciante realmente independiente y autónomo, por ser propio del comercio, diseña sus propias estrategias de comercialización y venta. En este caso no ocurría así, pues la actora asumía solo los riesgos de la distribución y la accionada percibía los beneficios económicos de las ventas negociadas por ella. Queda evidenciado, entonces, que: i) los "clientes" no eran de la actora sino de la demandada; ii) ANCOR COSMETICS, C. A., fijaba las condiciones para la distribución de la mercancía, cuando se supone que si la actora era una comerciante autónoma, ella ha debido poder vender y distribuir según sus propias estrategias; iii) la actora solo pactaba negocios con los compradores de los productos de ANCOR COSMETICS, C. A.; y no compraba dichos productos ella misma para la reventa como sería lo propio de una actividad mercantil especulativa; consecuentemente, quien vendía era la accionada, al paso que la accionante pactaba los negocios para ella sin ningún lucro comercial, lucro que correspondía a la empresa demandada; iv) la única razón por la que la accionada imponía como condición para la distribución de la mercancía entre los "clientes", el que hubieren cancelado las deudas adquiridas en el mes anterior, se encuentra en que la clientela no era de la actora sino de la demandada, siendo la demandante una vendedora al servicio de la empresa que tomaba pedidos y hacía firmar "facturas" para documentar las deudas de esa clientela —vía vendedores— a favor de la demandada.

  42. De las cláusulas cuarta y sexta se desprende que la accionada entregaba a la actora mercancía para su "custodia". En otras palabras —y allí el absurdo: la empresa quiso aparentar que vendía mercancía a la demandante, pero ella no compraba sino que simplemente custodiaba bienes propiedad de aquélla, sirviendo solo como medio de traslado de los productos hacia los clientes. Además, se ve claramente que el llamado fondo de garantía constituido simulaba la antigüedad mensual de la trabajadora: se acumulaba mes a mes una cantidad que generaba intereses mensuales; la empresa debía informar trimestralmente a la actora sobre el monto del fondo y de los intereses devengados y acumulados, los cuales se podían retirar solo cuando el fondo hubiere alcanzado el valor de la mercancía almacenada por la trabajadora; con el monto de la antigüedad acumulada bajo la figura simulada del fondo de garantía, la actora garantizaba el pago de la mercancía que le entregaba la demandada; al final del contrato le sería entregado el monto acumulado del fondo, como ocurre con la antigüedad cuando termina la relación de trabajo.

  43. El local comercial o depósito que debió contratar la demandante por su cuenta y riesgo se utilizaba solo —de manera exclusiva— para guardar bajo la custodia de la accionante la mercancía y productos propiedad de la demandada (cláusula novena).

  44. El moblaje y útiles del depósito eran propiedad exclusiva de la demandada, no de la trabajadora; dichos bienes los podía retirar la propietaria cuando lo considerara necesario y conveniente, sin previo aviso (cláusula undécima). Es decir, la actora, paradójicamente, fue una comerciante autónoma que siempre corrió el riesgo de quedarse sin mobiliario, sin útiles y sin mercancía, sujeto ello a la sola voluntad de la contratante.

  45. De la cláusula duodécima se desprende:

    7.1. Ningún derecho tenía la actora sobre la mercancía, cuya propiedad siempre conservaba la demandada hasta que era entregada a sus clientes. Esta realidad contradice el espíritu mismo de la comercialización de bienes por un comerciante autónomo quien, precisamente, compra para sí a los fines de la reventa especulativa.

    7.2. Tampoco tenía derecho alguno sobre la mercancía en depósito, solo era una distribuidora en representación de la demandada, quien era la propietaria de los bienes hasta el momento en que pasaban a manos de los "clientes"; de allí en adelante, si la venta no era de contado, la accionada pasaba a ser acreedora del "cliente" a través de la "vendedora", quien debía firmar una factura como medio probatorio de la deuda.

    7.3. Los "honorarios de servicios" (salario simulado) eran el único concepto al que tenía derecho la actora.

  46. La actora no tenía libertad para poner precio a la mercancía, pues la demandada era la única que podía hacerlo y luego comunicarlo por escrito a la demandante (cláusula decimocuarta), con lo cual también se negó el espíritu especulativo del comercio que, como actividad, quiso en todo momento imputar a la demandante.

    De otra parte, la doctrina judicial reconoce que «el test de la laboralidad permite identificar la forma en que se determinó el trabajo; el tiempo y otras condiciones del mismo; la forma de efectuarse el pago por el servicio; el trabajo personal bajo supervisión y control disciplinario; el tipo de inversiones y el suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no con que se realiza la prestación del servicio para la empresa demandada o para los usuarios; la naturaleza del pretendido patrono, así como aquellos propios de la pretensión de un servicio por cuenta ajena; la verosimilitud de un negocio jurídico; los antecedentes judiciales y extrajudiciales del patrono accionado; la precariedad económica de quien aparece como comerciante; la independencia, el desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio, la facilidad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario, la dominancia del supuesto empleador y la conducta evasiva o infraccionista del beneficiario del servicio durante el juicio».

    Observa quien sentencia que de todos esos elementos —que no han de concurrir todos, por supuesto, para obtener una conclusión—, se dan en el caso concreto varios de ellos. Así:

  47. En cuanto a la forma de determinar el trabajo, la actora siempre puso a disposición de la demandada su esfuerzo personal (fuerza de trabajo) comprometiéndose a dar un resultado específico, solo que con el artilugio del contrato mercantil se buscó crear una apariencia de autonomía por parte de la prestadora del servicio de modo distinto, como consecuencia del velo creado por la supuesta negociación mercantil, a las características de laboralidad: prestación del servicio por cuenta ajena, dependencia y contraprestación salarial. En el caso sub examine la demandante puso a disposición de la demandada la formación de toda una clientela construida por sus aptitudes como especialista (incluso preparada por la misma empresa en la obtención de esas aptitudes) en el ramo de las ventas.

  48. En cuando a la forma de efectuarse el pago era mediante el mecanismo de cancelar a la demandada el monto de las facturas aceptadas por los clientes (que no de la actora sino de la demandada, como ya se ha dicho), pagos que se depositaban en cuentas bancarias de la contratante, siendo sobre esos montos que se le cancelaba a la trabajadora el salario bajo la figura de honorarios profesionales (comisiones-salario), honorarios que eran cancelados directamente por ANCOR COSMETICS, C. A.

Quinto

No siendo ya discutible que existió la relación laboral invocada por la actora, para este sentenciador la misma se inició, como lo sostiene la demandante, el 15 de octubre de 1987. Correspondía a la demandada desvirtuar ese hecho.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que «la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos» (Sent. de 15-2-2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada; énfasis agregado por quien sentencia).

Dijo asimismo en esa oportunidad que en el procedimiento laboral tiene el demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que en sus alegaciones utilice para fundamentar el rechazo de lo pretendido por el actor.

Por lo que se refiere a la inversión del onus probandi precisó que ocurrirá inversión, con eximente para el actor de probar sus alegatos cuando: i) en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral, ello como consecuencia del presunción iuris tantum establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, caso este en que correrá a su cargo probar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tengan conexión con la relación laboral: salario del trabajador, tiempo de servicios, cancelación de vacaciones, utilidades, etc.

Allí mismo consideró la dinámica de la admisión fáctica de los hechos al precisar que «se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor», razón por la que «la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos» (énfasis agregado).

En consonancia con lo regulado por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fija —como ya se dijo— de acuerdo con la forma como el demandado dé contestación a la demanda.

Frente a los alegatos de la parte actora, la demandada plantea su estrategia defensiva negando la existencia de la relación de trabajo y afirmando que lo existente fue una relación mercantil. Ya se dijo que con este alegato la parte demandada asumió la carga de la prueba.

Haciendo el folio 72 PPE obra una constancia expedida por el Jefe de Crédito y Cobranzas de la demandada, fechada el 8 de noviembre de 1999, de la que obtiene este sentenciador que la empresa demandada recomendó a la actora como «gran trabajadora», a pesar que expidió la constancia para DISTRIBUIDORA I.Z.B. representada por la actora. Sea propicio a.l.q.s. desde el punto de vista mercantil, un negocio que se inscribe en el Registro de Comercio como firma personal, confundiéndose dicha expresión con la firma individual del comerciante que se anota en dicho Registro cuando no tiene asociado para dejar constar que se dedicará habitual y profesionalmente a la actividad comercial.

Por definición legal (artículo 10 del Código de Comercio) se reputa comerciante individual —caso concreto de la actora en los términos defensivos de la demandada— a quien teniendo capacidad para contratar hace del comercio su profesión habitual, criterio este exclusivamente real para atribuir la condición de comerciante a una persona natural, al cual es menester agregar —necesariamente para consonar con la moderna doctrina mercantil— el elemento lucro, que permite diferenciar aquellos sujetos que si bien realizan habitualmente actos de comercio (firma de letras de cambio, p. ej.) no son exactamente comerciantes, de aquellos que además de realizar tales actos lo hacen para «obtener una ganancia constante» (expresión de J.G., Curso de Derecho Mercantil, Editorial Temis, Bogotá, 1987, t. I, p. 287). Estos últimos son los únicos y verdaderamente comerciantes en los sentidos de profesionalidad (requisito inexcusable que se expresa por repetición de actos conforme a un plan, lucro como medio de vida y exteriorización de los actos dándose a conocer como comerciante con apertura de un establecimiento mercantil, envío de circulares, anuncios, inscripción en el registro mercantil, etc.) y habitualidad (al igual que en la profesionalidad, repetición de actos).

En el caso sub examine la actora se inscribió en el registro mercantil anunciando que se dedicaría al comercio a través de un establecimiento comercial que denominó DISTRIBUIDORA I.Z.B., con el cual negoció la demandada el contrato que le ha servido para sostener que el vínculo existente entre ambas partes fue meramente mercantil y no laboral.

A criterio de quien juzga es evidente que, a pesar de la apariencia de un negocio autónomo de naturaleza comercial —como ya ha sido analizado antes—, los elementos característicos de la profesionalidad no estuvieron presentes en el caso concreto, lo cual fue carga probatoria de la demandada no cumplida, omisión que permite concluir que la actora no actuó repetidamente conforme a un plan especulativo, ni abrió un establecimiento mercantil que la individualizara en el tráfico comercial, ni publicó anuncios que la hicieran conocer como comerciante en el mercado local; simplemente se inscribió en el registro mercantil con un negocio que tomó la demandada para simular la relación de trabajo bajo el falso autónomo, creando con ello una característica zona gris. Así se decide.

Por otro lado, cuando la demandada dio contestación a la demanda rechazó de manera pormenorizada cada uno de los alegatos de la actora, pero no expuso los motivos de cada rechazo, limitándose a insistir en que no existió la relación de trabajo invocada por la demandante, alegato defensivo este que fracasó como ya ha sido establecido por este sentenciador. Estando así incuestionado que la prestación del servicio fue de naturaleza laboral y no mercantil, no constando en la contestación de la demanda los motivos del rechazo de los hechos invocados por la actora, ni estando los mismos desvirtuados por los elementos del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador da por admitidos y como ciertos todos los hechos y alegatos indicados en la demanda. Como consecuencia, deberá este juzgador declarar en el dispositivo de esta sentencia sin lugar la apelación de la parte actora. Así queda establecido.

Ahora bien, admitidos como están los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda por haberse desechado el fundamento del rechazo (inexistencia de la relación de trabajo) y por no haber aportado la demandada durante su actividad probatoria ninguna prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por la actora, pasa este sentenciador a resolver la procedencia de cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda que —como ya se dijo— están tácticamente admitidos por la demandada. Así, pretende la actora que se le cancelen:

  1. Noventa días de preaviso (preaviso sustitutivo previsto en el artículo 15.e LOT). Habiendo sido justificado el retiro de la demandante (equivalente al despido injustificado), procede este pedimento, el cual deberá cancelarse sobre la base del salario diario de Bs. 69.653,57. Total a pagar: Bs. 6.268.821,30, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 6.268,82. Así se decide.

  2. Doscientos cuarenta días de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta junio de 2001. Procede este pedimento, el cual deberá cancelarse a razón de cinco días por mes, sobre la base del salario devengado por la demandante en cada uno de los meses de ese período, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades. A estos efectos se ordenará una experticia complementaria del fallo para que un perito contable precise los días totales a cancelar y los respectivos montos, a cuyos efectos se ordena que la empresa demandada entregue al perito que se designe todos los recibos, datos, libros, depósitos bancarios y demás documentos que permitan precisar la antigüedad que se acuerda, así como la información que requiera el experto, advirtiendo este sentenciador que si no le fueren facilitados esos instrumentos e información, tomará el perito como base para el cálculo el salario diario de Bs. 69.653,57. Así se resuelve.

  3. Doce días de antigüedad complementaria (obviamente artículo 108, parágrafo primero, LOT). Se niega este pedimento porque solo procede la antigüedad complementaria para cubrir «una eventual diferencia de la prestación de antigüedad a la que puede tener derecho el trabajador al finalizar la relación laboral, dependiendo del tiempo de servicio que tenga para ese momento». Como quiera que a la demandante le corresponden 240 días de antigüedad acumulada, ese acumulado de días excede con creces el máximo de 60 días a que se refiere la letra c) del parágrafo primero del artículo 108 LOT, no habiendo por tanto diferencia que cancelar. Así se resuelve.

  4. Trescientos noventa días de vacaciones vencidas no disfrutadas. Procede este pedimento, pues la trabajadora nunca disfrutó de las vacaciones legales a las cuales tenía derecho y si bien en el curso de la relación de trabajo el patrono canceló algunas sin conceder el disfrute, debe ahora cancelarlas todas sobre la base del último salario devengado por la actora, es decir Bs. 59.703,00 diarios. Las vacaciones que corresponde cancelar son 15 días por cada año completo de servicio, más un día adicional a partir del vencimiento del segundo año hasta completar un total de 30 días. Total a cancelar: Bs. 23.284.170,00, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 23.284,17. Así queda decidido.

  5. Ciento catorce días de bono vacacional dejado de cancelar desde 1992 hasta 2000, a razón de 7 días por año mas un día adicional después del primer año. Procede este pedimento, por lo que la demandada debe cancelar a la actora dicho bono vacacional a razón de Bs. 59.703,00 cada día. Total a cancelar: Bs. 6.806.142,00, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 6.806,14. Así queda establecido.

  6. Veinte días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001. Procede este pedimento, el cual deberá ser cancelado a razón de Bs. 59.703,00 diarios. Total a pagar: Bs. 1.194.060,00, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 1.194,06. Así queda resuelto.

  7. Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 597.030,00, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 597.03. Así se resuelve.

  8. Ciento cincuenta días de indemnización adicional por antigüedad en los términos de lo establecido en el artículo 125 LOT. Dado que la demandante se retiró justificadamente (lo que equivale a un despido injustificado), procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar la indemnización a razón de Bs. 69.653,57 cada día. Total a cancelar: Bs. 10.448.035,50, que convertido a bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 10.448,03. Así queda resuelto.

  9. Quince días de utilidades correspondientes al año 2000. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelarlo a razón de Bs. 59.703,00 cada día. Total a pagar: Bs. 895.545,00, que expresados en bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 895,54. Así se decide.

  10. Seis coma veinticinco días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora dichos días a razón de Bs. 59.703,00 cada día. Total a pagar: Bs. 373.143,75, que expresado en bolívares fuertes monta a la suma de Bs. F 373,14. Así queda establecido.

  11. Trescientos noventa días de antigüedad acumulada desde octubre de 1984 hasta junio de 1997. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar a la accionante dicha antigüedad, para lo cual se ordenará que por experticia complementaria del fallo se establezca el monto de la cantidad a cancelar, a cuyos efectos se ordena que la empresa demandada entregue al perito que se designe todos los recibos, datos, libros, depósitos bancarios y demás documentos que permitan precisar la antigüedad que se acuerda, así como la información que requiera el experto, advirtiendo este sentenciador que si no le fueren facilitados esos instrumentos e información, tomará el perito como base para el cálculo el salario diario de Bs. 18.333,33. Así se decide.

  12. Trescientos días por concepto de compensación por transferencia. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora dicha compensación, para lo cual se ordenará que por experticia complementaria del fallo se establezca el monto de la cantidad a cancelar, a cuyos efectos se ordena que la empresa demandada entregue al perito que se designe todos los recibos, datos, libros y demás documentos que permitan precisar el concepto que se acuerda, así como la información que requiera el experto, advirtiendo este sentenciador que si no le fueren facilitados esos instrumentos e información, tomará el perito como base para el cálculo el salario diario de Bs. 18.333,33. Así se establece.

  13. Ciento sesenta y cinco días de utilidades dejados de cancelar los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Procede este pedimento, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora dichas utilidades, para lo cual se ordenará que por experticia complementaria del fallo se establezca el monto de la cantidad a cancelar, a cuyos efectos se ordena que la empresa demandada entregue al perito que se designe todos los recibos, datos, libros y demás documentos que permitan precisar el concepto que se acuerda, así como la información que requiera el experto, advirtiendo este sentenciador que si no le fueren facilitados esos instrumentos e información, bastará que el perito deje constar dicha circunstancia, caso en el cual cancelará la suma de Bs. 10.746.540,00, pretendida por la actora en la demanda. Así queda establecido.

  14. Intereses generados por la antigüedad acumulada entre 1984 y 2000, calculados a una tasa promedio de 30%. No procede el pedimento tal como está pretendido por la actora, pero sí corresponde el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997, a la tasa mensual establecida para esos fines por el Banco Central de Venezuela. Consiguientemente, la demandada deberá cancelar a la actora dichos intereses, para lo cual se ordenará que por experticia complementaria del fallo se establezca el monto de la cantidad a cancelar, a cuyos efectos se ordena que la empresa demandada entregue al perito que se designe todos los recibos, datos, libros y demás documentos que permitan precisar el concepto que se acuerda, así como la información que requiera el experto, advirtiendo este sentenciador que si no le fueren facilitados esos instrumentos e información, tomará el perito como base para el cálculo el salario diario de Bs. 69.653,57. Así se establece.

  15. La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de comisiones generadas durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, así como la suma de Bs. 1.800.000,00 por concepto de intereses generados por dichas comisiones retenidas, calculados a la rata del 18%. No procede este pedimento porque la demandante no aportó medio probatorio alguno que permitiera generar convicción sobre la veracidad de su pretensión. Así queda establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada por ella.

TERCERO

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés invocado por ella misma.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SE CONDENA a ANCOR COSMETICS, C. A., a cancelar a la demandante I.Z.B., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 82/100 (Bs. F 6.268,82) por concepto de noventa días de preaviso (preaviso sustitutivo previsto en el artículo 15.e LOT).

  2. Los días de antigüedad acumulados desde junio de 1997 hasta junio de 2001, a razón de cinco días por mes, sobre la base del salario devengado por la demandante en cada uno de los meses de ese período, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades. Los días totales y el monto a cancelar se determinarán por la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada.

  3. Veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con 17/100 (Bs. F 23.284,17) por concepto de trescientos noventa días de vacaciones vencidas no disfrutadas.

  4. Seis mil ochocientos seis bolívares fuertes con 14/100 (Bs. F 6.806,14) por concepto de ciento catorce días de bono vacacional dejado de cancelar desde 1992 hasta 2000, a razón de 7 días por año más un día adicional después del primer año.

  5. Un mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 1.194,06) por concepto de veinte días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001.

  6. Quinientos noventa y siete bolívares fuertes con 03/100 (Bs. F 597,03) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001.

  7. Diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con 03/100 (Bs. F 10.448,03) por concepto de ciento cincuenta días de indemnización adicional por antigüedad en los términos de lo establecido en el artículo 125 LOT.

  8. Ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con 54/100 (Bs. F 895,54) por concepto de quince días de utilidades correspondientes al año 2000.

  9. Trescientos setenta y tres bolívares fuertes con 14/100 (Bs. F 373,14) por concepto de seis coma veinticinco días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001.

  10. Los días de antigüedad acumulados desde octubre de 1984 hasta junio de 1997. Los días totales y el monto a cancelar se determinarán por la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada.

  11. Trescientos días por concepto de compensación por transferencia, cuyo monto se establecerá por la experticia complementaria más adelante ordenada.

  12. Ciento sesenta y cinco días de utilidades no canceladas en los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. El monto a pagar se establecerá por la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada.

  13. Los intereses generados por la antigüedad acumulada entre julio de 1997 y el 20 de julio de 2001, calculados a la tasa mensual establecida para esos fines por el Banco Central de Venezuela. El monto a pagar se establecerá por la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada.

QUINTO

QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión apelada.

SEXTO

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República, SE CONDENA el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a partir del 20 de julio de 2001, fecha en la que concluyó la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede firme. Los intereses que se condenan se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo de seguidas ordenada.

SÉPTIMO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes montos:

  1. Los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas a pagar por esta sentencia, causados desde el 20 de julio de 2001 hasta la fecha de realización de la experticia.

  2. Los días de antigüedad acumulados desde junio de 1997 hasta junio de 2001, a razón de cinco días por mes, sobre la base del salario devengado por la demandante en cada uno de los meses de ese período, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades.

  3. Los días de antigüedad acumulados desde octubre de 1984 hasta junio de 1997.

  4. El monto de trescientos días de compensación por transferencia.

  5. El monto de ciento sesenta y cinco días de utilidades no cancelados los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

  6. Los intereses generados por la antigüedad acumulada entre julio de 1997 y el 20 de julio de 2001, calculados a la tasa mensual establecida para esos fines por el Banco Central de Venezuela.

Se establecen los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) tales intereses serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; iv) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; v) todos los otros conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; vi) se faculta al experto para solicitar a la empresa condenada cualquiera documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; vii) si la empresa condenada no facilitare al perito los recaudos e informaciones que se le ordena suministrar, el perito tomará las cantidades de referencia que para cada concepto señaló el Tribunal en la parte motiva de esta sentencia; viii) el perito deberá considerar que la actora laboró efectivamente desde el día 15 de octubre de 1987 hasta el 20 de julio de 2001.

No se condena en costas a la parte apelante por no haberse confirmado íntegramente la sentencia recurrida.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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