Decisión nº 023-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000344

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: I.T.U.O., M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.603.844, V.-17.948.624, V.-1.694.865 y 7.935.660, respectivamente, y domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil M y H ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de abril de 1992, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 5-A. y a titulo personal al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.045.336.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de febrero de 2009, los ciudadanos I.T.U.O., M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 51.597, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil M y H ASOCIADOS, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los extremos del ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en fecha 28 de abril de 2009, se presentó escrito mediante la cual la parte actora subsana la demanda. (Folio 27 al 31).

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 33)

Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 62 y 63); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 06 de noviembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 72).

En fecha 03 de junio de 2009, los actores desistieron del procedimiento contra el ciudadano R.C. a titulo personal, siendo debidamente homologado por el Tribunal respectivo en fecha 11 de junio de 2009. (Folio 45 y 48).

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano I.U., desistió del procedimiento y de la acción incoada en contra de la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., y posteriormente el Tribunal respectivo homologó el desistimiento del procedimiento y no de la acción de conformidad con criterios jurisprudenciales, continuando el proceso con los otros tres (3) demandantes.-

El día 13 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 108 al 117).

El día 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de noviembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 121)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 20 de noviembre de 2009, y el 27 de noviembre de 2009, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 122 al 124), y se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 125).

En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 127 y 128).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y en la respectiva subsanación de la demanda presentado por los ciudadanos, M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que M.T., comenzó a prestar servicio el 13 de febrero de 2001, como vigilante; ORANGEL MUÑOZ, comenzó a prestar servicio el 07 de enero de 2002, como obrero; y J.G. comenzó a prestar servicio el 03 de marzo de 2002, como chofer, todos para la empresa M y H ASOCIADOS, C.A.

- Que el ciudadano I.U. (quien desistió), efectuaba labores de capataz y para el mes de septiembre de 2007, la empresa le propuso que se iba a hacer un contrato de arrendamiento para evitar el pago del SENIAT, pero que iba a hacer el mismo trabajo de capataz, y así continuó trabajando como capataz.

- Que los ciudadanos ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., trabajaban en horario de lunes a viernes desde las ocho de la mañana hasta las 12 del mediodía, y desde la una de la tarde hasta las cinco de la tarde y los sábados desde las ocho de la mañana hasta las 12 de del mediodía. Y el ciudadano M.T. trabajaba en un horario de lunes a domingo, de las cinco de la tarde hasta las ocho de la mañana del siguiente día. Luego la parte demandada les manifestó que estaban despedidos sin justificación alguna no respetando la inamovilidad laboral decretado por el Gobierno Nacional, y la demandada a su decir se ha negado a cancelarles las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., en su carácter de patrono directo y en forma solidaria al ciudadano R.E.C. (respecto del cual desistieron los actores), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados de la forma siguiente:

- Con respecto a M.T., que comenzó con un sueldo de cinco mil bolívares diarios, culminando con un salario de Bs.20.500,00 diarios (hoy Bs.F. 20,50), y cada vez que cumplía año de servicio, es decir, todos los febreros de cada año el patrono le aumentaba el sueldo, hasta que el 01 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano R.C., en su carácter de Presidente de la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., y reclama por conceptos de antigüedad la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.082,00). Reclama 203 días de vacaciones vencidas y no pagadas, a razón de Bs.F. 20.50 hace un total de Bs.F. 4.161,50. Reclama 12,5 días por concepto de utilidades desde febrero de 2001 hasta diciembre de 2001, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007. Asimismo, vacaciones fraccionadas de 2,5 días por concepto de utilidades desde enero de 2008 hasta febrero de 2008, haciendo un total de Bs.F. 2.152,5.

- Con relación al ciudadano ORANGEL MUÑOZ, comenzó con un sueldo de veinticuatro mil bolívares diarios, culminando con un salario de Bs.28.570,00 diarios (hoy Bs.F. 28,57), y cada vez que cumplía año de servicio, es decir, todos los eneros de cada año el patrono le aumentaba el sueldo, hasta el 29 de febrero de 2008 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano R.C., en su carácter de presidente de la empresa demandada.- Por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad alcanza la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VENTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.122,25). Reclama 171 vacaciones vencidas y no pagadas y vacaciones fraccionadas lo cual hace un total de Bs.F. 4.885,47. Asimismo, reclama 15 días de utilidades desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, 15 días de utilidades desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, 15 días de utilidades desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, 15 días de utilidades desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, 15 días de utilidades desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, 15 días de utilidades desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, y 2.5 de utilidades fraccionadas.

De otra parte, con respecto, al ciudadano J.G., que este comenzó con un sueldo de Doce mil bolívares diarios, culminando con un salario de Bs.42.860,00 diarios (hoy Bs.F. 42,86), y cada vez que cumplía un año de servicio, es decir, todos los meses de marzo de cada año el patrono le aumentaba el sueldo hasta que el 29 de febrero de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano R.C., en su carácter de presidente de la empresa demandada, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad alcanza la cantidad de Bs.F. 9.639,04. Reclama 165,25 días de vacaciones vencidas y no pagadas lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 7.082,61. Asimismo, reclama la cantidad de 12.5 días por concepto de utilidades desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2002, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, 15 días por concepto de utilidades desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, y 2,5 días de utilidades desde enero 2008 a febrero 2008.

- Que la suma de todos los conceptos reclamados por todos los actores alcanza la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs.147.525,40).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, M y H ASOCIADOS, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.T., haya prestado servicios personales como vigilante o de cualquier otra forma, para la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., desde el 13 de febrero de 2001, hasta el 1 de marzo de 2008.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Orangel Muñoz, haya prestado servicios personales como obrero o de cualquier otra forma, para la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., desde el 07 de enero de 2002, hasta el 29 de febrero de 2008.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G., haya prestado servicios personales como vigilante o de cualquier otra forma, para la empresa M y H ASOCIADOS, C.A., desde el 13 de febrero de 2001, hasta el 1 de marzo de 2008.

- Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos por cuanto entre ellos y la demandada no existió relación jurídica de ningún tipo.

- Niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicio para la demandada ni en los términos alegados en el escrito libelar ni de ninguna otra forma. Por consecuencia, no le canceló salario, ni ha tenido con ellos relación de subordinación ni de dependencia alguna.

- Invocan falta de cualidad y de interés sustancial de los accionantes para intentar el presente juicio y la falta de cualidad y de interés sustancial de la empresa a la cual representa para sostenerlo por cuanto los actores jamás trabajaron para la demandada, ni en forma directa, ni en forma indirecta, siendo que jamás tuvieron ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos, amparados por el ordenamiento jurídico venezolano.

- Niega, rechaza y contradice que los actores cumplieron un horario, ni un sueldo diario, o remuneraciones ya que en ningún momento prestaron servicios personales ni de ningún tipo a su representada.

- Niega, rechaza y contradice que le correspondan preaviso, “indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, antigüedad, ni vacaciones ni utilidades ya que ninguno de los actores prestó servicio para su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Determinar en primer término, si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad e interés sustancial de la demandada M y H ASOCIADOS, C.A.; como lo afirma esta última, por no ser los ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., sus trabajadores, al no existir vinculación alguna entre estos.

Asimismo, como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y los ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., le corresponde a estos últimos demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, para que opere en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de los actores, que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el pago de las utilidades, vacaciones, antigüedad, entre otros. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: O.O.G., A.D.J.U., H.J.G., EUDOMIRO SOTO, R.M., J.E.V., R.A.M., Á.A.I., L.A.S., E.A.R., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil M y H ASOCIADOS, C.A., y a los medios de prueba aportados; este Tribunal observa:

  2. En relación a las Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., la cual riela del folio 75 al 81. Observa este Sentenciador que la presente documental, constituye un documento público, y aunado a ello, no fue atacado por los medios establecidos en la ley, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa M Y H ASOCIADOS, C.A., adquirió terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de la población de San J.d.P. (Barrio El Silencio) a la Hacienda El Paraparo, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cedido y traspasado lo hubo según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 1°, Protocolo 1°, del Tercer Trimestre. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el día 12 de agosto de 2002, la cual riela del folio 82 al 84. Observa este Sentenciador que la presente documental, constituye un documento autenticado, y aunado a ello, no fue atacado por los medios establecidos en la ley, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano R.C., quien funge como presidente de la empresa M Y H ASOCIADOS, C.A., celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por una carpintería ubicada en el margen izquierdo de la carretera que conduce a la población de San J.d.P., (Barrio el Silencio), a la Hacienda El Paraparo, por un tiempo de 6 meses a favor del ciudadano C.A.P.A., quedando anotado bajo el Nº 8 Tomo 87, de fecha 12 de agosto de 2002. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., con funciones notariales, la cual riela del folio 86 al 90. Observa este Sentenciador que la presente documental, constituye un documento autenticado y aunado a ello, no fue atacado por los medios establecidos en la ley, por ende, se le otorga valor probatorio, que la empresa M Y H ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano R.C., quien funge como administrador de la celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio el Silencio en la carretera que conduce a la población de San J.d.P., a la Hacienda El Paraparo, por un tiempo de 20 meses contados a partir del 1 de enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano I.T.U.O., quedando anotado bajo el Nº 40 Tomo 22, de fecha 13 de septiembre de 2007. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, original de contrato de arrendamiento el cual riela del folio 91 al 92. Siendo que el mismo constituye un instrumento privado, mediante el cual el ciudadano R.C. y el ciudadano C.P. convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento, y siendo que no se cumplió con los extremos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, por ende, es desechado del proceso. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E”, copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones San José, C.A., el cual riela del folio 93 al 97. Observa este Sentenciador que la presente documental, constituye un documento público y aunado a ello, no fue atacado por los medios establecidos en la ley, por ende, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que los ciudadanos P.E.M., I.U., Á.P. Y R.B., convinieron en constituir una compañía anónima denominada INVERSIONES SAN JOSÉ, C.A. cuyo objeto social esta relacionado con la industria maderera, con la elaboración y ejecución de proyectos en aprovechamiento de los productos forestales y reforestación, fabricación, venta y comercialización de todo tipo de elaborados con madera, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2003, anotada bajo el Nº 36, Tomo 7-A. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “F”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., con funciones notariales, la cual riela del folio 98 al 102. Observa este Sentenciador que la presente documental, constituye un documento autenticado, y aunado a ello, no fue atacado por los medios establecidos en la ley, por ende, se le otorga valor probatorio, que la empresa M Y H ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano R.C., quien funge como administrador de la celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado ubicado en el Barrio el Silencio en la carretera que conduce a la población de San J.d.P., a la Hacienda El Paraparo, por un tiempo de 3 meses contados a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, a favor de los ciudadanos Yhonny S.M. y D.R.O., quedando anotado bajo el Nº 87 Tomo 21, de fecha 18 de septiembre de 2008. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “H”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil M Y H ASOCIADOS, C.A., la cual riela al folio 103. Observa este Sentenciador que la presente documental no versa sobre hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones y Estibas Ramos C.A., las cuales rielan del folio 104 al 106. Siendo que las mismas constituyen documentos emanados de terceros, y la parte promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. Testimoniales:

    Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: A.S.E., O.P., J.R., R.B., Á.P.A., C.P., YHONNY MARTÍNEZ y E.P., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad e interés sustancial de la demandada M y H ASOCIADOS, C.A.; como lo afirma esta última, por no ser los ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., sus trabajadores, al no existir vinculación alguna entre estos.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, la falta de cualidad e interés sustancial alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que los ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., jamás laboraron al servicio de la sociedad mercantil M Y H ASOCIADOS, C.A., ni en forma directa ni en forma indirecta.

    En este sentido, conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  4. Quien realiza el trabajo, debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  5. La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  6. Por cuenta de quien realiza el trabajo, es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  7. La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  8. Y finalmente, la remuneración, que es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    En mérito de las precedentes consideraciones tanto doctrinal como jurisprudencial, en casos como el de marras, de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se emplea en los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, y/o quedando en presencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación, que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio no quedó demostrado que los actores hayan prestado servicio para la empresa demandada, no se evidencia de las pruebas alguna subordinación o dependencia de alguna empresa en específico, y mucho menos bajo una prestación de servicio personal para la empresa demandada M y H ASOCIADOS, C.A.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, no se patentizan hechos que permitan determinar los elementos de una relación de trabajo, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y no quedó demostrado que los actores percibían algún salario o remuneración por parte de la empresa M y H ASOCIADOS, C.A. en contraprestación de algún servicio prestado.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que no se evidencia de las actas procesales. Asimismo, este Tribunal no encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento de los actores a la potestad jurídica de la empresa demandada, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo.

    Asimismo, lo que se evidencia es que la empresa demandada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano I.U., de un inmueble ubicado en el Barrio el Silencio en la carretera que conduce a la población de San J.d.P., a la Hacienda El Paraparo, por un tiempo de 20 meses contados a partir del 1 de enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007.

    De igual forma, rielan al expediente cadena de contratos de arrendamientos celebrados por la demandada sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Silencio en la carretera que conduce a la población de San J.d.P., a la Hacienda El Paraparo, desde el 12 de agosto de 2002, al ciudadano C.P., (que no es parte en el proceso); luego desde el 1 de enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano I.T.U.O., accionista de una compañía anónima denominada INVERSIONES SAN JOSÉ, C.A. cuyo objeto social esta relacionado con la industria maderera, con la elaboración y ejecución de proyectos en aprovechamiento de los productos forestales y reforestación, fabricación, venta y comercialización de todo tipo de elaborados con madera, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 36, Tomo 7-A.

    Al respecto, si bien el ciudadano I.T.U.O. demandó a la empresa M Y H ASOCIADOS, C.A., el mismo desistió del procedimiento en fecha 20 de julio de 2009 (Folio 69), debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que este Sentenciador no encuentra ningún indicio de prestación de servicio alguna por parte de los actores restantes, no cumpliendo estos últimos con el deber procesal de demostrar la prestación de servicio a favor de la demandada, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado alguna prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte de los actores, se declara procedente en derecho la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada, sociedad mercantil M Y H ASOCIADOS, C.A.; para sostener el juicio, en consecuencia, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor”, cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales. Y en igual sentido, la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo urbano”, y sólo debe tomarse en cuenta el salario normal percibido por el trabajador mes a mes, pues ésta resulta ser la interpretación más favorable.

    Se constata que en el caso de autos, que si bien los accionantes no acreditaron la prestación de servicios para con la empresa demandada (lo que derivó en la falta de cualidad e interés), ello lo que traduce es que no son trabajadores frente a la empresa demandada, pero ello no los excluye como trabajadores, como sujeto activo, persona natural actora, que ha de entenderse comprendidas en el artículo 64 in comento, como trabajador en sentido amplio o lato conforme se indicó en el párrafo previo, y comprende la ratio legis de la norma en referencia. Aunado a lo anterior, los accionantes para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por ellos afirmado, el mismo resulta no ser superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas procesales de los accionantes; y Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    IMPROCEDENTE la pretensión por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., contra la sociedad mercantil M y H ASOCIADOS, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en Costas, toda vez que los actores devengaron menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos M.G. TORRES TORRES, ORANGEL MUÑOZ CARRUYO y J.E.G.P., estuvieron representados por los ciudadanos J.U., J.U. y DAIVY J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 51.597, 127.146 y 68.539, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil M Y H ASOCIADOS, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos L.P.M. y CARRIL MONTIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 57.664 y 81.784, respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 023-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

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