Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000015

PARTE DEMANDANTE: W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.082, domiciliada en Las Tunitas calle 8 Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.864 y 17.698.464, domiciliados la primera en Las Tunitas calle 8 Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector Las Tunitas avenida 3 entre calles 4 y 5, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.M.L., antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I., ante identificados, por cuanto alega la parte actora que la madre biológica del niño, quien es su nieto, sufre de retardo mental, siendo por tanto ella y su esposo, el ciudadano J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 6.717.769, del mismo domicilio que la demandante, quienes cubren las necesidades tanto afectivas como materiales del niño, de igual modo, se responsabilizan por su madre, y en ese sentido, comparecen ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la colocación familiar del referido niño.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de abril de 2009, se ordenó notificar a la parte demandada, madre biológica del niño de autos, y por cuanto para esa oportunidad la misma era adolescente, se acordó oficiar a la Defensa Pública de este estado, a objeto de designarle Defensor Público.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 20 de mayo de 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Consta al folio 20 del expediente, aceptación de la abogada ADIBY CHERIFE A.L., Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar a la madre biológica del niño de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte codemandada A.M.S.M., no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de promoción de pruebas en este asunto.

De igual modo, en fecha 21 de octubre de 2011, se hizo constar que se venció el lapso otorgado al codemandado, C.E.I., para que presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y el mismo no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 22 del expediente, se dictó C.P. del niño de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana R.I.M.L..

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se reprogramó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de junio de 2009 a las 9:30 a.m.

En fecha 21 de mayo de 2009, se acordó prescindir de la opinión de la madre biológica del niño de autos, visto que la misma presentó serios problemas de retardo mental, haciéndole imposible emitir palabra alguna.

En fecha 8 de junio de 2009, se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue suspendida en virtud de que la parte demandada es de estado civil casada, y el niño de autos nació dentro de la unión matrimonial, en ese sentido, se ordenó convocar la realización de nueva audiencia, en un plazo no menor al de quince ni mayor al de veinte días hábiles, siguientes al de la notificación del tercero indisolublemente interesado en la causa, a saber, del ciudadano C.E.I..

Riela a los folios 38 al 43 del expediente, informe parcial realizado a la ciudadana R.I.M.L., por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 47 del expediente la abogada Anilec S.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como juez provisorio del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 24-01-2011 a las 12:00m, donde se instó a la parte actora consignar el acta de matrimonio de la demandada y adolescente de autos.

En la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presente la representación fiscal y la Defensa Pública, ambas solicitaron se inste a la parte demandante a consignar acta de matrimonio de la demandada, para poder determinar la filiación paterna del niño de autos.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó para el día 08 de julio de 2011, a las 10:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación prolongada, la misma fue realizada y se prolongó a la espera del acta de matrimonio de la demandada, solicitada a la parte demandante.

Al folio 60 del expediente corre inserta copia certificada del acta de matrimonio de la demandada con el ciudadano C.E.I.G..

Al folio 63 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano C.E.I.G., debidamente firmada por su madre ciudadana G.D.G., con lo cual se dio por notificado al referido ciudadano, en su condición de padre del niño de autos y parte codemandada.

Consta a los folios 66 y 67 del expediente, escrito presentado por el ciudadano C.E.I.G., codemandada en este asunto, asistido por el abogado J.R.T.B., inscrito en el INPREABOPGADO bajo el N° 154.759, mediante el cual manifestó que la madre biológica efectivamente padece de retardo mental, circunstancia que le imposibilita se haga responsable del niño de autos, asimismo, señaló que él no es el padre biológico del niño ya que la madre tenía tres meses de embarazo, y él tenía solo dos semanas de haber estado con ella, según prueba de embarazo ordenada a realizar por el C.d.P. del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ente por el cual lo denunció, y cuando le fue preguntado a la madre por la verdadera identidad del padre de su hijo, no supo dar respuesta de quien era. Por último, indicó que se procediera a acordar la colocación familiar del niño de autos, a su abuela materna, ciudadana R.I.M.L., por cuanto le consta que es ella quien se ha hecho responsable de éste.

Por auto que riela al folio 69 del expediente, se acordó reanudar la causa y se fijó para el día 2 de diciembre de 2011, a las 9:00 a.m. la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se concedió al ciudadano C.E.I., codemandado de autos el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que consignara su escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

Al folio 71 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana M.S.M., parte demandada, asistida de abogado, donde manifiesta que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar a su mamá, en virtud que ya para la fecha su hijo estableció como figura materna a su madre, negándose a reconocerla a ella como tal, ello a que nunca se ha hecho cargo de la crianza de su hijo, si no su madre desde pocas horas de nacido, que separar al niño de su madre sería muy dañino para el niño y que ella en estos momentos se encuentra intentando rehacer su vida con una nueva pareja el cual le está pidiendo mudarse a otra ciudad. Revocó la Defensa Pública que le fue designada por el tribunal y nombró al abogado J.R.T. como su nuevo defensor.

En la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, de fecha 02 de diciembre de 2011, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 11 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberán comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana R.I.M.L., el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., asimismo, se hizo constar la presencia de los ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I., asistidos por los abogados J.R.T.B. y R.A.G., Inpreabogados Nros. 145.644 y 149.488 respectivamente. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la parte demandada a través de sus abogados asistentes y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Representación Fiscal, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, al igual que el abogado asistente de la codemandada A.S., quien presentó para en la audiencia copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I., la cual fue debidamente incorporada por ser documento público. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, así como a los abogados de la parte demandada, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia de que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue oída su opinión por acta separada en la misma audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado y por la parte demandada de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 252, del año 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariana Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y la ciudadana A.M.S.M., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.M.S.M., signada con el Nro 612, del año 1993, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia que para el momento de la introducción del escrito libelar, la demandada y madre del niño de autos, era adolescente, en la actualidad la misma alcanzó la mayoridad. TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana A.M.S.M. y el ciudadano C.E.I.G., signada con el Nro 56, del año 2006, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 60 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. CUARTO: Copia de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 28 de septiembre de 2011, donde queda disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos C.I. y A.S., se valora como documento publico, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Parcial realizado a la ciudadana R.I.M.L., de fecha 06 de Octubre de 2009, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito judicial, cursante de los folios 38 al 43 del presente asunto, en el cual se concluyó que se debía otorgar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela materna, ciudadana R.M., para que fuese su representante legal y formal ante las atribuciones que le competen y corresponden al niño como ciudadano, de derechos y deberes, por cuanto la madre biológica por considerar su discapacidad y tener una necesidad educativa especial y dada las condiciones que su condición implica, no puede ser la responsable ni representante del niño. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la Representación Fiscal del Ministerio Público actuando a solicitud de la ciudadana R.I.M.L., en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I.G., por cuanto alega la parte actora que la madre biológica del niño sufre de retardo mental, y el padre nunca ha visto de él, siendo la solicitante junto a su esposo, quienes cubren sus necesidades, tanto materiales como afectivas y comparece por tanto, ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la colocación familiar del referido niño.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la C.P. del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana R.I.M.L., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396, 400 y 466 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, sin embargo ambos presentaron escritos, donde manifiestan su voluntad de que se le otorgue la colocación familiar del niño a la solicitante, por ser ella quien lo ha atendido desde pocas horas de nacido, ni el padre ni la madre han demostrado ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el n.J.A.S. es hijo de la ciudadana A.M.S.M., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana R.I.M.L., posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, protegiendo el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que vive con su abuela materna desde su nacimiento, no existiendo en los actuales momentos una vinculación con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, y según lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que se debía otorgar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela materna, ciudadana R.M., para que fuese su representante, por cuanto la madre biológica por presentar discapacidad y tener una necesidad educativa especial, no podía ser la responsable ni representante del niño, aunado a lo que la misma manifestó en su escrito de fecha 17 de octubre de 2011 y ratificado en la audiencia de juicio, que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar a su mamá, en virtud que ya para la fecha su hijo estableció como figura materna a su madre, negándose a reconocerla a ella como tal, ello a que nunca se ha hecho cargo de la crianza de su hijo, si no su madre desde pocas horas de nacido, que separar al niño de su madre sería muy dañino para el niño y que ella en estos momentos se encuentra intentando rehacer su vida con una nueva pareja el cual le está pidiendo mudarse a otra ciudad.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Sétimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, el mismo manifestó visto que la señora R.M., abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es quien viene ejercicio el cuidado del niño, ya que la madre biológica nunca ha velado por él y es la ciudadana R.M. quien le ha brindado cuido y amor, es por lo que solicita se declare con lugar la presente colocación familiar a favor de la ciudadana R.M.. Y de las conclusiones dadas por el abogado asistente de la ciudadana A.S., el cual señaló que por causas diversas su defendida por diversas razones no se pudo hacer responsable de la crianza de su hijo, es evidente que la abuela materna ciudadana R.M. es quien siempre a tenido al niño y quitarle al niño seria causarle al niño un daño psicológico y que ella está de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y que la c.d.n. siga con la abuela materna, por lo tanto la madre del niño esta de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a su madre, la ciudadana R.M.. Y de las conclusiones dadas por la otra parte demandada ciudadano C.I., su abogado asistente, manifestó que visto que el señor ITURRIZA no tiene nada que ver con este asunto como quedo demostrado con la sentencia de divorcio donde se señaló que durante el matrimonio con A.S., no se procreo hijos, se adhirió a lo alegado por la parte codemandada, ciudadana A.S..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su madre biológica para así lograr el fortalecimiento paulatino de la relación entre ellos, ya que desde temprana edad permanece bajo los cuidados de su abuela materna, aunado a lo señalado en el informe integral, la abuela materna le b.a., valores y afectos al niño, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.M.L., antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.M.S.M. y C.E.I.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana R.I.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudio y descanso; y la abuela materna deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana R.I.M.L., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la C.p. dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:53am.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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